Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de 2010

Años 199° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-4483

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.L.A.G., LILIANA ABREU, WALKER ARDILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.551, 63.760 y 64.122 respectivamente.- 82.476.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1.215-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: I.M.A.C., A.D.V.M.L., E.D.C.T.R. y DENNIYE A.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 102.942, 103.672, 112.409 y 116.876 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200 en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1.215-A-Qto.; mediante la cual solicita la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 2 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 05 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 03 de noviembre de 2009 que cursa al folio 21 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 25 de enero de 2010 que cursa al folio 60, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de marzo de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda, pronunciándose en forma oral en esa misma fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

De los alegatos de la accionante:

Alega la parte accionante en su escrito de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 28 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios para la accionada SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1.215-A-Qto., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE, dentro del horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., y con un salario de Bs. F 2.800,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 24 de agosto de 2009, siendo las 11:00 a.m., sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

De la contestación de la demanda:

Por su parte la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente, alegando que el ciudadano C.E.R., por su omisión e incumplimiento la accionada procedió a retirar justificadamente al accionante de autos, de conformidad con lo establecido en los literales ”e” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente señala que por “su omisión colocó en situación de riesgo a los niños que viajaban en las unidades de transporte, así como se sometió a los usuarios de las unidades a condiciones de insalubridad por la falta de aseo de las unidades de transporte, asimismo, siendo que las unidades de transporte eran contratadas para planes vacacionales estas no llegaban puntualmente a su sitio de partida”. Solicitando se declare improcedente la solicitud de calificación de despido interpuesta por el accionante.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, que fue admitida tácitamente la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante, así como el salario señalado por la accionante, y el despido por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos quedan fuera del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer la naturaleza de la ocurrencia del despido, esto es, si fue en forma justificada o no, pues de ser injustificado el mismo, se procederá a ordenar el correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, al Capítulo II de su escrito promocional trae a los autos las documentales siguientes:

1)- Marcada “A”, cursa al folio 23, carta de despido debidamente suscrita por el accionante en fecha 25 de agosto de 2009. Este Juzgador le otorga pleno valor por lo que se tiene como cierto que el acciónate fue despedido en fecha 28 agosto de 2009, y se evidencia igualmente que no le señalaron los hechos ni las razones jurídicas que motivaron su despido. Así se establece.-

2)- Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” cursa a los folios 24 al 28 copias de recibos de pago los cuales no están suscritos por la accionada y tampoco le pueden ser opuestos por la razón antes señalada, por lo que se desestiman de valoración. Así se establece.-

3)- Marcada “B5”, cursa al folios 29 constancia de trabajo, la cual se desestima pues el contenido de la misma fue reconocido tácitamente por la accionada. Así se establece.-

4)- Marcados “B” y “D”, cursan a los folios 30 y 31 Informes médicos del ciudadano C.R., los cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestiman de valoración. Así se establece.-

5) Marcada “E”, cursa a los folios 32 al 41 Memorándum con informe de inspección anexo, enviado por el ciudadano C.r. al ciudadano J.E.M., en su carácter de Gerente de Transporte VENETUR. Del contenido de esta documental este Juzgador tiene como cierto que el C.R. en su carácter de Supervisor de Transporte VENETUR, en fecha 27 de mayo de 2009 envió información del estado de las siguientes unidades de transporte M.B.M.P., placas LAT-32-R, SBC-31D, DCB-18P, SBC-46D, SBC-47D y PS-14647. De la documental antes señalada se evidencia que tres (3) meses antes de su despido el accionante puso en conocimiento al ciudadano J.E.M., en su carácter de Gerente de Transporte VENETUR, del estado de las unidades, por lo que este juzgador considera que el accionante fue diligente y no incurrió en conducta alguna que pueda ser subsumida en algunas de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Accionada:

1)- Marcadas “A” y “B”, cursan a los folios 46 y 47 Actas suscritas por lo ciudadanos Deiwar González y R.R., declaran que el ciudadano C.R. incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador desestima tales actas pues no están suscritas por el ciudadano C.R., parte accionante en este procedimiento, y adicionalmente los suscriptores de las Actas no son Jueces ni Inspectores del trabajo, funcionarios que están investidos de la potestad para determinar y calificar el despido de un trabajador. Así se establece.-

2)- Marcada “C”, cursa al folio 48 comunicación enviada por el ciudadano ORBALIO PEREIRA GONCALVES Gerente General de VENETUR, S.A., a la Licenciada IVETTE MATRA, Gerente de Recursos Humanos, notificándole de manera imprecisa situaciones relativas a las unidades de VENETUR, puesto que no se especifica cual fue la unidad ni el motivo de las fallas del motor. En virtud de lo antes expuesto este Juzgador desestima tal documental. Así se establece.-

3) Con respecto a la declaración de los testigos DEIWAR GONZALEZ y REYNIER RODRIGUEZ, éstos no tienen ni la autoridad ni la competencia para determinar que el accionante incurrió en una conducta encuadrada dentro de las causas de justificado, como ellos lo señalan según actas que cursan a los folios 46 y 47. En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.S.M.C., no aporta ningún elemento de valor que ayude a la solución del punto controvertido. En virtud de las razones antes expuestas se desestiman tales declaraciones. Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, toca a este Juzgador establecer si la trabajadora goza de estabilidad laboral en la presente causa. En primer lugar, al a.l.f.q. realizaba el accionante, observa este Juzgador que la parte accionada reconoció todo lo alegado por el acciónate con excepción de la naturaleza del despido, por lo que corresponde a este Juzgador calificar dicho despido

Evidencia este Juzgador que el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200, en ningún momento incurrió en conducta alguna que pueda subsumirse en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara que el despido efectuado por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., al ciudadano C.E.R., fue injustificado, y así lo señalará en el dispositivo del fallo con los demás señalamientos de Ley, resultantes de esta decisión. Así se establece.- .

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200 en contra de SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1.215-A-Qto.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs. 2.800, mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva, por Decreto Presidencial o cualquier otra normativa que favorezca sea legal o convencional.- . Así se establece.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad. Así se establece.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2010. Años 199° y 151°

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-4483

Ldjc

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