Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001446

Vistos los escritos de promoción de pruebas suscritos por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:

DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2014

Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.d.J., que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.

En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.

Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. E.M.O., Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:

OMISIS…..

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.…OMISIS…

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada P.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:

• Con respecto al “Capitulo I”, denominado De Merito Favorable, en la cual promueve el merito favorable de los autos, especialmente lo que se derive del escrito libelar, así como del escrito de oposición a la contestación de la demanda y sus anexos, este Tribunal debe señalar que el libelo de la demanda y el escrito de oposición a la contestación a la demanda, no constituyen pruebas, razón por la que se niega su admisión.- Debe indicar este Tribunal que conforme al principio de exhaustividad probatorio, el juzgador debe valorar todas las pruebas del proceso en la sentencia que conozca el fondo de la controversia.

• Con respecto al “Capitulo II” denominado De la prueba de exhibición de documentos, en relación a documentales supuestamente acompañadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, marcadas como B y C, este Tribunal advierte que la parte no promueve la prueba de exhibición conforme a los parámetros establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a pedir a la parte demandada en relación a las mismas,”…se digne a consignarlas si tanto dice tenerlas y no la acompaño en su escrito de contestación a la demanda…”, en cuya virtud este Tribunal NIEGA tal solicitud por no constituirla un medio probatorio.

• Con respecto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II, referente a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y que fue consignada en copia simple con el escrito libelar, este Tribunal LA ADMITE cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., en la persona dque la represente estatutariamente y/o en la persona de su apoderado judicial abogado S.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.086, a fin de que exhiba original de la POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, una vez que la parte interesada consigne las mismas.

• Con respecto al “Capitulo III” denominado De la prueba de informes, en la cual promueve la prueba de informes, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al DEPARTAMENTO DE PREVENCION e INVESTIGACION DE SINIESTROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C., a los fines de requerir la información promovida, para lo cual se acuerda remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Líbrese oficio.

Con respecto al “Capitulo IV” del escrito de pruebas bajo análisis, denominado De la prueba testimonial, en el cual promueven pruebas testimoniales, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de su evacuación, se fijan de la siguiente manera:

• Para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguientes al de hoy las testimoniales de los ciudadanos K.V.R. y JONNATTAN H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.975.977 y V-15.049.194, respectivamente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), respectivamente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado S.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

• Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el particular “I” denominado DOCUMENTALES, del escrito de pruebas bajo análisis, en el cual promueve las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

• Con respecto a la prueba de informes promovidas en el particular “II” denominado PRUEBA DE INFORMES, del escrito de pruebas bajo análisis, este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), en la consultoría Jurídica o Departamento legal, a los fines de requerir la información y remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.T..

Se insta a las partes en el presente juicio a consignar copias de los escritos de pruebas consignados y del presente auto.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

LEGS/SCO/Fátima C.-

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