Decisión nº PJ0022011000104 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009 por el ciudadano YUSVI E.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.768.318, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio J.S.R.A., A.M. y R.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 37.915 y 69.284; en contra de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio G.R., MAHA YABROUDI, F.A.M., G.V., A.O.V., M.A. y KARELYS BARRETO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 y 117.338, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano YUSVI E.R., alegó que en fecha 01 de febrero de 2006, inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., desempeñando labores como Vigilante, realizando trabajos como Vigilante u Oficial de Seguridad en el área de Terminales Maracaibo, en la puerta de entrada hacia el muelle, chequeando entrada y salida de personal y vehículos, en la bomba de agua, en el despacho de gasoil, chequeando las lanchas en el muelle, vigilando cajero automático del banco. Dichas labores las desempeñaba en un horario de trabajo de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., en jornadas de 12 horas de lunes a domingo a quien nunca le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, horas de sobretiempo y otros conceptos laborales, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., devengando un salario básico diario para el último año de Bs. 26,63. Alega que en fecha 01 de febrero de 2009, por motivos personales decidió renunciar, cuando consultaron por el pago de las Prestaciones Sociales, Horas Extras o Sobretiempo, y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en la oficina de la demandada, le respondieron que la empresa nada les adeuda por dichos conceptos, en por ello que viene a demandar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Aduce como fecha de ingreso 01/02/2006 y como fecha de egreso 01/02/2009, con un tiempo de servicio de TRES (03) años. Alega que devengó un salario básico diario para el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de Bs. 20,49; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de Bs. 26,63; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de Bs. 26,63, por su jornada normal de 08 horas; aduce un salario normal diario para el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de Bs. 20,49 + Bs. 10,25 de horas extras (Bs. 20,49 / 8 horas = Bs. 2,56 cada hora X 4 horas extras diarias = Bs. 10,25) + Bs. 7,68 de Bono Nocturno = Bs. 38,43; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de Bs. 26,63 + Bs. 13,32 de horas extras (Bs. 26,63 / 8 horas = Bs. 3,33 cada hora X 4 horas extras diarias = Bs. 13,32) + Bs. 10,00 de Bono Nocturno = Bs. 49,95; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de Bs. 26,63 + Bs. 13,32 de horas extras (Bs. 26,63 / 8 horas = Bs. 3,33 cada hora X 4 horas extras diarias = Bs. 13,32) + Bs. 10,00 de Bono Nocturno = Bs. 49,95. Aduce como Utilidades Salario, en base a 60 días a salario normal de Bs. 38,43, para un monto de Bs. 2.305,80 / 360 días = Bs. 6,41, conforme se especifica a continuación: para el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de 60 días X Bs. 38,43 = 2.305,80 / 360 días = Bs. 6,41; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de 60 días X Bs. 49,95 = 2.997,00 / 360 días = Bs. 8,32; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de 60 días X Bs. 49,95 = 2.997,00 / 360 días = Bs. 8,32. Aduce como Bono Vacacional Salario, para el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de 7 días X Bs. 38,43 = 269,01 / 360 días = Bs. 0,75; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de 8 días X Bs. 49,95 = 399,60 / 360 días = Bs. 1,11; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de 8 días X Bs. 49,95 = 399,60 / 360 días = Bs. 1,11. Aduce como Salario Integral diario, para el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de Bs. 38,43 de salario normal + Bs. 6,41 de utilidades salario + Bs. 0,75 de bono vacacional salario = Bs. 45,59; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de Bs. 49,95 de salario normal + Bs. 8,32 de utilidades salario + Bs. 1,11 de bono vacacional salario = Bs. 59,38; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de Bs. 49,95 de salario normal + Bs. 8,32 de utilidades salario + Bs. 1,11 de bono vacacional salario = Bs. 59,38. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007, 60 días X Bs. 45,59 de salario integral = Bs. 2.735,40; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008, 62 días X Bs. 59,38 de salario integral = Bs. 3.976,68; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009, 64 días X Bs. 59,38 de salario integral = Bs. 4.104,96. 2.- UTILIDADES: Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de 60 días X Bs. 38,43 = Bs. 2.305,80; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de 60 días X Bs. 53,95 = Bs. 3.237,00; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de 60 días X Bs. 53,95 = Bs. 3.237,00. 3.- VACACIONES: Conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de 21 días X Bs. 38,43 = Bs. 807,03; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de 22 días X Bs. 53,95 = Bs. 1.186,90; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de 23 días X Bs. 53,95 = Bs. 1.240,85. 4.- BONO VACACIONES: Conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de 7 días X Bs. 38,43 = Bs. 269,01; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de 8 días X Bs. 53,95 = Bs. 431,60; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de 9 días X Bs. 53,95 = Bs. 485,55. 5.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: El trabajador laboró 4 horas extras diarias durante 26 días al mes para un total de 39 horas mensuales, que al ser multiplicados por 12 meses, totalizan 1.248 horas/año, por lo que se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de 1.248 horas X Bs. 3,33 = Bs. 4.155,84; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de 1.248 horas X Bs. 4,33 = Bs. 5.403,84; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de 1.248 horas X Bs. 4,33 = Bs. 5.403,84. 