Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 195° y 147°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE QUERELLANTE: E.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, Locutor y Productor Nacional Independiente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.753.872, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.237.-

  3. B) PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 22, Tomo 66-A, de fecha 27-3-1998, según modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 236-A Pro, de fecha 22-12-1999; y asimismo en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 32, Tomo 26-A, de fecha 04-10-2002.

  4. C) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio A.R.G., A.G.P. y O.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.226.091, 6.048.401 y 6.822.150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.591, 48.398 y 48301, también respectivamente.-

  5. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 08 de Febrero de 2006, se presenta a distribución la presente pretensión de A.C., instaurada por el ciudadano E.A.P.G., actuando en su propio nombre, contra la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., que no es otra que la Emisora de Radio “M.S. 89.9 FM”, ubicada en la Calle El Colegio, Centro Profesional San Nicolás, piso 3, oficinas C9 y 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la persona de su Director, ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, alias “WALIS”. Realizada dicha distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 09 de Febrero de 2006, comparece el querellante, ciudadano E.P.G., y consigna los recaudos especificados en el escrito de amparo, dándosele entrada en la misma fecha.

    Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006, este Juzgado insta a la parte solicitante a la corrección del libelo, aclarando los puntos ambiguos y oscuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    El día 15 de Febrero de 2006, el accionante consigna escrito y anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, a los fines de cumplir con la exigencia del Tribunal.

    En fecha 17 de Febrero de 2006, se admite ha sustanciación la referida pretensión de a.c., y se ordena la notificación de los presuntos agraviantes GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., en la persona de sus propietarias, ciudadanas R.O. y ENZA CARBONE, y/o en la de su Director, ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    El 20 de Febrero de 2006, el presunto agraviado E.P.G., solicita a este Despacho se grabe en audio y video toda la audiencia oral y pública, a fin de que no hayan dudas posteriores que pudieren generar la misma, en el caso de no tomar estas previsiones.

    El 23 de Febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación de la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., en la cual señala que el ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, le manifestó que él no podía recibir ni firmar esa boleta sin autorización de las propietarias de la empresa.

    El 01 de Marzo de 2006, la parte querellante pide que la notificación de los presuntos agraviantes, se realice mediante comunicación telefónica, fax o por internet, y reitera la solicitud de que la audiencia se grabe en audio y video.

    El 02 de Marzo de 2006, la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    Consta al folio 64 del expediente, auto en el cual este Despacho acuerda la notificación vía telefónica de la parte presuntamente agraviante, a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional.

    Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2006, la ciudadana Juez de este Juzgado así como la Secretaria, dejaron constancia de la notificación realizada al ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, vía telefónica.

    El 06 de Febrero de 2006, este Juzgado pide la colaboración al Circuito Judicial Laboral, a fin de efectuar la grabación de la referida audiencia, solicitada por la parte querellante.

    En fecha 08 de Marzo de 2006, los abogados A.R.G. y O.G.H., consignan instrumento poder otorgado por la ciudadana R.O.Y., en su carácter de Directora de la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A.

    En fecha 08 de Marzo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebra la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron el ciudadano E.A.P.G., actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogada A.G., con Inpreabogado N° 33.626, parte querellante en este proceso; los abogados O.A.G.H., A.G.P. y A.R.G., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., parte querellada en este juicio; así como la abogada A.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público; difiriéndose la emisión del dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la oportunidad en que finalice la evacuación de las pruebas admitidas, relativas a unas grabaciones.

    El 13 de Marzo de 2006, el Tribunal se traslada y constituye, a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas por el accionante.

    En fecha 15 de Marzo de 2006, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, a la que asistieron el querellante E.A.P.G., y la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada A.P., difiriéndose la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar necesario acordar un auto para mejor proveer, a fin de que comparezca ante el Tribunal, el ciudadano GUAIMARAL MONTIEL en su carácter de Director Local Regional de la empresa GAVIOPRIN MELODIAS y EMISORA M.S. 89.9 FM., para ser interrogado sobre puntos que aparecen oscuros en el proceso.

    El día 20 de Marzo de 2006, tuvo lugar el interrogatorio al ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, quien asistió con su apoderado judicial A.R.G., y el ciudadano E.A.P.G., estuvo presente en el acto.

    En fecha 23 de Marzo de 2006, la parte querellante actuando en su propio nombre, solicita se le haga entrega del “Contrato-Recibo”, y la devolución de la cinta magnetofónica tipo cassette, que no fue admitida como prueba en este proceso.

    En la misma fecha 23 de los corrientes, el accionante E.P.G., consigna escrito de observaciones, constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 27 de Marzo de 2006, tiene lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, compareciendo al acto únicamente el querellante E.P.G., y en la cual se dió lectura al dispositivo del fallo, en el que se declaró la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

  6. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la solicitud de Amparo, el accionante alega lo siguiente:

    Que es el Director, Moderador y Locutor de un Programa Radiofónico que lleva por nombre “VENEZUELA SOMOS TODOS”, estando signado su Certificado de Locutor con el N° 28.533, y el de Productor nacional independiente con el N° 795, pudiendo ejercer plenamente en su programa radial, todas las funciones que expresamente establece el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo vigente, a fin de que este Juzgado decrete de inmediato y con carácter de extrema urgencia, a su favor, una medida preventiva de amparo.

