Decisión nº 0096-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintidós (22) de enero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-29.307-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2.894-2012.-

DECISIÓN Nº 096-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (HACE USO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EL IMPUTADO). SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2014, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de imponer al ciudadano F.E.P.R., sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha tres (03) de noviembre de 2012, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual según decisión N° 2.969-2012, se le imputó al ciudadano F.E.P.R., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la Profesional del Derecho S.S., en esta misma fecha, pone a derecho a su defendido ciudadano F.E.P.R., por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión, la cual le fue librada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, según Resolución Nº 2.097-2013 y oficio Nº 5.795-2013, a objeto de resolver su situación jurídica. Inmediatamente la Jueza de Control abogada G.M.R., insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado E.J.M. y el ciudadano imputado F.E.P.R., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, acompañado de la Abogada S.S., es todo”. Seguidamente el imputado de Autos solicitó el derecho de palabra, concedido como fue por el Tribunal expuso: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica a la abogada S.S., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias a la ciudadana S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.283, con domicilio procesal en la avenida 20, casa N° 13-55, sector C.M., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04146926208, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano F.E.P.R., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, mi presencia en esta sala de audiencias obedece a la convocatoria emitida por este Juzgado de Control, para imponer al ciudadano encartado de autos, ciudadano J.F.E.P.R., de los derechos que le asisten y de las fórmulas explicadas, a quien se le sigue causa por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y que fuera presentado en audiencia realizada el día treinta (31) de diciembre de 2012, toda vez que el ciudadano F.E.P.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Municipio Colón del Estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre de 2012, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), toda vez que una comisión de efectivos de ese órgano castrense, a eso de las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), se constituyeron en comisión y salieron en el vehiculo militar placas GN1546, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Parroquia S.B. y San C.d.M.C.d.E.Z., y cuando se desplazaban por la avenida Bolívar en sentido El Vigía- S.B., llegando a la intersección o cruce hacia la Quinta Avenida, específicamente en el semáforo, observaron un ciudadano que se encontraba arrojado en el pavimento y así mismo un vehiculo tipo camioneta que estaba estacionada a poco metros donde se encontraba la persona en el pavimento, y se hallaban tres (03) ciudadanos, y un vehiculo tipo moto, uno de las personas que se encontraba fuera de la camioneta y vestía una franela color amarrillo, tenía el brazo derecho sujetado y con las luces del vehiculo resaltaba el color de la franela, quien al observar que era una unidad militar optó por movilizarse bruscamente hacia un muro y arrojó un objeto, rápidamente se estacionaron y desembarcaron de la unidad militar una de las personas se embarcó en la moto y salió violentamente, dándose a la fuga, procedieron a buscar detrás del muro y observaron en la hierva un armamento de fuego, tipo Revolver, que al ser revisado la masa del tambor, se visualizaron dos cartuchos percutidos, procedieron de acuerdo con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos funcionarios efectuaron un cheque personal a dos (02) ciudadanos presentes y al vehiculo tipo camioneta, que se encontraba en el lugar, no encontrando ningún tipo de evidencias dentro del vehiculo, realizaron unas preguntas indagatorias al ciudadano que había arrojado el arma detrás del muro, manifestando que se había asustado y arrojó el arma detrás del muro, ya que no posee porte de arma de fuego, y la había adquirido por una compra a una persona que no quiso identificar, el arma de fuego tipo revolver, marca llegible, calibre 38, serial 629014, empuñadura de goma color negra, Niquelada, y los dos (02) cartuchos percutidos, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse F.E.P.R., siendo trasladado el ciudadano y el armamento incautado con todas la seguridad del caso, hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, el cual le fueron leídos sus derechos, dándole participación al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto solicito se imponga sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.E.P.R., para que el mismo, manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales y se mantenga su estado de libertad. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: F.E.P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/08/1.990, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.960.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero Automotor, hijo de O.R. y de F.P., y residenciado en el barrio Zulia, calle Venezuela, callejón La Casona, residencia del señor Á.B., a cuatro casas del Modulo Barrio Adentro a la derecha prolongación al deposito Industrial, Guarenas, Estado Miranda, teléfono de contacto 0426-9190165, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso y haré trabajo social en mi localidad, puede ser en el sector donde vivo, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. S.S. quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, solicitando se restituya el estado de libertad, para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, así mismo, solicito se oficie al organismo competente para que sea excluido del SIIPOL, y por último pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado E.J.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano F.E.P.R., sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2012, por decisión Nº 2.969-2012, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano F.E.P.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; mientras que el imputado de autos, ciudadano J.F.E.P.R., admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, y se oficie al órgano competente para que sea excluido de SIIPOL, como pide se restituya el estado de libertad. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano F.E.P.R., acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano J.F.E.P.R., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, ni prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado E.J.M., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano F.E.P.R.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado J.F.E.P.R., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el barrio Zulia, calle Venezuela, callejón La Casona, residencia del señor Á.B., a cuatro casas del Modulo Barrio Adentro a la derecha prolongación al deposito Industrial, Guarenas, Estado Miranda, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada 15 días, relativos a la participación en las actividades culturales, sociales, deportivas y cualquier otra que realice el Concejo Comunal del sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades del referido sector. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano F.E.P.R., ha manifestado residir en el sector antes señalado, se designa al vocero del c.c. de ese lugar, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso indicado la conducta del mismo, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Finalmente, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales es procesado, configuran el tipo delictivo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos, no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones periódicas impuesto en su oportunidad, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano F.E.P.R., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de noviembre de 2013, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5.795-2013 por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el referido mandato de aprehensión judicial librado en fecha 20 de noviembre de 2013, por decisión Nº 2.097-2013, y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia. En ese sentido, se designa correo especial al prenombrado justiciable, para realizar el trámite correspondiente, a objeto que su defendido sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en razón de que los motivos que la originaron para acordar el mandato de aprehensión judicial ya ha cesado. Examen y Revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable F.E.P.R., antes identificado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector donde reside el encausado, como vigilante de la conducta del ciudadano F.E.P.R., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario relativos a la participación en las actividades culturales, sociales, deportivas y cualquier otra que realice el Concejo Comunal del sector donde reside, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades del referido sector, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de noviembre de 2013, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5.795-2013 por una menos gravosa, al prenombrado encausado F.E.P.R., específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el referido mandato de aprehensión judicial, librado en fecha 20 de noviembre de 2013, por decisión Nº 2.097-2013, y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia. En ese sentido, se designa correo especial al prenombrado justiciable, para realizar el trámite correspondiente, a objeto que su defendido sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en razón de que los motivos que la originaron para acordar el mandato de aprehensión judicial ya ha cesado, quien deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. TERCERO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación san C.d.Z., estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL), al ciudadano F.E.P.R., en razón del fallo aquí emitido. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy (4:20 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (4:30 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Quedó registrada bajo el Nº 096-2014 y se ofició con los Nos. 378, 379 y 393 -2014 .-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.

El imputado,

F.E.P.R.

La Defensa técnica,

Abg. S.S.

La secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F. .

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