6.- COSTO HORA EXTRA POR PERIODOS: Adicionando el 50% al costo de la hora normal, por lo que se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de Bs. 40,49 / 8 horas = Bs. 2,56 + 50% (Bs. 1,28) = Bs. 3,84; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2009 de Bs. 26,63 / 8 horas = Bs. 3,33 + 50% (Bs. 1,67) = Bs. 5,00. 7.- UTILIDADES DE HORAS EXTRAS: Al monto de las horas extras no canceladas se le aplica el 15% conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de Bs. 4.155,84 X 15% = Bs. 623,38; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de Bs. 5.403,84 X 15% = Bs. 810,58; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de Bs. 4.155,84 X 15% = Bs. 623,38; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de Bs. 5.403,84 X 15% = Bs. 810,58. 8.- DIFERENCIA DE SALARIO: Aduce que la empresa canceló un salario por debajo del mínimo establecidos por los Decretos-Ley, se reclama por el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 correspondía Bs. 20,49, salario pagado Bs. 17,08 = Diferencia de salario Bs. 3,41 X 360 días = Bs. 1.227,60; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 correspondía Bs. 26,63, salario pagado Bs. 25,00 = Diferencia de salario Bs. 1,63 X 360 días = Bs. 586,80; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 correspondía Bs. 26,63, salario pagado Bs. 25,00 = Diferencia de salario Bs. 1,63 X 360 días = Bs. 586,80. 9.- PROGRAMA ALIMENTARIO TRABAJADORES (CESTA TICKET): Aduce que se le debe cancelar por cada jornada de 8 horas, un beneficio alimentario de 25% de la unidad tributaria de Bs. 55,00, lo cual resulta en Bs. 13,75 por día, por lo que al haber laborado jornadas de 12 horas, se le dejó de cancelar 4 horas de cesta ticket, es decir, la cantidad de Bs. 6,88 (Bs. 13,75 / 2 = Bs. 6,88), por lo que al haber laborado 26 días al mes X 12 meses, resulta en la cantidad de 312 días, reclamando para el periodo 01/02/2006 al 01/02/2007, 312 días X Bs. 6,88 = Bs. 2.146,56; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008, 312 días X Bs. 6,88 = Bs. 2.146,56; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009, 312 días X Bs. 6,88 = Bs. 2.146,56. 10.- CESTA TICKET NO CANCELADA: Reclama cesta ticket no cancelado en los últimos 78 días X Bs. 13,75 = Bs. 1.072,50. 11.- FIDEICOMISO: Conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs. 10.817,04 X 15% = Bs. 1.622,56. Indica los años, meses y días en que laboró horas extras: 2006: Febrero del 1 al 6, 8 al 13, 15 al 20, 22 al 27; Marzo: 1 al 6, 8 al 13, 15 al 20, 22 al 27, 29 al 31; Abril: 1 al 3, 5 al 10, 13 al 18, 21 al 27, 29 y 30; Mayo: 1 al 4, 7 al 12, 15 al 20, 23 al 28, 31; Junio: 1 al 5, 8 al 13, 16 al 21, 24 al 26, 29; Julio: 2 al 7, 10 al 15, 18 al 23, 26 al 31; Agosto: 3 al 5, 7 al 9, 11 al 16, 19 al 24, 27 al 31; Septiembre: 1, 4 al 9, 12 al 17, 20 al 25, 28 al 30; Octubre: 1 al 3, 6 al 11, 14 al 20, 23 al 25, 27, 28, 31; Noviembre: 1 al 5, 8 al 13, 16 al 21, 24 al 29; Diciembre: 2 al 7, 10 al 15, 18 al 23, 26 al 31. 2007: Enero: 3 al 8, 11 al 16, 18 al 23, 26 al 31; Febrero: 3 al 8, 11 al 16, 19 al 24, 27, 28; Marzo: 1 al 4, 7 al 12, 15 al 20, 23 al 28, 30; Abril: 1 al 6, 9 al 14, 17 al 22, 25 al 30; Mayo: 3 al 9, 12 al 17, 20 al 25, 28 al 31; Junio: 1, 2, 5 al 9, 12 al 17, 20 al 25, 28 al 30; Julio: 1 al 3, 6 al 11, 14 al 19, 22 al 27, 30, 31; Agosto: 1 al 4, 7 al 12, 15 al 20, 23 al 28, 31; Septiembre: 1 al 5, 8 al 13, 16 al 21, 24 al 29; Octubre: 2 al 7, 10 al 15, 18 al 23, 26 al 31; Noviembre: 3 al 8, 11 al 16, 19 al 24, 27 al 30; Diciembre: 1, 2, 5 al 10, 14 al 19, 22 al 27, 30, 31. 2008: Enero: 1 al 4, 7 al 12, 15 al 20, 23 al 27; Febrero: 1 al 5, 8 al 13, 16 al 21, 24 al 28; Marzo: 1, 4 al 9, 12 al 17, 20 al 26, 29 al 31; Abril: 1 al 3, 6 al 11, 14 al 19, 22 al 25; Mayo: 1 al 5, 8 al 13, 16 al 21, 24 al 29; Junio: 1 al 6, 9 al 14, 17 al 22, 25 al 30; Julio: 3 al 8, 11 al 16, 19 al 24, 27 al 31; Agosto: 1, 4 al 9, 12 al 17, 20 al 25, 28 al 31; Septiembre: 1, 2, 5 al 10, 13 al 18, 21 al 26, 29, 30; Octubre: 1 al 4, 7 al 12, 15 al 20, 23 al 28, 31; Noviembre: 1 al 5, 8 al 12, 15 al 20, 23 al 28; Diciembre: 1 al 6, 9 al 14, 17 al 22, 25 al 30. 2009: Enero: 2 al 7, 10 al 15, 18 al 23, 26 al 31; Febrero: 1. De los resultados mencionados se obtiene el subtotal de la cantidad de Bs. 51.432,46, menos adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.488,21, para reclamar un monto total general de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.944,25), los cuales no han cancelado, que en vista de que han sido infructuosas las diferentes gestiones para que la mencionada patronal cancele el pago de diferencia de prestaciones sociales y conceptos antes indicados, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda a la empresa mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., y otros conceptos derivados de la relación laboral, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.944,25). De igual manera solicita lo concerniente a la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales los cuales estimó en el 30% del valor de la demanda y todos estos conceptos dejó a su discreción.