    Que la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., que no es otra que la Emisora de Radio “M.S. 89.9 FM”, ubicada en la Calle El Colegio, Centro Profesional San Nicolás, piso 3, oficinas C9 y 10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la persona de su Director, ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, alias “WALIS”, quien dice actuar en su propio nombre y en nombre de las propietarias del CIRCUITO NACIONAL “M.S.”, ciudadanas R.O. y ENZA CARBONE, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, le han “violado de manera cruel, prepotente y sin ningún tipo de consideración social, profesional y mucho menos humana y laboral”(sic), derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el artículo 3, en cuanto a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; el artículo 20, en cuanto al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; el artículo 21, en cuanto a la discriminación flagrante de que ha sido objeto; artículos 57 y 58, en cuanto a la libre expresión sin censura y el derecho a una información v.e.a. 60, en cuanto a la protección del honor, propia imagen y reputación de todo ciudadano; los artículos 87 y 88, en cuanto a que han violado su derecho al trabajo; y lo establecido en el numeral 5 del artículo 89, el cual prohíbe expresamente todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, credo o por cualquier otra condición.

    Que durante el mes de Diciembre de 2005, y parte del mes de Enero de 2006, mantuvo conversaciones con la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., que no es otra que la Emisora de Radio denominada M.S. 89.9 FM, en la persona de la ciudadana ENZA CARBONE, quien es su propietaria o mayor accionista, con quien aclara que las conversaciones que mantuvo con ella fueron por vía telefónica; y con el Director de dicha emisora, ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, manteniendo con éste conversaciones personalmente y otras por vía telefónica CANTV y Celular; que todas estas conversaciones concluyeron en un acuerdo entre su persona y el mencionado Director, en fecha 26 de Enero de 2006, para que de inmediato iniciara todo el proceso de divulgación y venta de contratos publicitarios correspondientes al patrocinio del programa VENEZUELA SOMOS TODOS, el cual se transmitiría por dicha Emisora de Lunes a Viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., a partir del día 1° de Febrero de 2006, pero que por el cortísimo tiempo para diseñar la presentación del programa y de redactar la oferta del mismo a los potenciales patrocinantes, le sugirió a “WALIS MONTIEL”, que a pesar de que los contratos los firmarían los clientes con fecha 01 de Febrero de 2006, él les aclararía previamente que el programa saldría al aire el Lunes 06-2-2006, y que las cuñas dejadas de transmitir los días 01, 02 y 03 de Febrero, se las iría compensando posteriormente en esa primera semana de transmisión.

    Agrega que en el ejercicio de su profesión como Locutor y Productor nacional independiente, ha logrado que su programa radial se consolide como uno de los programas más objetivos, equilibrados e imparciales del Estado Nueva Esparta, señalando que gran cantidad de personalidades de diversas ideologías y posiciones políticas y profesiones han pasado por el segmento de opinión de VENEZUELA SOMOS TODOS; que desde el punto de vista profesional, laboral y contractual, por tratarse de una actividad dentro de un medio de comunicación social masivo y transmitido en vivo y directo, si un programa radial de estas características, ya contratado y promocionado para salir al aire en una fecha prevista, por cualquier motivo incumpliere y no lo hiciere, de inmediato en lo que se piensa es en la “irresponsabilidad” del Productor y Moderador del Programa (sic), lo cual conlleva a un descalabro en su honor, imagen y credibilidad profesional, siendo difícil lograr la atención o contratación posterior en otra Emisora.

    Continua señalando que el Director, “Sr. GUAIMARAL MONTIEL”, lo autorizó a buscar empresas e instituciones que patrocinaran su programa, y que iniciara las modificaciones en la Hoja de Presentación de dicho programa, ya que la misma se acostumbra a entregar a clientes y público en general; que también le exigió que, para lograr un manejo contable menos engorroso de los patrocinantes, que él mismo les cobrara, contratándolos directivamente a través de su programa VENEZUELA SOMOS TODOS y ésta a su vez con GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., para que luego le entregara a la Emisora el porcentaje convenido, y acordaron que en principio fuera idéntico al de su “Contrato-Convenio con Productores Asociados”, que tuvo pactado privadamente con la Emisora “Super K La Karibeña 91.1 FM”.

    Que el pasado Viernes 03 de Febrero de los corrientes, o sea, un día hábil antes del primer programa, previsto para el día Lunes 06 de Febrero, el precitado GUAIMARAL MONTIEL, lo citó “Urgente”(sic) a la sede de la Emisora, para decirle sencillamente que él había decidido conjuntamente con las propietarias ENZA CARBONE y R.O., que a todos los Productores Independientes les reducirían sus ingresos del cincuenta por ciento (50%) por patrocinante contratado, al treinta y cinco por ciento (35%), pero que en ese caso específico, todo sería diferente, “ya que habían recibido información y llamadas del Director de una Emisora local, en donde este individuo les garantizaba que yo era un amante del proceso de cambio liderado por el Presidente H.R.C.F. y por ello sumamente conflictivo; un hombre grosero, ofensivo e irrespetuoso del público y mis invitados al Programa; fundamentalista fanático de la política y de las más extremas posiciones del “Chavismo duro”; conocido por toda la ciudadanía como un gran abusador del micrófono empeñado siempre en proferir obscenidades y burlas a mis invitados mientras atropello permanentemente a mis radio-oyentes, y que por supuesto, todo ello era inaceptable no sólo para las dueñas del circuito ENZA CARBONE y R.O., quiénes son “enemigas mortales” de todo lo que “huela a proceso de cambio o Hugo Chávez”, sino obviamente para él como Director de “M.S. 89.9 FM” (Omissis).

