Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero (1) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000056

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.231.374.

APODERAD JUDICIAL: NO HA CONSTITUIDO pero se ha hecho asistir por el Abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.689.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERÁMICAS SAN MARINO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de diciembre de 2.004, bajo el número 24, tomo A-34.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 1 de junio de 2011, el ciudadano J.E.M. ejerció acción de a.c. en contra de la sociedad mercantil CERÁMICAS SAN MARINO, luego de esa fecha y antes de que se le diera entrada a la causa, cesó el despacho en este Tribunal, en razón de lo cual debió notificarse al querellante de la designación de la suscrita Juzgadora, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que en fecha 18 de mayo de 2.010, fue despedido injustificadamente por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CERÁMICAS SAN MARINO, C.A.

- Que en fecha 20 de Mayo de 2.010 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y estaba amparado por el Decreto 7.514 publicado en la Gaceta Oficial Nro 39.334 del 23 de diciembre de 2.009.

- Que en fecha 13 de enero de 2.011, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

- Que en fecha 14 de abril de 2011, la Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la empresa CERÁMICAS SAN MARINO, C.A., a los fines de la ejecución forzosa, donde la ciudadana NORELYS MAITA, en sus condición de Analista de Recursos Humanos, manifestó: NO VAMOS A ACATAR LA ORDEN DE REENGANCHE; afirmando el recurrente que todo ello consta de las copias certificadas del expediente Nro 012-2010-01-00089, que refrió en su libelo de cómo anexo A.

Sostiene que tiene derecho al trabajo, conforme lo consagra el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero que la empresa CERÁMICAS SAN MARINO, C.A. no han acatado la providencia administrativa dictada por la Inspectoría, cercenándole los derechos humanos y garantías constitucionales de las cuales es beneficiario.

- Que al no cumplirse con la providencia administrativa en referencia se le han…atropellado, coartado, cercenado y perjudicado de manera directa los intereses y derechos que posee, como trabajador de la República Bolivariana de Venezuela….

- Que por lo antes expuesto, solicita ….se proceda a restablecer la situación jurídica infringida con la finalidad de reponer a su situación anterior, es decir, restituir el derecho violado como lo es el derecho social al trabajo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

II

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de a.c. para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).

En este mismo sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con efectos ex nunc, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de amparos que se interpongan en contra de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el anterior criterio judicial y en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en materia de a.c. ejercidos contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

III

A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.

En este contexto, debe destacarse entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en la cual se dispuso:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…omissis

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

En este orden de ideas, de las copias certificadas que acompaña el recurrente como documentos fundamentales de su acción, así como del relato de su querella, en modo alguno puede observarse que se haya cumplido de manera íntegra o se haya agotado completamente la vía administrativa, ya que ésta debe entenderse finalizada, imponiéndose la multa correspondiente (luego del procedimiento respectivo) y con ocasión al desacato por parte del empleador con relación al señalado acto administrativo. En este sentido, es de destacar que ciertamente existe una actuación tendiente a lograr la ejecución forzosa de la providencia administrativa que nos ocupa, ello tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2011, realizada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, oportunidad en la que se asentó (en el acta respectiva) que la sociedad mercantil CERÁMICAS SAN MARINO, C.A. se había negado a cumplirla, lo que obviamente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, eventualmente era una actuación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la orden de reenganche, y que consecuencialmente habría conllevado a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, mas no se observa que se haya resuelto dar curso al mismo y el cual se encuentra previsto en el artículo 647 eiusdem, todo ello, con la finalidad de cumplir los trámites necesarios y conducentes al procedimiento de multa, con ocasión al ya reiterado desacato.

Se advierte que en el procedimiento especial y extraordinario de a.c. para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no acatadas por parte de los patronos, el lapso de caducidad de seis meses para que el trabajador (beneficiario de la providencia) interponga tal acción, comienza a contarse luego de agotado el procedimiento sancionatorio, esto es, con la imposición de la sanción de multa (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), por lo que una vez que se haya dado cumplimiento de manera total e íntegra a dicho proceso, es que se tiene acceso a este mecanismo especial del amparo.

Por consiguiente, siendo que existe constancia procesal del no agotamiento del procedimiento ordinario sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley sustantiva laboral, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.E.M. en contra de la empresa CERÁMICAS SAN MARINO, C.A.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primero (1) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Juez Provisorio,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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