Decisión nº PJ0102013002963 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002013

Sentencia Definitiva No. PJ0102013002963

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.E.A.M. y N.M.B.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-29.761.763 y E-83.366.417, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

ABOGADA: S.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.659.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/10/2013, los ciudadanos J.E.A.M. y N.M.B.R., mayores de edad, el titulares de las cedulas de identidad No. V-29.761.763 y E-83.366.417, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio S.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.659, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en Ocaña Departamento Norte de Santander en Colombia, el día 16/01/1999, y la insertaron por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02/04/2012, según se evidencia de la copia certificada de la inserción número 019, que desde el 05/08/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 01/11/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por la progenitora ciudadana N.M.B.R., y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del progenitor J.E.A.M. y en beneficio de los hijos, el mismo se fija de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y de escolaridad de los mencionados hijos.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, El ciudadano J.E.A.M., se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), los días quince (15) de cada mes, y MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), los días treinta (30) de cada mes, ya que el mencionado deposito se realizara de acuerdo a lo que el obligado reciba esa quincena por su guardia de trabajo, y los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750097050060562093 del banco Bicentenario, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. En relación de los gastos de Educación de sus hijos, en cuanto a los Uniformes Escolares y Útiles Escolares el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los mismos. Asimismo la progenitora se compromete a cubrir los gastos menores que necesiten sus hijos respecto a su escolaridad. En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos J.E. y M.M.A.B., para que estos sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, en Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo que requieran sus hijos en esa época.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.E.A.M. y N.M.B.R..

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en Ocaña Departamento Norte de Santander en Colombia, el día 16/01/1999, y la insertaron por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 02/04/2012, según se evidencia de la copia certificada de la inserción número 019.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3256-13 y 3257-13

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013002963.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WALLIS A.P.A.

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