    Finalmente, el petitorio se contrae a solicitar, el restablecimiento preventivo y de inmediato de la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 257, 334 y 340 (Ordinal 4°), mientras se desarrolla el juicio correspondiente.

  7. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Por su parte, los abogados en ejercicio A.R.G., y A.G.P., con Inpreabogados Números 9.591 y 48.398, respectivamente, alegaron las defensas de la querellada en las exposiciones orales respectivas que hicieron en la audiencia constitucional oral y pública, celebrada el día 8 de marzo de 2006, ante el Tribunal, en los siguientes términos:

    Que la parte accionante en su intervención inicial no hizo ningún planteamiento de petitorio al Tribunal, ni determinó violaciones concretas específicas y directas a sus derechos constitucionales; que por contraste, el escrito que presenta a los efectos de iniciar la presente causa de a.c., es totalmente distinta a los términos de la exposición hecha en la audiencia, en el sentido que, en dicho escrito, el querellante expresó que le han “violado de manera cruel prepotente y sin ningún tipo de consideración social, profesional, y mucho menos, humanas y laboral, todos los Derechos Humanos, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente”(Resaltado de la querellada).

    Que es un principio jurídico, suficientemente conocido, que quien alega tiene que probar, pues bien, tanto en el escrito presentado por la parte accionante, como en esta fase oral del p.d.a., no se desprende qué derechos se alegan violados, y en qué forma su representada pudo violarlos.

    Que por el carácter extraordinario que tiene la acción y el p.d.a. constitucional, y por el valor trascendente que tienen los derechos protegidos, es ineludible e imprescindible, que el hecho lesivo sea actual, directo, reparable, y que la pretensión del “calado”de la que ahora presenta, donde se indica que al accionante se le han violado todos sus derechos humanos, no puede ser resuelta en derecho.

    Que alguien que presente a conocimiento del Tribunal, una denuncia de violación de todos sus derechos humanos, obliga a rastrear no sólo la Constitución, sino los tratados y demás instrumentos jurídicos en los que se encuentran consagrados los derechos humanos.

    Que un planteamiento de esa naturaleza violenta el principio del derecho a la defensa, porque impone a quien se denuncia como presunto agraviante, a defenderse en la sombra de un elenco inagotable de posibles supuestos de violación.

    Que en su exposición oral, el querellante sólo se limitó a expresar la existencia de un proceso de negociación más o menos formal, para obtener, como Productor nacional independiente, un espacio en una Emisora radial neoespartana, cuyo contenido o intencionalidad que, aparentemente, ambas partes tenían, no se llegó a materializar el, porque una de ellas decidió no cumplir

    Que con la estructura del escrito libelar, donde se denuncia la violación de todos los derechos humanos, su representada no se puede defender de una imputación de esta naturaleza y que al invocarse los artículos 1 y 2 constitucionales, el accionante de alguna manera pretende encarnar la cualidad de República Bolivariana de Venezuela o el Estado venezolano, porque es a estos sujetos, a quienes se refieren los principios, fundamentos y eventualmente derechos consagrados en la Constitución.

    Que mal puede pedirse por vía de acción de amparo, una restitución de los derechos y garantías constitucionales, mediante su ubicación en una posición jurídica que el mismo reconoce que nunca tuvo.

    Que esta acción es encubre una acción por Cumplimiento de Contrato, y por ello debe declararse su inadmisibilidad y de no ser así, que se declare sin lugar por improcedente la acción, al carecer de todo fundamento y por ser una petición generalizada, ambigua, oscura e indeterminada.

    A los fines de fundamentar los aludidos argumentos, los mencionados Apoderados conjuntamente con el abogado O.G., con Inpreabogado N° 48.301, presentaron escrito en la referida audiencia, en el cual manifiestan las expresiones ambiguas falsas e infundadas, además de exagerada y temeraria, formuladas por el querellante cuando afirma que le han violado de manera “cruel prepotente y sin ningún tipo de consideración social, profesional y mucho menos humana y laboral, todos los derechos humanos, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente” (Resaltado de los Apoderados de la querellada).

    Que en el escrito no se precisa el sentido y objetivo del listado de derechos humanos; que no puede imputarse a su representada la violación del artículo 3 constitucional; que el querellante incurre en contradicciones conceptuales cuando ubica en un mismo elenco disposiciones relativas a las relaciones laborales y a la prohibición del monopolio como forma del ejercicio de las actividades económicas (artículos 87, 88, 89 y 113 constitucionales).

    Que el quejoso narra el proceso de negociación para hacer uso de un espacio radial en la Emisora M.S. 89.9 FM, con epítetos ofensivos y apreciaciones personales, respecto a los cuales se reserva el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    Que, a todo evento, niegan la existencia de cualquier vínculo contractual o laboral entre su mandante y el quejoso y finalmente solicitan que la presente pretensión sea declarada improcedente, y señalan, entre otras cosas, que lo pretendido, a través de esta temeraria acción, “es lograr por vía de amparo, una contratación que nunca existió, violando así el carácter extraordinario del amparo, pues siendo esa la verdadera pretensión del accionante, debe acudir a los medios procesales, como sería la acción de cumplimiento, si es que existiera un acuerdo o convenio con nuestra mandante, cosa que negamos absoluta y radicalmente.” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

    Que en cuanto a la concreción y violación directa de la Constitución que debe tener el acto o conducta que se reputa como lesivo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fallo 14 de agosto de 1992, sostuvo lo siguiente:

    Necesario es que estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir

    . (Cursivas del Tribunal).