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo como cierto que el ciudadano YUSVI E.R., inició su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2006; que renunció a sus labores en fecha 01 de febrero de 2009, por motivos personales omitiendo el preaviso de ley, sin haber realizado la respectiva deducción por dicha omisión en su liquidación de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del demandante, fuese de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., en jornadas de 12 horas de lunes a domingo, ya que por ser un trabajador de vigilancia, no estaba sometido a las limitaciones de jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a la jornada de 11 horas señaladas en el artículo 198, literal b) ejusdem; por lo que niega, rechaza y contradice que la jornada normal del trabajador a la que hace referencia, así como la base de cálculo salarial empleada, sea de 8 horas, ya que lo cierto es que era de 11 horas diarias, por la naturaleza del trabajo de vigilancia prestado. Niega, rechaza y contradice que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, horas de sobretiempo y otros conceptos laborales, por lo que los conceptos provenientes de la relación laboral fueron cancelados, correspondientes a los años 2009, 2008 y 2007, respectivamente. Niega, rechaza y contradice que el último salario diario básico del trabajador fuera de Bs. 26,63, cuando lo cierto es que era de Bs. 20,49. Siendo su último salario integral diario de Bs. 26,63, y no la cantidad de Bs. 59,38, como señala el actor. Niega, rechaza y contradice que deba tomarse del cálculo del salario normal, el número indicado por el trabajador de horas extras, y bono nocturno, por cuanto no es cierto que el trabajador laborase 4 horas extras diarias, ya que por ser un trabajador de vigilancia, no estaba sometido a la jornada ordinaria de trabajo, sino a la establecida en el artículo 198, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto trae a colación sentencia Nro. 468, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.., sobre la jornada de trabajadores de dirección y de confianza equiparable a la jornada de los trabajadores de vigilancia; por lo que concluye que resulta improcedente la cantidad exorbitante de 4 horas diarias alegadas por el actor, ya que los trabajadores de vigilancia están sometidos a una jornada de 11 horas con 1 hora de descanso. Niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante en cuanto a que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo disponga 60 días de utilidades por año, para las empresas de vigilancia y seguridad, ya que dicha norma no discrimina el objeto social de los empleadores, siendo una regla común aplicable a todos independientemente de la actividad desarrollada. En tal sentido, niega, rechaza y contradice los salarios y montos de Bs. 38,43, Bs. 49,95 y Bs. 53,95, así como los cálculos realizados por concepto de utilidades para los años 2007, 2008 y 2009, alegando que lo cierto es que al actor se le cancelaban 15 días de participación en los beneficios. Niega, rechaza y contradice los salarios de Bs. 45,59 y Bs. 59,38, así como los cálculos realizados para el salario integral, en los años 2007, 2008 y 2009, por cuanto los mismos incurren en errores materiales al tomar una base errónea de días por cada concepto, al imputar 60 días de utilidades que la empresa cancela, en razón de 15 días por año, generando un error en todos los cálculos del actor. Niega, rechaza y contradice los salarios y montos de Bs. 45,59 y Bs. 64,14, así como los cálculos realizados para determinar el concepto de Antigüedad, en los años 2007, 2008 y 2009, por cuanto los mismos parten de un cálculo material errado del salario integral, conllevando a un monto equivocado y falso por concepto de Prestación de Antigüedad. Niega, rechaza y contradice los salarios y montos de Bs. 38,43 y Bs. 53,95, así como los cálculos realizados para determinar el concepto de Vacaciones, en los años 2007, 2008 y 2009, por cuanto el actor hace referencia a un beneficio por vacaciones equivalente a 21 días por año, lo cual no se corresponde con su relación de trabajo, ya que, conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se generaba por este concepto 15 días por año más 1 día adicional por año, partiendo entonces el demandante de un número de días errado y alejado de la realidad. Niega, rechaza y contradice los salarios y montos de Bs. 3,33 y Bs. 4,33, así como los cálculos realizados para determinar el concepto de horas extras no canceladas, por cuanto dicho trabajador nunca laboró 1.248 horas extras en los años 2007, 2008 y 2009, por ser además un trabajador de vigilancia cuya jornada no admite las horas extras. Aduce igualmente que es carga probatoria del actor demostrar el número de horas exorbitantes fuera del límite legal, manifestando que el número de 1.248 horas extras es claramente exorbitante y exagerado para los trabajadores de vigilancia sometidos a la jornada de trabajo de 11 horas que señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice los salarios y montos de Bs. 20,49 y Bs. 26,63, así como los cálculos realizados para determinar el costo hora extra por periodos, por cuanto dicha operación de cálculo está errada teóricamente, además de ser falso que el actor laborara el número de horas extras indicado. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las fórmulas de cálculo presentadas tanto en la demanda como en su subsanación, por cuanto no se realizaron con los salarios reales percibidos por el actor y las operaciones de cálculos están erradas técnicamente, en virtud de que son falsos los montos señalados por el actor, para todas las diferencias de salario, incidencias y conceptos supuestamente adeudados. Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor el Beneficio de Alimentación, ya que este fue suministrado a través de la empresa SODEXO PASS, mediante el suministro de ticket o tarjeta de alimentación, así como la provisión de comidas por parte del empleador. Niega igualmente que se le adeuden las cantidades anuales de Bs. 2.146,56, por concepto de Programa de Alimentación, ni de Bs. 1.072,50 durante los últimos 78 días, por concepto de Cesta Ticket no Cancelada, ya que todos estos conceptos fueron debidamente cancelados durante la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.622,56 por concepto de Fideicomiso o pago de intereses de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los años, meses y días, que el trabajador expresa en el libelo como laborados con horas extras. Finalmente niega, rechaza y contradice la cantidad demandada de Bs. 48.944,25, por cuanto nada se le adeuda por ninguno de los conceptos laborales reclamados.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar si el demandante laboró 1.248 horas extras por año, durante la relación de trabajo desde el 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 2009.

2) Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano YUSVI E.R. durante su prestación de servicios personales a favor de sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A.

3) Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano YUSVI E.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano YUSVI E.R. comenzó a laborar para la demandada el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2009, culminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria; desempeñándose con el cargo de Vigilante, así como las funciones desempeñadas, y que el demandante recibió adelantos de Prestaciones Sociales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que el demandante haya estado sometido a una jornada de trabajo de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., en jornadas de 12 horas de lunes a domingo, aduciendo que por ser un trabajador de vigilancia, no estaba sometido a las limitaciones de jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a la jornada de 11 horas señaladas en el artículo 198, literal b) ejusdem; niega, rechaza y contradice el último salario diario básico del trabajador su último salario integral diario, y su salario normal; así como el número indicado por el trabajador de horas extras, y bono nocturno, resultando improcedente la cantidad de 4 horas diarias alegadas por el actor; por lo que aduce que resulta erróneo las bases salariales para el cálculo de los conceptos reclamados; niega, rechaza y contradice igualmente que el trabajador haya laborado 1.248 horas extras en los años 2007, 2008 y 2009; que se le deba al actor el Beneficio de Alimentación, ya que este fue suministrado a través de la empresa SODEXO PASS, mediante el suministro de ticket o tarjeta de alimentación, así como la provisión de comidas por parte del empleador; y finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los años, meses y días, que el trabajador expresa en el libelo como laborados con horas extras, así como la cantidad reclamada por el actor por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por cuanto nada se le adeuda por ninguno de los conceptos laborales reclamados. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano YUSVI E.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera jornada y el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano YUSVI E.R., con la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., así como los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador accionante, así como los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo formulado por la demandante de haber laborado horas extras, para un total de 1.248 horas por año, durante la relación de trabajo desde el 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 2009; se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al ex trabajador demandante, ciudadano YUSVI E.R., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extras; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010 (folios Nros. 65 al 67), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio Nro. 85) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 10 de diciembre de 2010 (folios Nros. 240 y 241).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.O.V. y J.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad Nos. V-18.260.492 y V-17.017.087, y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias al carbón y computarizados de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., correspondientes al ciudadano YUSVI E.R., correspondientes a los periodos 22 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, constante de CIENTO VEINTE (120) folios útiles; marcados con las letras “A”, “B” y “C”, rielados a los folios Nros. 89 al 208 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., al demandante YUSVI E.R., en los años 2006, 2007 y 2008. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de recibos de pagos computarizados (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los folios Nros. 89 al 208 de la Pieza Principal Nro. 1).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., reconocía expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignadas por la parte demandada, no se evidencia que la misma hubiese consignado recibo de pago alguno; razones por las cuales, este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., al demandante YUSVI E.R., en los años 2006, 2007 y 2008. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Originales de Planillas de liquidación final de contrato de trabajo emitidas por la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. correspondientes al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ, constante de dos (02) folios útiles, 2.- Copia al carbón de comprobante de pago de cheque a nombre del ciudadano YUSBY RODRIGUEZ, de fecha 02-02-2009, constante de UN (01) folio útil; 3.- Recibo de pago emitido por la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. correspondientes al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil; 4.- Original de Planilla de liquidación de contrato de trabajo emitida por la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. correspondiente al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil; 5.- Original de Formato de pago de utilidades, emitido por la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. correspondiente al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil; 6.- Copia al carbón de comprobante de pago de cheque a nombre del ciudadano YUSBY RODRIGUEZ, de fecha 21-11-2008, constante de UN (01) folio útil; 7.- Originales de Formato de pago de utilidades emitidos por la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. correspondientes al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ, constante de DOS (02) folios útiles; 8.- Original de Acuse de recibo de tarjeta Sodexho Pass, a nombre del ciudadano YUSBY RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil; 9.- Original de Relación de entrega de comidas emitido por la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. correspondiente al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ, constante de UN (01) folio útil; rielados a los folios Nros. 212 al 222 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio; por lo cual se les confiere valor probatorio a tenor de los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. le canceló al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 1.514,43 por pago de liquidación final de contrato de trabajo con fecha de ingreso 01/02/2007 y fecha de egreso 31/12/2007, con base a un salario diario de Bs. 20,49; los siguientes conceptos: antigüedad (art. 108), vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008 y utilidades fraccionadas 2007, que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. le canceló al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 2.593,79 por pago de liquidación final de contrato de trabajo con fecha de ingreso 01/01/2008 y fecha de egreso 01/02/2009, con base a un salario diario de Bs. 20,49; los siguientes conceptos: antigüedad (art. 108), vacaciones año 08-09, bono vacacional 08-09 y utilidades fraccionadas 2008, que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. le canceló al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 1.400,35 por pago de prestaciones sociales correspondiente al período 01/02/2006 al 01/02/2007, los siguientes conceptos: antigüedad vacaciones, bono vacacional y utilidades, que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. le canceló al ciudadano YUSVY RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 234,81 por concepto de utilidades del año 2006, la cantidad de Bs. 307,40 por concepto de utilidades del año 2007 y la cantidad de Bs. 400,05 por concepto de utilidades del período 2008, que al 06-07-06 el ciudadano YUSVI RODRIGUEZ recibió la tarjeta Sodexho Pass Alimentación por parte de la empresa SERVIPROVICA, y que al ciudadano YUSVI RODRIGUEZ la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A. le suministró la comida en los meses de febrero a diciembre de 2006. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la pruebas de informes dirigidos a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, y a la SOCIEDAD MERCANTIL SODEXHO PASS, las cuales fueron declaradas desistidas mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio Nro. 243 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía dirigirse la prueba informativa; sin embargo, en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en fecha 02 de febrero de 2011 (folios Nros. 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 2), los apoderados judiciales de la parte demandada expresaron a viva voz que ratificaban las pruebas informativas solicitadas tanto a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., como a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, S.A.; requeridas en su escrito de promoción de pruebas e insistían en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral; razones por las cuales, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), que aplica este sentenciador por razones de orden público laboral, por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a: 1) BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Principal, ubicada en la Avenida B.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: a).- Si de la cuenta Nro. 01160140510003869768, fue debitado el cheque Nro. 00002230 de fecha 02 de febrero de 2009, a nombre del ciudadano YUSVY E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.768.318, por un monto de Bs. 2.194,24 y b).- En caso afirmativo, indique si el mismo fue cobrado por el beneficio de tal cheque; y 2) Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, S.A.; ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 19 y 20, Centro Comercial Centro Norte, 1er Nivel, Local M-01, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: a).- si el ciudadano YUSVY E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.768.318, fue o es beneficiario de los cupones, ticket o tarjetas de alimentación, como empleado de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., b).- En caso afirmativo, indique el tiempo durante el cual recibió dicho beneficio.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que con respecto a la Prueba de Informe requerida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., la representación judicial de la parte demandada manifestó diligencia que antecede, de fecha 03 de marzo de 2011 (folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 2), que vista la exposición realizada por el Alguacil de este Despacho, manifestando que el oficio dirigido al Banco de Venezuela no fue recibido, por cuanto la Gerente de dicho Banco, expresó que el número de cuenta 0116014510003869768, al cual hace mención dicho oficio, no pertenece a esa Institución Bancaria, y manifiesta que por error material se indicó que dicha cuenta pertenecía al Banco de Venezuela, siendo lo correcto que el referido número de cuenta pertenece al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Náutico de la Ciudad de Maracaibo, por lo que solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Náutico de la Ciudad de Maracaibo, a fin de que informe a este Despacho si la cuenta Nro. 011601405110003869768, fue debitado el cheque Nro. 00002230, de fecha 02 de febrero de 2.009, a nombre del ciudadano YUSVI RODRIGUEZ, por un monto de Bs. 2.194,24, y en caso afirmativo indique si el mismo fue cobrado por el beneficiario de tal cheque.

