Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2013

AÑOS: 202° Y 153°

COMPETENCIA MERCANTIL.

CUADERNO DE TACHA

Este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura del cuaderno de tachas pasa a pronunciarse sobre la continuidad o no de esta incidencia y procede ha hacerlo en los siguientes terminos:

Vista la Tacha de Falsedad propuesta en el escrito de contestación de la demanda de fecha 25-1-13, por la Abogada en ejercicio, ciudadana: R.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.087 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Odamerca, C.A., conforme al articulo 1.381 del Codigo Civil en concordancia con los articulos 438 y 443 del Codigo de Procedimiento Civil, y su formalizacion efectuada en fecha 1-2-13,

e igualmente en el caso de la insistencia en el valor de las cambiales tachadas de falso, presentado en fecha 31/01/2013, por el Abogado en ejercicio L.B.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.064 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la parte actora, ciudadano: R.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.859.461, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.108.

haciendo la acotacion en cuanto a este escrito que el mismo fue presentado de manera extemporanea por anticipada, sin embargo en atencion a la doctrina y jurisprudencia patria en cuanto a la sobre diligencia, de la cual podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil. Caracas, T.I., 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivos del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta S. considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(...Omissis...)

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Por lo que en aplicación al criterio mencionado este Juzgado tiene como valido dicho escrito en relacion a la fecha de su consignacion, mas sin embargo considera necesario este Tribunal analizar la validez o no de dicho escrito en relacion a quien presenta el mismo y si tenia facultades para actuar en este proceso, a este respecto observa este J. que el Abogado L.B.R.R., actua en representacion del ciudadano R.E.M.P., abogado en ejericio e inscrito en el IPSA bajo el nro.37.108, según poder apud acta que le fuere otorgado en fecha en fecha 29-1-13, de la lectura de dicho poder se observa que el abg. R.E.M.P., otorgo el poder Apud Acta, para que el Abg. L.B.R.R. lo representara, a el a titulo personal, en el presente juicio, lo que hace necesario analizar si dicho abogado es parte Actora en este proceso, a este respecto de una lectura del libelo de la demanda se observa que el Actor actua en su caràcter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano

En relacion al endoso en procuracion este Tribunal considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

La letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “… es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. El mismo A. estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.

El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el Artículo 424 en su encabezamiento, del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”, y el Artículo 423 Ejusdem, que establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.

El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere a el endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.

El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado, “los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.

El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el Artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”.

En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procurador, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que solo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al titulo con efecto traslativo; podrá limitar el ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio al ámbito procesal o extraprocesal, etc.

  1. de lo expuesto es que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuyen los Artículos 55 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros. En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente: “Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el arbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente”.

De lo anterior es evidente en consecuencia que el Abg. R.E.M.P., actua en este proceso como endosatario en procuracion del ciudadano J.J.A., CI.17.431.072, quien en definitiva es el propietario y beneficiario de las letras presentadas, es decir como apoderado especial y en representacion del mencionado ciudadano, en virtud de lo cual, mal puede actuar el mencionado ciudadano como si fuera el propietario de los titulos cambiarios consignados y por ende cuando otorgo el poder apud acta, si efectivamente era para este litigio, debio otorgarlo en su carácter de ensotario en procuracion, para que el abogado a quien se le otorgo el poder pudiera representar al beneficiario de los titulos cambiarios, es por ello que es fuerza concluir que el escrito de insistencia presentado no tiene validez alguna por no haber sido presentado por el beneficiario de la accion o en su defecto por su apoderado especial o endosatario en procuracion, o alguna persona autorizada para ello y asi expresamente se establece.-

Al no haber sido presentada la insitencia para hacer valer los documentos tachados de falso, el articulo 441 del Codigo de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 441

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Indudablemente que la consecuencia juridica en este caso es declarar desechados del proceso los instrumentos tachados de falso como son las letras de cambio objeto de este litigio.

Por lo que por las razones antes expuestas y conforme al articulo 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitucion Nacional, los articulos 12, 15, 242 y 441 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar declara DESECHADAS DEL PROCESO las letras de cambio objeto de tacha de falsedad y las cuales son la signada con el nro.1/3 de fecha 15-6-2010 por Bs.300.000,00 con vencimiento en fecha 20-1-11, cuyo beneficiario es el ciudadano J.J.A., signada con el nro.2/3 de fecha 15-6-2010 por Bs.300.000,00 con vencimiento en fecha 15-7-11, cuyo beneficiario es el ciudadano J.J.A., y la signada con el nro.3/3 de fecha 15-6-2010 por Bs.300.000,00 con vencimiento en fecha 14-10-11, cuyo beneficiario es el ciudadano J.J.A., y se declara TERMINADA la incidencia de tacha y asi expresamente se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (02:30 a.m.).

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

JSM/jc

Exp Nº 42.767

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