  8. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    La celebración de la audiencia pública constitucional, se llevó a cabo el día 8 de marzo de 2006, y la parte querellante E.P.G., actuando en su propio nombre y representación, expuso:

    Que en virtud del acuerdo formal existente entre él y el ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, empezó a divulgar, sin ningún tipo de inconveniente, que su programa arrancaba a partir del Lunes, 06 de febrero de este año; que fue el producto de largas conversaciones, que empezaron desde diciembre de 2005, y siguieron durante el mes de enero de 2006; que hay testigos como la Doctora A.d.P., que es accionista y abogado del Chalet de More, Restaurant para el cual fue invitado a cenar conjuntamente con su esposa por el ciudadano GUAIMARAL MONTIEL en su carácter de Director con poder de decisión de M.S. 89.9 FM, y que en dicha cena manifestó que era para celebrar la salida próxima al aire de mi programa en la Emisora M.S. 89.9 FM; que, posteriormente, se decidió que era para el lunes, 26 de enero en horas de la tarde, y que estaba autorizado por la Emisora para buscar y firmar patrocinantes para el programa, como en efecto lo hizo.

    Que el señor MONTIEL lo llevó grabar una promoción con su operador y supervisión de grabaciones de nombre Javier, lo cual se cumplió con su propia voz y con equipos del personal y esa emisora, grabándose con una cortina musical, instrumental de S.D. y su famosa canción “Caballo Viejo”, en la sede de la Emisora.

    Que el señor MONTIEL ordenó radiar al menos seis (6) veces diarias dicha promoción y empezó a hacerse su difusión a partir del 1 de febrero de este año.

    Que el último día o un día hábil antes de salir el programa al aire, recibió una sorpresa muy desagradable, cuando MONTIEL lo citó a la Emisora y le manifestó que tenía instrucciones de humillarlo para que decidiera no salir al aire con “Venezuela somos Todos”, y a pesar de que le manifestó que no le parecía correcta esa actitud, él le dijo claramente que eran órdenes estrictas de ENZA CARBONE, y de R.O., propietarias de la Emisora.

    Que se evidencia claramente que ha sido discriminado por una supuesta libertad de conciencia que, a juicio de los agraviantes, los ciudadanos venezolanos no tienen libertad de conciencia.

    Que el joven Director le manifestó que él solo quería personas muy jóvenes en la Emisora, y yo por razones de edad no tenia nada que buscar allí, y mucho menos porque las señoras ENZA CARBONE y R.O., habían recibido información muy precisa de un supuesto Director de Emisora de esta región, de que era “un Chavista fundamentalista y terrorista del micrófono, que atropellaba permanentemente con manifestaciones escatológicas y obscenidades, no solo, a la audiencia sino también a sus invitados al programa de manera que, él se solidarizaba con la decisión de las propietarias del circuito de que o (sic.) no podía trabajar en esa emisora y que por eso había ordenado retirar, a partir del Viernes 03 de Febrero la promoción de Venezuela Somos Todos del aire”

    Que violando el derecho a la defensa, los agraviantes le dijeron que su propuesta seguía en pie, solo para que él se sintiera humillado y burlado al proponérsele que del producto del contrato de cada uno de sus patrocinantes, ochenta por ciento (80%) era para la emisora y el veinte por ciento (20%), para el Productor nacional independiente.

    Que se acogía a los fallos sobre el Hecho Comunicacional, la potestad del Juez para decidir, aún cuando no hayan suficientes pruebas en autos y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, y la del 1 de febrero del mismo año.

    Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte querellada, A.R.G., A.G.P. Y O.G., antes identificados, hicieron valer sus defensas de la forma como se ha explicado en el Capítulo precedente IV, correspondiéndole al primero de los Profesionales mencionados, exponer en la audiencia, y al segundo de ellos, ejercer el derecho a contrarréplica por la parte querellante.

    En este sentido, el querellante hizo uso de su derecho a réplica al tenor siguiente:

    Que en el libelo están precisamente señalados los fundamentos de derecho en los cuales se basó su pretensión y en la que denunció la violación flagrante del artículo 21, en cuanto a la discriminación de que he sido objeto; los artículos 57 y 58 constitucionales, en relación a la libre expresión sin censura y el derecho a una información v.e.a. 60, en lo que concierne a la protección al honor, propia imagen y reputación de todo ciudadano; los artículos 87 y 88, en cuanto a la violación del derecho al trabajo y lo establecido en el numeral 5 del artículo 89, que prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, credo o por cualquier otra condición, y no fue un proceso de negociación simple, sino la concreción de un contrato, que derivó en el hecho comunicacional, al salir la promoción grabada del programa al aire, la cual fue organizada por M.S. 89.9 FM.

    Que solicita al Tribunal dicte un auto para mejor proveer y le exija a los agraviantes la entrega inmediata del todo el material sin editar correspondiente, a las transmisiones de la Emisora M.S. 89.9 FM de Porlamar, durante los días 31 de enero y el 1 y 2 días del mes de febrero de 2006, conforme a Comisión de Telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia que le atribuyen el ordinal 12 del artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

    Que tome el testimonio de tres personas acá presentes como testigos, que ellos son el señor J.M., el señor Sosa Abreu y la Dra. A.d.P., para que manifiesten si en algún momento el primer día o segundo día del año en curso, tuvieron la oportunidad de oír una o varias veces la promoción en su propia voz por M.S., invitando al pueblo neoespartano a sintonizarle a partir del lunes, 06 de febrero en dicha Emisora en el horario comprendido entre 4 y 6 de la tarde.