    De dicha solicitud este Tribunal resolvió mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2), que la solicitud antes formulada se dirige a obtener información de una entidad bancaria distinta a la cual fue promovida en su escrito de promoción de pruebas, y que fuera admitida mediante auto de fecha 10-12-2010 y ratificado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02-02-2011 (folios 02 al 04 de la Pieza Principal Nro. 02), debiendo señalar este Juzgador que dicha prueba informativa fue requerida en los mismos términos en que fue promovida oportunamente, y en tal sentido, resulta inadmisible modificarse en esta oportunidad la entidad receptora, distinta a la indicada en su promoción; observando igualmente que lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, modifica los términos en los cuales fue suspendida la audiencia de juicio celebrada en fecha 02-02-2011, en virtud de lo cual, resulta igualmente inadmisible dicha solicitud por ser contrario al derecho a la defensa de las partes, al debido proceso, y al principio de la confianza legítima; razones por las cuales este Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado en dicha oportunidad y se le hizo saber a la parte solicitante que procedería a pronunciarse sobre lo requerido en la continuación de la audiencia de juicio, conforme a las pautas procedimentales establecidas en el presente asunto.

    Pues bien, llegada la oportunidad para darle continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de julio de 2011 (folios Nros. 45 al 47 de la Pieza Principal Nro. 2), este Juez de Juicio observó que dado que la solicitud formulada está dirigida a obtener información de una entidad financiera distinta a la promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, y admitida por este Tribunal, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de febrero de 2011, por lo que dado que dicha prueba informativa fue requerida en los mismos términos en que fue promovida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, constituyendo un error material de la propia parte demandada al promover dicho medio probatorio, no pudiendo modificarse la los términos en que fue suspendida la audiencia de juicio en fecha 02 de febrero de 2011, por lo cual se niega la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada de fecha 03 de marzo de 2011.

