Decisión nº PJ0032014000235 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000015

PARTE DEMANDANTE; Ciudadano, E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.306.386...

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; Abg. Z.S.S. y M.G.G., inscritas en el Ipsa bajo los Nº 21.055 y 47.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA; DIARIO LA COSTA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA; Abg. H.R.O., inscrito en el Ipsa bajo el Nº 86.067.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.014- 000015.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace la presente causa por motivo de demanda que interpone el ciudadano E.M., por el cobro de prestaciones sociales, contra la entidad Diario La Costa, C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte accionante que ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la entidad de trabajo accionada en fecha 02-marzo-2002, como distribuidor de los ejemplares de dicho diario; que laboraba de lunes a domingo de 04:00 am a 01:00 pm, y luego de 02:00 pm a 04:00 pm, siendo que en estas últimas horas se encargaba de hacer el conteo del dinero para luego depositarlos en una entidad bancaria, en tal sentido, arguye que laboraba 11 horas diarias, generando de tal forma 3 horas extras diarias por cada día laborado; reconoce que realizaba esa actividad con un vehículo de su propiedad; que recibía una remuneración en efectivo por los servicios prestados, la cual consistía en un 0,5% del monto que depositaba en el banco; seguidamente afirma que fue despedido de manera injustificada en fecha 11-mayo-2012, y que tal despido se causó por la decisión del Alcalde este municipio porteño, cuando ordenó eliminar los pregoneros y cerrar algunos kioscos de venta de ese diario; señala que una vez de haber sido despedido, acudió ante las oficinas del respectivo diario con el fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta “que la relación que yo mantenía con el Diario, era netamente mercantil”…, (sic), en razón a ello y vista la imposibilidad de cobrar las prestaciones sociales arguyendo que éstas son créditos de inmediata exigibilidad, manifiesta que por los 10 años de servicios ininterrumpidos, se permite realizar el reclamo que aquí formula, de la manera que sigue; -) prestaciones sociales; según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, reclama por este concepto el pago de 310 días a razón del salario integral diario de Bs. 295, 98; para la suma de Bs. 91.753,63;-) indemnización por la terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador; en relación a este concepto demanda la suma de Bs. 91.753,63, conforme al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; -) días adicionales; se observa que según lo dispuesto en el artículo 142 de la precitada ley laboral, reclama 90 días a razón del salario diario integral de Bs. 295,98; para un total a reclamar de Bs. 26.638,20; -) vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 2003 hasta el año 2012; señala que según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 195 días a salario normal diario de Bs. 261,80, para el total que aspira de Bs. 51.051,00; -) bono vacacional causado desde el año 2003 hasta el año 2012; reclama el pago de 123 días calculados por el salario diario de Bs. 261,80; en consecuencia, el resultado total de Bs. 32.201,40; todo de conformidad con el artículo 192 ejusdem: -) vacaciones fraccionadas, año 2013; arguye en su escrito inicial que le corresponden 4,17 días por la fracción de ese periodo, calculados por el salario diario normal de Bs. 261,80, y así el resultado arrojado que reclama de Bs. 1.090,83; -) bono vacacional fraccionado 2013; por este concepto también aspira le sean cancelados 4,17 días, que multiplica por el mismo salario diario normal de Bs. 261,80, y por ende pretende le sea pagada la suma de Bs. 1.090,83; -) Utilidades, desde el año 2003 hasta el año 2012; según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 39.270,00, la cual es el resultado de multiplicar 150 días a razón del salario normal de Bs. 261,80; -) intereses sobre prestación de antigüedad; señala que conforme al artículo 143 de la precitada ley laboral, deben cancelarle el monto de Bs. 33.461,23, el cual se corresponde con los intereses calculados a la tasa activa; -) intereses de mora; según lo que dispone el artículo 142 de la ley laboral vigente, reclama el pago de la suma de Bs. 83.920,90, por este concepto; -) bono de alimentación; señala que nunca cobró este beneficio, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 27.596,17; los cuales calculo en un 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente a cada año. Finalmente podemos observar que la demanda interpuesta es estimada en la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 479.827,81).