    Reitera que los derechos violados son el derecho a la libertad de expresión o de conciencia, la libertad al trabajo, la dignidad, el honor y la imagen y recuerda que cualquier Juez de la República tiene libertad de tomar su decisión, incluso si no hay las suficientes pruebas especificas en el acto cuando se trata de hechos constitucionales, que no son más que una variedad de los hechos públicos y notorios, y pide que se declare con lugar la acción, ya que está en juego la forma de no atropellar la producción nacional independiente y los locutores de este país.

    Por su parte, el Apoderado Judicial de la querellada, A.G.P., en la oportunidad del ejercicio de la contrarréplica opuso la confesión del accionante cuando declaró y aceptó que tuvo una serie de negociaciones, que representa una concreción de un contrato de hecho, para lo cual el artículo 1169 del Código Civil, establece que si una de las partes en el contrato bilateral no cumple con su obligación, podrá demandar la Resolución o el Cumplimiento del mismo.

    Que esa es la vía ordinaria establecida en la legislación, para resolver los asuntos que se suscitan en los casos como en el que se plantea ante este Tribunal, con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que se ha establecido de manera reiterada que la acción de a.c., no puede ser utilizada, como sustituto de los medios ordinarios judiciales de los que disponen los ciudadanos para resolver sus controversias.

    Que en el artículo 1 de la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece que el amparo sólo procede cuando no exista un medio judicial ordinario, breve, sumario y eficaz, para resolver la controversia.

    Que ante la n.d.C.C. que establece el medio ordinario de que dispone el accionante para plantear el presunto incumplimiento del contrato que califica de hecho, no ha debido acudir a la vía del amparo para plantear su pretensión.

    Que en cuanto a la improcedencia de las denuncias, el accionante invoca el artículo 21 de la Constitución, contentivo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, y para que exista discriminación, es necesario que hayan asuntos similares que se resuelvan de una manera distinta sin razón que lo justifique, y el acciónate no ha expuesto cuál es la situación de identidad que tenía con respecto a otro ciudadano.

    Que en relación a la violación de los artículos 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, si el acciónate se presenta como Productor nacional independiente N° 795, no puede ser sujeto pasivo a una violación del derecho al trabajo porque su representada no es patrono de él, y la violación del derecho al trabajo se produce en un relación entre el patrono y el trabajador y no entre partes contratantes, siendo que, específicamente, aparece calificado como una parte independiente y un Productor nacional independiente.

    Finalmente afirma, que el accionante pretende que el Tribunal lo coloque en una situación jurídica que no tenía al momento de la interposición del amparo; que ha reconocido que el último día, antes de salir el programa, se le comunicó que no saldría, que ello quiere decir que nunca salió al aire y que el Tribunal no puede pretender que se le coloque en una situación jurídica que nunca tuvo, y además que se extienda esa situación jurídica que no tenía, a otras personas que ni siquiera lo han solicitado, por lo que se trata de una pretensión temeraria y que por tal temeridad, solicita sea declarada sin lugar la acción y sea condenado en las costas del proceso.

    Concluidos los alegatos y defensas precedentes, el Tribunal negó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos: J.A.M., HUSMARI MOLINA, J.M., G.S., S.P., A.D.P., J.Z., F.T., C.L., JUDITH VÁSQUEZ LÖPEZ, H.G., A.M., H.M., P.P., N.M.G., V.Á.J., R.S.D., V.M. Y H.M.L., por cuanto no se expresaron sus domicilios de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; igualmente, se inadmitió la prueba documental de grabaciones telefónicas que, a juicio del solicitante en amparo, aclaraban “ampliamente puntos importantes” referidos al presente amparo, ya que sus elementos probatorios fueron obtenidos de manera ilícita por violación del debido proceso previsto en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional y en atención a la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Político-Administrativa. Finalmente, se admitió la prueba de grabaciones efectuadas en la Emisora M.S. 89.9 FM, correspondientes a los días 31 de enero, 1°, 2 y 3 de febrero de 2006, en el sentido que el Tribunal escuche las promociones del referido programa durante esos días por la mencionada Radioemisora, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la misma en la Calle El Colegio, Centro Profesional San Nicolás, tercer piso, oficina C-09 y C-10 de la ciudad de Porlamar, fijándose su evacuación para el tercer día hábil siguiente a la oportunidad de la audiencia constitucional, a las 11:00 a.m.

    A la referida admisión de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte querellada, A.G.P. aceptan que esas promociones se realizaron, quedando como un hecho no controvertido y en evidencia, que la acción planteada es de cumplimiento de contrato y no de violación de derechos constitucionales. A tales efectos, el Abogado E.P.G. insistió en la evacuación de la prueba y el Tribunal, como ya la había admitido y en atención a la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso como es la justicia, ratificó su evacuación en los términos ya indicados.

    En lo relativo a la prueba de confesión, el Tribunal consideró pertinente pronunciarse en la oportunidad del fallo definitivo.