    En razón de lo antes expuesto, y visto que la referida entidad bancaria informó mediante oficio Nro. GRC-2011-12466 de fecha 08 de junio de 2011, rielado al pliego Nro. 41 de la Pieza Principal Nro. 2, que la cuenta Nro. 011601405110003869768, no pertenece a la institución, en virtud de lo cual, este Juzgador no evidencia de dicha Prueba Informativa, ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma se evidencia de las actas procesales que dicha sociedad mercantil SODEXHO PASS, S.A., informó mediante oficio de fecha 18 de abril de 2011, rielado a los pliegos Nros. 28 al 31 de la Pieza Principal Nro. 2, que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano YUSVI E.R., a través de su producto TARJETA DE ALIMENTACIÓN PASS (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 07/07/2006 hasta el 20/03/2009, anexando de igual forma los soportes de los abonos realizados por la empresa a favor del demandante, indicando el nombre y apellido del beneficiario, fecha, monto mensual, tipo de movimiento, razón comercial del establecimiento afiliado y número de pedido, donde el demandante utilizó dicha tarjeta; en este sentido, analizadas como han sido dichas resultas, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano YUSVI E.R., a través de su producto TARJETA DE ALIMENTACIÓN PASS (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 07 de julio de 2006 hasta el 20 de marzo de 2009, ello conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  6. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO YUSVI E.R.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano YUSVI E.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su horario de trabajo era de 12 horas, nocturno por tres años, que siempre fue de esa forma, que en ocasiones redoblaba, que sí se llevaba un control de esos redobles, que no tuvo vacaciones durante tres años consecutivos, que al tercer año fue que le ordenaron dar las vacaciones, trabajando todos los días, un día libre a la semana, que en ningún momento se cambió la guardia, que todo momento fue de noche, que lo liquidaban de forma anual porque era un plan que pagaban todo de una vez, en el sobre, los primeros dos años, y que al tercer año fue que le lograron liquidar, que le dieron un tiempo de vacaciones, que cuando regresó no lo quisieron reintegrar otra vez, más la sodexo pass no dijo que no se la pagaban, pero de los tres años le pagaban ocho horas nada más, y las otra cuatro horas que es medio ticket, más las primas dominical tampoco las pagaron nunca, que tuvo un hijo, tampoco la pagaron, no le dieron el tiempo que son 14, 15 días reglamentariamente, que el beneficio de alimentación no le daban la comida durante los años 2006 y 2007, que sí le cancelaban los tickets, que se lo cancelaban en tickets, normalmente lo daban en tickecitos y luego pasaron a la sodexo pass, que eso fue durante todo el tiempo de la relación de trabajo, que en los primeros tres meses no le pagaron ni siquiera un ticket, y de allí en adelante hasta que terminó la relación sí.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano YUSVI E.R., este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con la prueba de informe, y las documentales; previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano YUSVI E.R., recibió el pago del beneficio de alimentación primero mediante tickets y luego mediante la sodexo pass. ASI SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INFORME:

    Como se expuso anteriormente, quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se insiste que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    En éste sentido, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que se ordenó evacuar PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a: 1) BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Principal, ubicada en la Avenida B.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: a).- Si de la cuenta Nro. 01160140510003869768, fue debitado el cheque Nro. 00002230 de fecha 02 de febrero de 2009, a nombre del ciudadano YUSVY E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.768.318, por un monto de Bs. 2.194,24 y b).- En caso afirmativo, indique si el mismo fue cobrado por el beneficio de tal cheque; y 2) Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, S.A.; ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 19 y 20, Centro Comercial Centro Norte, 1er Nivel, Local M-01, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: a).- si el ciudadano YUSVY E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.768.318, fue o es beneficiario de los cupones, ticket o tarjetas de alimentación, como empleado de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., b).- En caso afirmativo, indique el tiempo durante el cual recibió dicho beneficio; por lo que se reproduce en todas sus partes la valoración efectuada por este Juzgador respecto a las Pruebas de Informes promovidas por la parte demandada, referidas a las remitidas por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., este Juzgador no evidencia ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; y con respecto a las remitidas por la empresa SODEXHO PASS, S.A., se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano YUSVI E.R., a través de su producto TARJETA DE ALIMENTACIÓN PASS (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 07 de julio de 2006 hasta el 20 de marzo de 2009; todo ello conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano YUSVY E.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que uno de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia laboral es determinar el horario y la jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano YUSVY E.R., durante su presentación de servicio para la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., alegando el actor que labores las desempeñaba en un horario de trabajo de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., en jornadas de 12 horas de lunes a domingo, por lo que laboraba 4 horas extras diarias, adicionales a las 8 horas correspondientes a la jornada normal de trabajo, lo cual forma parte integrante conjuntamente con el Bono Nocturno, a los salarios normal e integral, devengados por el actor, y aduciendo en este sentido haber laborado un total de 1.248 horas extras por año, durante la relación de trabajo desde el 01 de febrero de 2006 al 01 de febrero de 2009; siendo negado por la empresa demandada, aduciendo al respecto que el demandante, por ser un trabajador de vigilancia, no estaba sometido a las limitaciones de jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a la jornada de 11 horas señaladas en el artículo 198, literal b) ejusdem; por lo que niega, rechaza y contradice que la jornada normal del trabajador a la que hace referencia, así como la base de cálculo salarial empleada, sea de 8 horas, ya que lo cierto es que era de 11 horas diarias, por la naturaleza del trabajo de vigilancia prestado.

    Al respecto, este Tribunal observa que la controversia se suscrita en que el trabajador se encontraba sometido a una jornada de 12 horas diarias, de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., de lunes a domingo, por lo que expresa haber laborado durante la relación de trabajo 4 horas extraordinarias diarias; mientras que la empresa demandada no niega la jornada laboral, sino que manifiesta que en virtud del cargo desempeñado de vigilante, no estaba sometido a las limitaciones de jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a la jornada de 11 horas señaladas en el artículo 198, literal b) ejusdem; por lo que no se han generado horas extraordinarias a favor del demandante. En este sentido, al haber reconocido el horario de trabajo aducido por el demandante de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., de lunes a domingo, corresponde a este Juzgador verificar si en efecto se han generado horas extras en base a la jornada de trabajo aplicable en relación al cargo efectuado.