DE LA PARTE ACCIONADA:

Se observa que riela a los autos escrito de contestación, en el cual la parte accionada, de forma pormenorizada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito inicial; de los cuales podemos resaltar los siguientes;

 Que haya existido una relación de índole laboral, determinando que lo que existió fue una relación netamente mercantil,

 En consecuencia, niega que se le adeude concepto y cantidad alguna por prestaciones sociales;

 Que en la relación sostenida entre las partes hayan existido los elementos que configuran una relación de trabajo, ajenidad, subordinación, contraprestación o salario;

 Los salarios y horario determinados por el accionante;

 Finalmente niega y rechaza que deba cancelar la suma neta reclamada en esta demanda estimada en el monto de Bs. 479.827,81.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

De las pruebas promovidas junto al escrito libelar;

Comunicaciones escritas emitidas por el Diario La Costa al ciudadano E.M.; se observa que se tratan de documentos privados demostrativos de algunas circunstancias especificas como: la notificación que le hiciera el departamento de administración al ahora accionante, en virtud de los aumentos del valor o costo del periódico, dependiendo del día de su venta; del anuncio de un concurso que estará contenido en el producto, y las condiciones para concursar, se observa que tales comunicaciones datan del 19-abril-2007; 13-junio-2008; 05-febrero-2010 y 03-agosto-2011, respectivamente, no se observa la impugnación de éstas documentales por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede pleno valor probatorio.

Comunicación escrita que señala el pago del aguinaldo; se observa que se trata de documento privado demostrativo del anuncio que hiciera el director del periódico Diario La Costa al ciudadano Marín, respecto al pago de aguinaldo acostumbrado a repartir correspondientes al año 2010, a los ruteros y distribuidores señalando la fecha cierta de su cancelación el día 13-diciembre-2010, expresando que el mismo será del 21% del precio del periódico, por cada ejemplar y el 40% para el distribuidor REDIVICA; el cual es demostrativo de ese pago en fecha navideña como un incentivo a dichas personas, no se desprende de los autos que ésta prueba haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;

Planillas de depósitos bancarios; de éstas pruebas se observa que el ciudadano E.M., con cierta regularidad realizaba depósitos en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), en una cuenta cuyo titular resultó ser la entidad de trabajo accionada, es decir, El Diario La Costa; dichas planillas de depósitos se han hecho acompañar de recibos o constancias que emitía la entidad demandada al señor Marín en señal de recibir el soporte del depósito ejecutado por éste; no se observa la impugnación de tales documentos, razón por la cual se le da todo su valor probatorio según lo señalados en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias de artículos de prensa; se observa que se tratan de copias de artículos publicados en el Diario La Costa, relacionado con los argumentos de que los pregoneros de la ciudad de Puerto Cabello mantenían dudas si formaban o no parte del comercio informal de la ciudad; así como respecto al decomiso de los periódicos en la ciudad de Puerto Cabello; éstas pruebas no fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición; se solicitó a la representación legal de la entidad demandada se sirviera exhibir los documentos consistentes en: originales de planillas de depósitos y ejemplares del diario en los cuales se publicaron los artículos presentados en copias simples; ahora bien, al respecto se observa que durante la audiencia oral y pública de juicio expuso la parte accionada que nada tiene por exhibir, en consecuencia, surgen los efectos propios de la no exhibición establecidos en la ley, lo cual no es otra cosa que tener como ciertos los datos e información contenida en el texto de los documentos, por lo que se les imprime pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón a la prueba de ratificación de documentos; se observa del auto que riela al folio 242 de la pieza 1 del expediente, que ésta prueba no fue admitida en virtud de que la parte solicitada no pertenece al asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la citada ley laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

De las pruebas documentales;