    En la oportunidad anteriormente fijada, el Tribunal se trasladó el 13 de marzo hasta la Radioemisora M.S. 89.9 FM, y se constituyó en su sede para evacuar la única prueba admitida, la cual arrojó como resultado que en ninguna de las grabaciones escuchadas por la Juez del Tribunal durantes los días 31 de enero, 1,2 y 3 de febrero de 2005 se oyó la promoción del programa “VENEZUELA SOMOS TODOS”.

  9. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 15 de Marzo de 2006, a las 02:00 p.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo el ciudadano E.A.P.G., y la Dra. A.P., Fiscal Octava del Ministerio Público, dejándose constancia que no se presentó al acto la parte querellada; y acordándose diferir la audiencia constitucional por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas por estimar necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme al dispositivo legal inserto en el ordinal 1° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tomar declaración al ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, en su carácter de Director Regional de la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. y EMISORA M.S. 89.9 FM, y precluido el término dictaría la dispositiva del fallo.

    En fecha 20 de Marzo de 2006, a las 09:00 a.m., se evacuó la audiencia oral y pública, compareciendo el ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, en su carácter de Director Regional de la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A. y EMISORA M.S. 89.9 FM, el apoderado judicial de la parte querellada A.R.G., y el ciudadano E.A.P.G..

    El Tribunal procedió a interrogar a la parte querellada, de cuyo interrogatorio se destacan las siguientes preguntas y respuestas para el planteamiento del asunto puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional:

    “TERCERA: ¿En el dicho del ciudadano E.A.P.G., él grabó con su propia voz la invitación al público del Estado Nueva Esparta, para que sintonizara el programa que se llevaría a cabo de lunes a viernes de 4:00 a 6:00 p.m., de la radio emisora M.S. (sic.) 89.9, F.M., a partir del lunes 06 de febrero de 2006, a ser promocionada los días 01, 02 y 03 de febrero, lo cuál fue aceptado o admitido por los apoderados judiciales de la parte querellada el día de la audiencia oral y pública 08 de marzo de 2006. Sin embargo, en las grabaciones que el Tribunal escuchó en la sede de la Radioemisora el día 13 de marzo del año en curso, con ocasión de la práctica de la prueba admitida en la precitada audiencia constitucional, no se oyeron las pautas publicitarias que anunciaban el programa “Venezuela Somos Todos”, de lunes a viernes de 4:00 a 8:00 p.m., por lo que el Tribunal le interroga sobre el particular en el sentido ¿que tiene usted que decir con relación a esto? Contestó: Uno, el programa no era de dos horas, los productores nacionales independientes ante el Ministerio de Información y Comunicación, es de una hora, estábamos hablando de un programa de cuatro a cinco, porque de cinco de la tarde a siete de la noche se iba a trasmitir un programa de Caracas, los programas no aparecían grabados por qué no salieron al aire. QUINTA: ¿Cuál fue la causa por la que la radio emisora 89.9 f.m., no contrató los servicios del productor nacional independiente ENQRIQUE A.P.G., para la promoción de su programa, Venezuela Somos Todos? Contestó: Porque nunca llegamos a un acuerdo de parte publicitaria. SEPTIMA: ¿En el dicho del querellante el día de esa reunión, viernes 03 de febrero de 2006, usted presuntamente le dijo que tales expresiones sobre que él era un amante del proceso de cambio liderado por el presidente H.R.C.F. y fundamentalista fanático de la política y de las más extremas posiciones del chavizmo duro, eran inaceptables para las dueñas de la radio emisora ENZA CARBONE y R.O., por lo que su programa no saldría la aire el día Lunes 06 de febrero de 2006, que tiene que decir sobre el particular?. Contestó: El programa no iba al aire, la política no tiene nada que ver, el programa no iba al aire por las diferencias de publicidad.” (Resaltado del Tribunal)

  10. LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En fecha 27 de Marzo de 2006, a las 02:00 p.m., compareció únicamente la parte querellante, ciudadano E.P.G., al Tribunal, y dejándose constancia en el acto correspondiente, de la no presencia de la parte querellada ni de la representación Fiscal del Ministerio Público, y dándose lectura al dispositivo del fallo que a continuación se transcribe:

    En virtud de lo expuesto, se impone para este Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo formulada por el ciudadano E.P.G., en contra de la Sociedad Mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A, por existir medios procesales ordinarios idóneos y adecuados para la resolución del conflicto suscitado entre ambas partes, ante la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de conformidad con el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    .

  11. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La pretensión de a.c., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    En este orden de ideas se observa que, del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de la exposición efectuada por el querellante en la audiencia constitucional, se desprende la denuncia de violación de un extenso número de derechos humanos, que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien es cierto que el quejoso, cuando invocó tal violación, utilizó la expresión de “todos los derechos humanos”, tal como lo resalta la parte querellada en su contestación a la pretensión de amparo propuesta, no es menos cierto que en el referido escrito libelar, advirtió que muy especialmente, le habían sido vulnerados los siguientes derechos: la defensa, el desarrollo de las personas, el respeto a la dignidad; la no discriminación, a la libre expresión, sin censura, a la información veraz, a la protección del honor, propia imagen y reputación, indicando las normas constitucionales donde los mismos se encontraban previstos.