    En este sentido, quedó demostrado de actas, siendo alegado por el demandante y reconocido por el demandado, que el ex trabajador laboraba en una jornada de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., en consecuencia, en virtud del cargo de Vigilante desempeñado, el mismo no se encuentra sometido a la jornada normal establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los vigilantes “no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su sitio de trabajo”; es por lo que se verifica que existe un excedente de una (01) hora extra laborada diariamente ya que la jornada estaba comprendida entre las 06:00 p.m. y la 06:00 a.m. y las 11 horas se cumplen a las 05:00 a.m., así pues, en virtud de lo anterior este Tribunal concluye que el demandante laboró una (01) hora extra diaria.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este Juzgador que en virtud de la negativa absoluta efectuada por la empresa demandada, con respecto al reclamo de Horas Extraordinarias, manifestando que el demandante no las laboró, este Tribunal debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

    (…) en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…

    (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Sin embargo, en el presente caso, si bien la parte demandada reconoce en forma tácita (al no haberlo negado en forma expresa), que el demandante se encontrara sometido a un horario de trabajo de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., y con ello, sometido a una jornada de trabajo de 12 horas (lo cual excede en 01 hora a la restricción de 11 horas que establece el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo), la parte demandante asumió la carga de la prueba con respecto a las horas extraordinarias laboradas por el ciudadano YUSVY E.R., en razón del modo en que procuró enervar su pretensión, en el sentido que la demandada negó que el demandante efectivamente haya laborado las mismas, lo cual constituye un hecho negativo absoluto; criterio éste que se apoya en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 552 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: G.V.V.. Panadería Y Pastelería Don Pan, S.R.L.), que estatuyó lo siguiente:

    Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos...” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En virtud de lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores es por lo que al ciudadano YUSVY E.R., le correspondía la carga de demostrar que durante su relación de trabajo con la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., ciertamente se hizo acreedor al pago de los conceptos de Bono Nocturno y Horas Extras; así pues, del recorrido y análisis minucioso efectuado a los medios de pruebas evacuados en la presente causa, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 89 al 208 de la Pieza Principal Nro. 1, apreciados como plena prueba por escrito a la luz de los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo observar que durante los años 2006, 2007 y 2008; la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., le canceló al YUSVY E.R., los conceptos de Horas Extras y Bono Nocturno, que al haber sido cancelados en forma habitual y permanente (semanalmente) como contraprestación de sus servicios personales como Vigilante, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron haber sido tomados en consideración por la firma de comercio SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., para la determinación de los Salarios Normales correspondientes en derecho al ciudadano YUSVY E.R., tal y como fuera establecido en un caso análogo al que hoy nos ocupa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso K.S.S.R. y J.E.V.. Rattan, C.A.).

    En este sentido, a los fines de proceder a determinar el Salario Normal devengado por el ciudadano YUSVY E.R., durante su prestación de servicio, se debe hacer notar que la empresa demandada SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., negó el salario básico diario alegado por el actor en su escrito libelar, aduciendo el trabajador que devengaba un salario básico diario para el periodo de 01/02/2006 al 01/02/2007 de Bs. 20,49; para el periodo 01/02/2007 al 01/02/2008 de Bs. 26,63; y para el periodo 01/02/2008 al 01/02/2009 de Bs. 26,63, aduciendo la parte demandada que su último salario básico diario fue de Bs. 20,49. Al respecto, este Tribunal observa al haber sido admitida la relación de trabajo, era carga de la empresa demandada demostrar el hecho nuevo aducido, ahora bien, de los recibos de pago rielado al pliego Nro. 206 de la Pieza Principal Nro. 1; se evidencia que la empresa demandada le canceló al demandante un salario diario de Bs. 26,67 (que resulta de dividir la cantidad de Bs. 346,66 entre 13 días), por lo cual, la empresa demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el último salario básico diario aducido en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto que el demandante devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 26,67. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de junio de 2006 (4to. mes de servicio) hasta el mes de febrero de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la suma por concepto de Antigüedad reclamada; tomando en cuenta los conceptos de horas extras, bono nocturnos, días feriados, días de descansos y días de redobles, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007:

    Salario devengado en el Mes de Mayo de 2006: Bs. 642,30 mensual (correspondiente a la sumatoria del salario quincenal [conforme al salario mínimo] + horas extras diurnas + bono nocturno + días de descanso + día feriado del 1 de mayo, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 94 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 21,41

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 21,41 = Bs. 321,15/12 meses / 30 días = Bs. 0,89.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 21,41 = Bs. 149,87 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,42.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2006: Bs. 22,72 (Salario Promedio diario de Bs. 21,41 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,89) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 113,60.

    Salario devengado en el Mes de Junio de 2006: Bs. 317,27 mensual, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 101 de la Pieza Principal Nro. 1) / 15 días = Bs. 21,15.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 21,15 = Bs. 317,25/12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 21,15 = Bs. 148,05 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,41.

    Salario Integral Mes de Junio de 2006: Bs. 22,44 (Salario Promedio diario de Bs. 22,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,41 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,88) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 112,20.

    Salario devengado en el Mes de Julio de 2006: Bs. 674,09 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 106 y 108 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 22,47.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 22,47 = Bs. 337,05/12 meses / 30 días = Bs. 0,94.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 22,47 = Bs. 157,29 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,44.

