Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE JULIO DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000842

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.E.P.C., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-2.552.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARNA L.M.Y., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.300.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida General M.P.J. con la esquina de la calle 4 casa N° 0-6, Municipio Michelena del Estado Táchira.-

DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calle 7 y 8, diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PENSION DE JUBILACIÓN.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por la abogada M.L.M.Y., actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.P.C., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia en el monto de la pensión de jubilación.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 31 de Enero de 2011 y finalizó en fecha 30 de Marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, lo que obligó a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en esa misma fecha, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria y antes de decidir la presente controversia debe pronunciarse sobre la competencia para la resolución de la presente controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que luego de cumplir tres periodos constitucionales como concejal, cuya duración en dos de ellos fue de cinco años y uno de tres años lo cual suma la cantidad de trece años como concejal más luego tres años como Alcalde del Municipio, según resolución sin número, de fecha 02 de Diciembre de 1997, publicada en la gaceta Municipal Ordinaria del mes de Diciembre de 1997, se acordó en su favor el beneficio de jubilación, por un monto de Bs. 296,64 equivalente al 80% de la remuneración del funcionario activo para aquel momento;

• Que desde el año 2004, su pensión de jubilación dejó de ser homologado al ingreso que percibe el funcionario activo que desempeña el cargo que él desempeñó para el momento de la su jubilación.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en homologar su pensión de jubilación al equivalente al 80% del ingreso que percibe actualmente el funcionario activo que desempeña dicho cargo.

La competencia para la resolución de la presente controversia.

La competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito de la causa, en este sentido, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables; en tal sentido, en el presente proceso, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de una diferencia en la pensión de jubilación otorgada por el Concejo Municipal

Al respecto, debe señalarse que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Lo anterior no experimentó modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de su artículo 25.6 que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controlar jurisdiccionalmente la conformidad a derecho de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en el ámbito territorial de su competencia.

En relación a ello, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa y sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: L.M.R.d.C. y Y.J.V.d.A.) y del 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.; emanadas de la Sala de Casación Social, han confirmado la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos.

En tal sentido, en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido el carácter de funcionario público del ciudadano L.E.P.C., aunado a ello, constituyo un hecho no controvertido en el presente proceso, que la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, otorgó en fecha 02 de Diciembre de 1997, a través de un acto administrativo publicado en Gaceta Municipal, el beneficio de jubilación al demandante, en base a un porcentaje del salario devengado por los funcionarios activos; en tal sentido, la pretensión del actor se circunscribirse al cumplimiento del referido acto administrativo; lo que impide a este Juzgador materialmente conocer de la presente controversia y le obliga a remitir la causa al Tribunal competente para ello, es decir, al Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La incompetencia para conocer la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN LA PENSION DE JUBILACION intentada por el ciudadano L.E.P.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO Declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, ordenando remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. J.G.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2010-000842

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