    Así las cosas, resulta improcedente la defensa de la querellada, en cuanto a la indeterminación, generalización, ambigüedad y oscuridad del libelo cuando no específica ni concreta los derechos humanos violados, no pudiéndose defender de imputaciones de esta naturaleza y obligando al Tribunal, a rastrear no sólo la Constitución, sino también los tratados y demás instrumentos jurídicos. De lo antes expuesto, se evidencia que el querellante sí realizó la determinación de los derechos presuntamente violados, con fundamento en las normas que los recogen, explicando al efecto que tales derechos se encontraban previstos en las siguientes disposiciones constitucionales: “artículo 3, en cuanto a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; el artículo 20, en cuanto al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; el artículo 21, en cuanto a la discriminación flagrante de que ha sido objeto; artículos 57 y 58, en cuanto a la libre expresión sin censura y el derecho a una información v.e.a. 60, en cuanto a la protección del honor, propia imagen y reputación de todo ciudadano; los artículos 87 y 88, en cuanto a que han violado su derecho al trabajo; y lo establecido en el numeral 5 del artículo 89, el cual prohíbe expresamente todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,, credo o por cualquier otra condición” . ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, todos estos derechos no sólo están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos fundamentales, sino que además son derechos humanos protegidos por Convenios Internacionales que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado texto constitucional, prevalecen en el orden interno y por tanto, el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, el órgano judicial (Tribunal Constitucional) debe garantizarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 constitucional.

    De otro lado se advierte que, la Jurisprudencia del m.T. ha sostenido que el presunto agraviado en razón del ordinal 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en principio, debe indicar los derechos fundamentales que estima vulnerados y “ante una posible renuencia al respecto de esa indicación no podría el Juez, aplicando el principio iura novit curia detectar esos derechos sino aplicar el artículo 19 de la Ley de Amparo, ordenando al solicitante hacer la debida corrección”, tesis ésta sustentada por los Apoderados Judiciales de la querellada. Sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, recientemente“ha autorizado a la revisión de los derechos violados independientemente de cuáles hayan sido denunciados, pues para el Juez del amparo, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” Resaltado del Tribunal. (LUIS O.A. y G.H.M., “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C.” p. 154). De allí que el Tribunal, al admitir la solicitud de amparo propuesta por el ciudadano E.P.G., identificado anteriormente, en fecha 17 de febrero de 2006, consideró que con la enumeración y especificación de los derechos presuntamente conculcados era suficiente para sustanciarla y decidirla. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Hechas las precisiones anteriores, el Tribunal procede a revisar la solicitud planteada y al efecto observa que se han denunciado vías de hecho, presuntamente lesivas de derechos humanos consagrados en el Texto Fundamental venezolano, ya mencionadas, llevadas a cabo por el representante local de la querellada, ciudadano GUAIMARAL MONTIEL (“WALIS”), quien le había manifestado un (1) día hábil antes del Lunes 6 de febrero de 2006, que su Programa “Venezuela somos Todos” no saldría al aire, por la Radioemisora 89.9 FM, en razón de haber recibido “información telefónica del Director de una emisora local, que le garantizaba que el querellante era un individuo que simpatizaba con el proceso de cambio liderado por el Presidente H.R.C.F.; que era un locutor exageradamente conflictivo; grosero, ofensivo e irrespetuoso del público y de sus invitados al programa, fundamentalista fanático del “Chavismo duro”, abusador del micrófono al burlarse y atropellar en vivo a sus invitados y a la audiencia” y que además, estaba muy “Viejo” y que sólo jovencitos trabajarían en “M.S.”.

    Para probar su pretensión y la vulneración de los derechos constitucionales alejada, el querellante promovió grabaciones telefónicas que, a su juicio, aclaraban “ampliamente puntos importantes referidos”a su recurso de amparo, logradas sin el consentimiento del presunto agraviante y sin un debido proceso que garantizara su obtención, autenticidad y control por parte de la querellada; y pruebas testimoniales, sin identificación del domicilio de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a las cuales el Tribunal negó su admisión en la audiencia constitucional, resultando admitidas las grabaciones hechas por la Radioemisora M.S. 89.9 FM de los días 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2006, referentes a las transmisiones promocionales de su programa “VENEZUELA SOMOS TODOS”, ordenando su traslado a la sede del Circuito Radial a los fines de escucharlas. En esa oportunidad procesal, el querellante insistió en la evacuación de la prueba admitida, dada la aceptación por parte de querellada de las promociones efectuadas por la Radioemisora en los días 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2006, quedando así como un hecho no controvertido. Al respecto, el Tribunal consideró que en atención a su deber de buscar la verdad y que el proceso sirviera como instrumento fundamental de la justicia, y ante su decisión ya emitida, ratificó la oportunidad de su evacuación.

    De lo expuesto, resulta evidente la contradicción en que incurrió la querellada cuando, en la audiencia constitucional aceptó y con ello admitió la promoción del programa “VENEZUELA SOMOS TODOS” que conduce el querellante, durante los días 31 de enero, 1, 2 y 3 de febrero de 2006, por la Radioemisora M.S. 89.9 FM, previos a su salida al aire el día 6 de febrero de 2006, con la falta de promociones publicitarias del referido programa en los días antes indicados, comprobada con el resultado de la inspección practicada en la sede de la Radioemisora mencionada por el Tribunal, en la cual la Juez que suscribe escuchó todas las grabaciones realizadas en tales fechas, sin oír la promoción del programa “VENEZUELA SOMOS TODOS”. De allí que ante la ambigüedad, oscuridad, duda sobre la certeza de la situación planteada e incertidumbre con relación a ambas posiciones, totalmente contrarias, el Tribunal procedió a dictar auto para mejor proveer, acordando el interrogatorio del ciudadano representante de la Radioemisora GUAIMARAL MONTIEL. Dicho interrogatorio se llevó a cabo el día 20 de marzo de 2006, a las 9:00 a.m., y en las preguntas concretas que le fueran formuladas sobre el particular (TERCERA y CUARTA), el Interrogado respondió: “…los programas no aparecían grabados porque no salieron al aire" y “las grabaciones “no fueron editadas, la emisora graba la programación del primero de diciembre”