Facturas y Control de compra de Contado; se observa que se tratan de documentos privados demostrativos de la adquisición de periódicos que hacia el ciudadano E.M., a la entidad de trabajo demandada, mediante la venta de éstos; observándose al mismo tiempo de dichos documentos que éstos reflejan los montos pagados; demuestran igualmente que en ocasiones la venta se realizaba a crédito; señalan las fechas de sus expediciones y las mismas datan desde el año 2002; no se observan que hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se les atribuye todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos o comprobantes; de éstas documentales se observa que demuestran el pago o cancelación que realizaba el señor E.M. al Diario La Costa C.A, por concepto de la adquisición de los ejemplares que compraba a dicha entidad de comercio; estos documentos señalan la cantidad en bolívares que era recibida por el diario de manos del ciudadano Marín, cantidades éstas que coinciden con los montos reflejados en los Boucher de depósitos que acompañan a los recibos, los cuales realizaba el accionante a nombre y beneficio de la entidad de trabajo Diario La Costa, quien era la titular de la cuenta, se observa que los depósitos se hacían con cierta regularidad, y que la cuenta pertenece al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); no se desprende de los autos que éstas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les extiende todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Libro control de vacaciones; de esta prueba podemos observar que se trata del control llevado por la entidad de trabajo Diario la Costa, en relación al periodo vacacional de sus empleados y/o trabajadores; se observa la descripción de los cargos; las fechas de egreso, las de salida a disfrutar tal beneficio, y los montos cancelados a cada uno de los trabajadores; no se observa el nombre del accionante como trabajador dependiente, y que dicha probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que fue solicitada ésta prueba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Occidental de Descuento, así como al Banco Banesco agencias Puerto Cabello; observándose de los autos que no constan resultas sobre lo que fuera requerido al instituto de los seguros sociales, ni a las entidades bancarias; situación ésta que imposibilita a este juzgador a valorar tal probanza, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De la prueba testimonial; se observa que fue promovido como testigo el ciudadano R.A.R., titular de la cedula de identidad nº 3.920.136, para que compareciera a la audiencia de juicio y depusiera su testimonio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, caso que no ocurrió toda vez que éste ciudadano no compareció en tal oportunidad, por lo que nada tiene que valorar al respecto este sentenciador, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de oficio. Se observa que fue llamada como testigo a la ciudadana M.A., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la entidad demandada, desprendiéndose de su declaración que el accionante no recibía instrucciones, pago o salario alguno, ni cumplía horario alguno en la entidad demandada, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49,131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Visto lo expuesto, este Tribunal observa que la entidad de trabajo accionada niega expresamente la existencia de la relación laboral para con el accionante, en consecuencia es entendido por quien aquí juzga que se encuentran en litigio los siguientes hechos:

 La existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada.

 Que haya ocurrido el despido injustificado.

 Y por ende todos y cada uno de los alegatos argüidos por el actor.

En este orden de ideas, tomando en consideración que el demandante insiste en la existencia de la relación laboral corresponde a este sentenciador dilucidar si efectivamente en el caso de marras existe o no una relación de tipo laboral o por el contrario se está en presencia de un vinculo o actividad netamente de tipo comercial, o distinta desempeñada de forma independiente por el accionante; Delimitada la controversia es importante determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, siendo oficioso para ello citar la normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” Por lo cual, en sintonía con lo anterior y acoplado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, tenemos que el régimen de distribución de la carga probatoria en la materia que nos ocupa, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada diera contestación a la demanda; de manera que la demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante, así como las causas del despido; y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En consecuencia, se ha de acotar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador instituyó un conjunto de presunciones legales entre las que se encuentra la llamada presunción de laboralidad, la cual resulta aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) y artículo 53 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; de la siguiente manera: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció que existió una relación de trabajo con el ciudadano E.M., alegando que éste realizaba actividades comerciales de manera independiente; en ese sentido visto ese panorama, se activa de pleno derecho la presunción de laboralidad consagrada a favor del demandante de autos. En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial avalado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22-septiembre-2006, caso J.G.F. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A, (Coca Cola), con ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS DE ROA, en la cual se reseñó lo siguiente; “…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia”. Así las cosas, visto este criterio judicial tenemos que; alegada por la parte accionada la existencia de una relación que estuvo referida sólo a la prestación de una actividad de naturaleza comercial y/o mercantil, es por lo que se traslada la carga de la prueba hasta sí misma, debiendo en consecuencia desvirtuar que la relación en comento se encuentra al margen de las disposiciones propias del Derecho del Trabajo, vale decir, que están referidas a relaciones mercantiles y no laborales; para ello, quien suscribe este fallo observa que habiendo analizado la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada durante su contestación, es necesario examinar sí en el caso sub judice están dados los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios” señalado por el doctrinario A.B., como; … “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma…”. Así pues, el referido autor expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no, de una relación entre quien hace un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, señalando que; “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998 y que son las que siguen:

  1. Forma de determinar el trabajo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros; tales como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002).

