Decisión nº 022-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000417

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.855, domiciliado en la avenida 43, calle Carnevalli, Quinta Celestina, Los Samanes, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: NULEIMA A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.452.259, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.855, domiciliado en la avenida 43, calle Carnevalli, Quinta Celestina, Los Samanes, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NULEIMA A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.452.259, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NULEIMA A.F.D.L.; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 33, carretera H, barrio Sucre I, parcelamiento El Rosal, callejón Primero de Mayo, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la ciudadana NULEIMA A.F.G., lo echó del hogar común de forma obligatoria el día dos (02) de febrero del año 2009, y hasta la fecha no he regresado al hogar conyugal, en vista de las constantes agresiones verbales, ofensas hacia su persona, hasta del incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio que han tenido ambos como pareja; que con respecto a la obligación de manutención para con sus prenombrados hijos, cumple con todas sus obligaciones y en todos los conceptos, tales como alimentación, vestido, educación, salud, recreación, etc., ya que cursa convenimiento homologado de obligación de manutención en el Asunto VP21-J-2011-000788; que es el caso que durante los primeros años de su vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones debido al comportamiento hostil de la mencionada ciudadana, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común, debido al comportamiento de la mencionada ciudadana, la cual se desentendió por completo de sus obligaciones conyugales y hasta la fecha se han mantenido cada quien por su lado, de hecho ella vive acá en el Municipio Cabimas y él en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo cual las relaciones matrimoniales están completamente rotas; que a la luz de los hechos anteriormente expuestos es evidente que la conducta asumida por la mencionada ciudadana hacia su persona, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en efecto demanda a la ciudadana NULEIMA A.F.G..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha seis (06) de junio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintinueve (29) de octubre de 2.013.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de enero de 2.014.

En fecha nueve (09) de enero de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 90, del año 1996, correspondientes a los ciudadanos A.E.L.P. y NULEIMA A.F.G., expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 325 y 127, del año 1997 y 2004, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.R.C.V., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 33, carretera H, barrio Sucre I; que procrearon 02 hijos; que su representado se vio en la obligación de marcharse del hogar conyugal en el año 2009, el 02 de febrero; que ellos peleaban mucho y por eso se dejaron. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ella peleaba demasiado y le decía al demandante que lo iba a dejar, ellos no concordaban mucho debido a las peleas; que le constan los hechos porque iba continuamente a la casa de los cónyuges y veía sus peleas; que los hijos viven con su mamá; que el demandante tiene contacto con sus hijos y le consta porque el demandante los lleva a su casa y comparte con ellos.

• El testigo, ciudadano J.F.B.A., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 10 años; que sabe y le consta que son casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 33, carretera H, barrio Sucre I; que procrearon 02 hijos; que su representado se vio en la obligación de marcharse del hogar conyugal en fecha 02 de febrero de 2009; que el demandante se marchó debido a las peleas y discusiones de su esposa y también al mal carácter; que la demandada boto al demandante del hogar conyugal. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la demandada tenia muy mal carácter y tenia muchas discusiones, por todo peleaba y discutía con el demandante delante de testigos; que la demandada tenia cansado al demandante debido a su mal carácter; que en ocasiones presencio varias discusiones entre ellos, que eran comenzadas por la demandada; que los niños viven con su mamá y los fines de semana los pasan con su papá.

• El testigo, ciudadano J.A.A.R., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 33, carretera H, barrio Sucre I; que procrearon 02 hijos; que su representado se vio en la obligación de marcharse del hogar conyugal a principios del mes de febrero del año 2009; que ellos tenían demasiados problemas, discutían y peleaban mucho. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el comportamiento de la demandada hacia el demandante era malo, ella vivía peleando y botando al demandante del hogar; que presencio varios hechos; que los hijo viven con su mamá y el demandante vive en otra casa; que los hijos tienen contacto con el demandante y le consta porque lo ha visto.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.R.C.V., J.F.B.A. y J.A.A.R., los mismos se valoran favorablemente, por cuanto fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto al hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la vida en común, resaltando también, que dicha separación se mantiene hasta los actuales momentos, de lo cual se entiende que no ha habido reconciliación; razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

• Copia certificada del acta de conciliación de Obligación de Manutención, la cua fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 921-11, de fecha 11 de mayo de 2011, y de la que se desprenden los acuerdos alcanzados por las partes, respecto a la obligación de manutención en beneficio de los hijos de ambos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, se evidencia que la ciudadana NULEIMA A.F.D.L., la cual se desentendió por completo de sus obligaciones conyugales, y dicho abandono según lo alegado y probado en autos, tiene el carácter de intencional, importante e injustificado, persistiendo hasta los momentos, en este sentido, por cuanto quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.855, domiciliado en la avenida 43, calle Carnevalli, Quinta Celestina, Los Samanes, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana NULEIMA A.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.452.259, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de matrimonio No.90, en fecha 29 de marzo de 1996.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña y el adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la ciudadana NULEIMA A.F., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: esta Juzgadora se contrae a los términos acordados por las partes y debidamente homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas según sentencia N° 921-11 de fecha 11 de mayo de 2011.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano A.E.L.P., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 022-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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