    Con tal contradicción y ante la admisión de los hechos denunciados por el querellante sobre la promoción de su programa “VENEZUELA SOMOS TODOS” por la querellada, durante los días que antecedieron a su salida al aire, hacen presumir a quien decide que las mismas se efectuaron y que las escuchadas por el Tribunal no se corresponden con las publicitadas originalmente, que el accionante pretendía probar con las testimoniales inadmitidas, obrando tal presunción a favor de éste.

    Además, de las respuestas dadas por el ciudadano GUAIMARAL MONTIEL a las preguntas TERCERA, QUINTA y SÉPTIMA del interrogatorio que se le hiciera ante el Tribunal, se advierten discusiones sostenidas entre las partes para la celebración del contrato de transmisión del programa en comento, tanto en la asignación de porcentajes sobre las ganancias a percibir, como en los acuerdos de la parte publicitaria.

    Sin embargo, la situación jurídica presuntamente infringida, por el ciudadano GUAIMARAL MONTIEL, con relación a dichas pautas publicitarias no configuran una lesión de derechos constitucionales del accionante, sino en todo caso, podrían haberse vulnerado hechos objeto de relaciones contractuales acordadas por las partes y en este sentido, tanto el referido representante local de la querellada en su interrogatorio del día 20 de marzo de 2006, como el ciudadano E.P.G. en su escrito libelar y en su exposición en la audiencia oral y pública del día 8 de los mismos mes y año, admitieron ante el Tribunal que sostuvieron numerosas reuniones preparatorias de un contrato para la transmisión del programa “VENEZUELA SOMOS TODOS” en la Radioemisora M.S., 89.9. El ciudadano GUAIMARAL MONTIEL señaló que con el ciudadano E.P.G., mantuvo reuniones “desde finales de Noviembre hasta el día que Enrique dijo que iba al aire”, y éste último, afirmó haber sostenido con el referido representante de la querellada, “conversaciones personalmente y telefónicas” sobre la aludida transmisión radial.

    De lo expuesto, el Tribunal concluye que las vías de hecho con las cuales el representante de la empresa querellada, o sus dueñas o propietarias, supuestamente conculcaron los derechos humanos mencionados y, especialmente, los relativos al derecho a la defensa, al desarrollo de la persona, al respeto a su dignidad, a la no discriminación, a la libre expresión sin censura, a una información verás y a la protección del honor, propia imagen y reputación, no se encuentran probadas en autos, emergiendo solamente de las actas procesales, que entre E.P.G. y la sociedad mercantil GAVIOPRIN MELODIAS, C.A, se llevaron a cabo actuaciones preparatorias para la celebración de un contrato de promoción y transmisión del programa “VENEZUELA SOMOS TODOS”, en la Radioemisora M.S. 89.9 FM, lo cual constituye una pretensión que no puede ser tutelada judicialmente, a través de esta vía de amparo, ya que existe un medio alterno de resolución de dicha controversia en vía ordinaria y ante la jurisdicción civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Al respecto, cabe señalar, que el amparo representa un medio procesal extraordinario para restablecer situaciones jurídicas infringidas por lesión de derechos constitucionales; y tal vulneración debe ser “flagrante, grosera, directa e inmediata”(Caso Tarjetas BANVENEZ, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10-07-1991), por lo que no puede constituirse en una vía sustitutiva de medios procesales ordinarios preexistentes, acogiéndose con ello la defensa de la querellada hecha en este sentido y considerando el Tribunal procedente la INADMISIBILIDAD de la pretensión así propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, para el caso negado que se hubieran transgredido derechos fundamentales y con ellos las normas constitucionales que los consagran, no podría repararse el daño producido por la ausencia de vínculo contractual, toda vez que el a.c. no puede producir efectos constitutivos, es decir, crear derechos a favor del accionante. En consecuencia, a través de la acción judicial interpuesta, este Tribunal no podría ordenar, ni obligar a la parte querellada, a suscribir el aludido contrato, lo cual si puede ser satisfecho, a través del ejercicio de acciones civiles de cumplimiento de contrato o de indemnización de daños y perjuicios y reparación de daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

  12. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de a.c., interpuesta por el ciudadano E.A.P.G. contra la empresa GAVIOPRIN MELODIAS, C.A., por violación de los siguientes derechos humanos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 3, en cuanto a la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; el artículo 20, en cuanto al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; el artículo 21, en cuanto a la discriminación flagrante de que ha sido objeto; artículos 57 y 58, en cuanto a la libre expresión sin censura y el derecho a una información v.e.a. 60, en cuanto a la protección del honor, propia imagen y reputación de todo ciudadano; los artículos 87 y 88, en cuanto a que han violado su derecho al trabajo; y lo establecido en el numeral 5 del artículo 89, el cual prohíbe expresamente todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,, credo o por cualquier otra condición.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, de conformidad con el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

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