Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006999

ASUNTO : NP01-P-2011-006999

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. R.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.R..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.R..

ACUSADO: C.E.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 7.499.475, natural de Coro estado Falcón, donde nació en fecha 29-03-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Chofer; hijo de M.P., (V) y de G.R. (V) domiciliado en: Calle antigua retiro, casa Nº 64-A sector viento Colao, a tres casa del taller Mecánico san Benito, Maturín.

En audiencia celebrada en fecha misma fecha, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado C.E.P., identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concatenación con el primer aparte del 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:

“…que se encontraban de patrullaje y recibieron llamada para que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Plaza Piar, por una presunta riña, allí lograron visualizar a dos ciudadanos que tenían retenido a otro persona, sosteniendo entrevista como J.S. y F.M., quienes manifestaron que como víctima y testigo que habían sido agredidos por el ciudadano que tenían retenido, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, la cual fue incautada, así como 05 balas y un cartucho percutido, quedando identificado como C.E.P.. “

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, como lo fue declaración del ciudadano J.S.C., el EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. R.U., quien dejó constancia de la herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, produciendo unas lesiones de MEDIANA GRAVEDAD, con 18 días de curación y 14 de reposo. El testimonio de F.J.M., la INSPECCION TECNICA 3260, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir AVENIDA BOLIVAR, VIA PUBLICA, SECTOR CENTRO, MATURIN, ESTADO MONAGAS, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que es un arma de fuego de uso individual portátil, tipo REVOLVER, marca RUGER, modelo SPEED SIX, CALIBRE .38 SPL; cinco (05) cartuchos calibre .38 special, y un (01) cartucho percutido y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, sin embargo en conversaciones previas con mi representado el mismo me manifestó su deseo de solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, que ser así la pena que se impondría no supera los cinco (5) años de prisión, por lo que solicitaría la revisión de la medida ya que mi defendido tiene privado de su libertad dos (2) años y Un (1) mes de prisión y por el tiempo de condena que le faltaría por cumplir es menos de tres (3) años, de otro lado quiero exponer que mi representado ha trabajado en el área de jardinería en el penal desde su ingreso, lo que evidencia el cumplimiento del trabajo como mecanismo de reincersión social e integración a su grupo familiar conformado por esposa e hijos, es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano C.E.P., se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concatenación con el primer aparte del 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de Homicidio simple que establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION , y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir, por el delito más grave aplicaría Doce (12) años, pero como el citado delito fue en grado de tentativa, dispone el artículo 82 eiusdem que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes de la pena, rebajándose hasta la mitad, quedando eN SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería Seis (6) años de prisión más un (1) año y Seis (6) meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que suman SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a DOS (2) años y SEIS (6) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CINCO (5) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por cuanto el acusado permaneció privado de su libertad por un lapso de dos (2) años y ocho (8) días, le falta por cumplir una pena de dos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días, por lo que se declara a lugar lo peticionado por la defensa pública y se le sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal numerales 3 y 6, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia, la prohibición de acercarse a la víctima, y prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. Y así se decide.

Se ordena la destrucción del arma de fuego de uso individual portátil, tipo REVOLVER, marca RUGER, modelo SPEED SIX, CALIBRE .38 SPL, y de cinco (05) cartuchos calibre .38 special, de un (01) cartucho percutido, ya que se elaboraron las experticias pertinentes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano C.E.P., titular de la cédula de Identidad número V- 7.499.475 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, 82 y artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de J.E.S. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto el acusado permaneció privado de su libertad por un lapso de dos (2) años y ocho (8) días, le falta por cumplir una pena de dos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días, por lo que se declara a lugar lo peticionado por la defensa pública. TERCERO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial deL Estado Monagas, informando lo aquí decidido. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego de uso individual portátil, tipo REVOLVER, marca RUGER, modelo SPEED SIX, CALIBRE .38 SPL y de los cinco (05) cartuchos calibre .38 especial, y del (01) cartucho percutido, ya que se elaboraron las experticias pertinentes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala.

El presente Juicio se desarrollo en una sola Audiencia totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Junio de 2013.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. R.V.

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