    Respecto a este mismo punto en estudio hemos observado que por su parte la Sala de Casación Social incorporó, en la sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso M.B.O.D.S. contra FEDERACIÓN NACIONAL DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA FENAPRODO – CPV) los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, conocido el criterio de nuestra doctrina nacional, y los parámetros a considerar para resolver conflictos como el que aquí se ha planteado, quien juzga considera necesario establecer lo siguiente; de los autos, escritos y demás actuaciones que corren a los autos, así como de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el accionante adujo que existió una relación de trabajo, alegato que fue rebatido y contrariado por la demandada en su contestación determinando las razones y fundamentos de su rechazo, lo cual es considerado valido por este sentenciador a.l.c. de trabajo sostenidas por el accionante, habida cuenta que este tribunal constató que riela a los autos probanza que enerva la presunción de laboralidad; ya que la accionada de autos expedía al accionante facturas de ventas al contado y a crédito del artículo que ésta producía (periódicos), y no recibos de pago, en ilación a este argumento, se observa claramente por así haberlo demostrado ambas partes que constan comprobantes de depósitos bancarios realizados por el demandante a nombre y en beneficio de la accionada en la cuenta en la cual ésta funge como titular, observándose que dichos depósitos eran por sumas variables y hasta podrían considerarse exorbitantes para la época, pudiendo entonces entenderse que era el ciudadano E.M. quien le depositaba o pagaba al Diario La Costa el costo de los periódicos, reservándose éste un porcentaje considerado por él en un 0,5%, lo cual a todas luces no representa la existencia de las condiciones mínimas para que dicha circunstancia sea considerada salario, es decir, no se desprende de los mismos ningún elemento encaminado a determinar un vínculo laboral, lo cual adminiculado con la declaración de parte en la cual señaló que dichos depósitos los realizaba previa deducción de su porcentaje en virtud de la venta de los ejemplares que distribuía, y que eran recibidos a consignación, lo cual obra como un elemento que entrevé la existencia de una relación de tipo comercial específicamente de compra y venta; continuando en análisis de los requisitos que denotan si existió o no una relación de trabajo, nos referimos al trabajo personal, supervisión y control disciplinario; resultando obvio que el accionante no permanecía bajo la supervisión y control de algún representante de la entidad de trabajo accionada, a los efectos de definir la subordinación alegada, no figurando en autos que éste dejara constancia de su asistencia a la empresa; del cumplimiento de horario alguno; de la utilización de uniforme, de la solicitud de permisos en caso de necesitarlos; de la solicitud del disfrute del beneficio legal e ineludible de vacaciones, ni de utilidades, desprendiéndose de las pruebas que la demandada trajo a los autos libro de registro de vacaciones del cual se evidencia el reporte del personal que labora para la accionada respecto a las fechas de sus ingresos y los periodos a disfrutar, así como el monto a cancelar por tal concepto, no constando el registro del ciudadano E.M. en esa probanza, lo cual obra como un indicio más que desvirtúa la presunción laboral existente; En tal sentido, guiado por todo lo anteriormente expuesto y basado en el análisis probatorio realizado, observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la parte demandante realizaba meros actos comerciales consistentes en la compra de los ejemplares de periódicos siendo sus ingresos producto de la diferencia obtenida entre el precio de la compra y el de la posterior venta del mismo, monto que era retribuido a la entidad demandada previa la deducción de la ganancia del accionante, a través de una operación bancaria; seguidamente observamos que al a.m.e. elemento relacionado con la dotación y uso de las herramientas necesarias para prestar el servicio, verificamos que éstas se las dotaba él mismo demandante, quien reconoció que realizaba la distribución de los ejemplares de la prensa escrita en un vehículo de su única propiedad, lo cual resulta ajeno a la responsabilidad del diario al no considerar que existió una relación de trabajo entre ellos; así las cosas, resalta este tribunal que tal exposición se hace con motivo a que en aplicación del test antes referido y en apego al criterio de la Sala Social, ya expuesto, no se evidenció prueba de subordinación, ni la configuración de los elementos precisos y necesarios que denotan la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    Siendo así las cosas, debemos recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio; al respecto, en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, (referida ut supra), la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza.

    Así las cosas, finalmente analizado exhaustivamente el presente asunto este sentenciador concluye que no existió una relación de tipo laboral, toda vez, que no se encuentran presentes los elementos ya referidos ut supra, quedando determinado que el actor asumía los riesgos de la venta y distribución del producto (periódicos) mediante la figura mercantil de la consignación del mismo, efectuando una operación o servicio propio de un revendedor, lo cual encuadra para quien juzga en una relación mercantil y por lo tanto se encuentra al margen de las disposiciones legislativas imperantes en materia laboral, razón por la cual, no hay lugar a un despido injustificado negándose consecuencialmente el pago de los conceptos demandados en el escrito inicial. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.306.386, en contra de la entidad Diario La Costa, C.A. Y así se decide.

    No se condena en costas al accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

    Dr. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    Abg. Y.Y.D. Secretaria.

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