    Salario Integral Mes de Julio de 2006: Bs. 23,85 (Salario Promedio diario de Bs. 22,47 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,44 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,94) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 119,25.

    Salario devengado en el Mes de Agosto de 2006: Bs. 645,31 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 105 y 109 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 21,51.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 21,51 = Bs. 322,65/12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 21,51 (Bs. 645,31/30 días)= Bs. 150,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,42.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2006: Bs. 22,83 (Salario Promedio diario de Bs. 21,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,42 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,90) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 114,15.

    Salario devengado en el Mes de Septiembre de 2006: Bs. 675,25 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 111y 113 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 22,51.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 22,51 = Bs. 337,65/12 meses / 30 días = Bs. 0,94.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 22,51 = Bs. 157,57 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,44.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2006: Bs. 23,89 (Salario Promedio diario de Bs. 22,51 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,44 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,94) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 119,45.

    Salario devengado en el Mes de Octubre de 2006: Bs. 689,78 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 115 y 117 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 22,92.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 22,92 = Bs. 343,80/12 meses / 30 días = Bs. 0,96.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 22,92 = Bs. 160,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,45.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2006: Bs. 24,33 (Salario Promedio diario de Bs. 22,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,96) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 121,65.

    Salario devengado en el Mes de Noviembre de 2006: Bs. 745,43 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 118 y 120 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 24,85.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 24,85 = Bs. 372,75/12 meses / 30 días = Bs. 1,04.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 24,85 = Bs. 173,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,48.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2006: Bs. 26,37 (Salario Promedio diario de Bs. 24,85 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,04) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 131,85.

    Salario devengado en el Mes de Diciembre de 2006: Bs. 789,76 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 122 y 125 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 26,33.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 26,33 = Bs. 394,95/12 meses / 30 días = Bs. 1,10.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 26,33 = Bs. 184,31/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,51.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2006: Bs. 27,94 (Salario Promedio diario de Bs. 26,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,51 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,10) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 139,70.

    Salario devengado en el Mes de Enero de 2007: Bs. 605,64 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 127 y 129 de la Pieza Principal Nro. 1) / 27 días = Bs. 22,43.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (utilidades anuales según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 22,43 = Bs. 336,45/12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 215 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 22,43 = Bs. 157,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,44.

    Salario Integral Mes de Enero de 2007: Bs. 23,80 (Salario Promedio diario de Bs. 22,43 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,44 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,93) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 119,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.090,85

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008:

    Salarios devengados en el Mes de febrero y marzo de 2007: Bs. 339,66 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 131 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1) / 15 días = Bs. 22,64.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 22,64 = Bs. 339,60/12 meses / 30 días = Bs. 0,94.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 22,64 = Bs. 181,12/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,50.

    Salario Integral Mes de Febrero y marzo de 2007: Bs. 24,08 (Salario Promedio diario de Bs. 22,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,94) X 10 días (05 días x 2 meses = 10 días) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 240,80.

    Salarios devengados en el Mes de Abril de 2007: Bs. 677,74 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 135 y 137 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 22,59.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 22,59 = Bs. 338,85/12 meses / 30 días = Bs. 0,94.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 22,59 = Bs. 180,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,50.

    Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 24,03 (Salario Promedio diario de Bs. 22,59 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,94) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 120,15.

    Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2007: Bs. 403,19 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 140 de la Pieza Principal Nro. 1) / 15 días = Bs. 26,88.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 26,88 = Bs. 403,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,12.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 26,88 = Bs. 215,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,60.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 28,60 (Salario Promedio diario de Bs. 26,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,12) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 143,00.

    Salarios devengados en el Mes de Junio de 2007: Bs. 832,59 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 141 y 143 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 27,75.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 27,75 = Bs. 416,25/12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 27,75 = Bs. 222,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,62.

    Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 29,53 (Salario Promedio diario de Bs. 27,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,16) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 147,65.

    Salarios devengados en el Mes de Julio de 2007: Bs. 421,42 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 146 de la Pieza Principal Nro. 1) / 15 días = Bs. 28,09.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 28,09 = Bs. 421,35/12 meses / 30 días = Bs. 1,17.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 28,09 = Bs. 224,72 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,62.

    Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 29,88 (Salario Promedio diario de Bs. 28,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 149,40.

    Salarios devengados en el Mes de Agosto de 2007: Bs. 836,69 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 148 y 150 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 27,89.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 27,89 = Bs. 418,35/12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 27,89 = Bs. 223,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,62.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 29,67 (Salario Promedio diario de Bs. 27,89 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,62 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,16) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 148,35.

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2007: Bs. 793,85 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 152 y 154 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 26,46.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 26,46 = Bs. 396,90/12 meses / 30 días = Bs. 1,10.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 26,46 = Bs. 211,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,59.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 28,15 (Salario Promedio diario de Bs. 26,46 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,10) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 140,75.

    Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2007: Bs. 354,21 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 156 de la Pieza Principal Nro. 1) / 13 días = Bs. 27,25.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 27,25 = Bs. 408,75/12 meses / 30 días = Bs. 1,14.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 27,25 = Bs. 218,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,61.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 29,00 (Salario Promedio diario de Bs. 27,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,61 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,14) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 145,00.

    Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2007: Bs. 411,17 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 159 de la Pieza Principal Nro. 1) / 15 días = Bs. 27,41.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 27,41 = Bs. 411,15/12 meses / 30 días = Bs. 1,14.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 27,41 = Bs. 219,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,61.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 29,16 (Salario Promedio diario de Bs. 27,41 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,61 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,14) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 145,80.

    Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2007: Bs. 793,86 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 161 y 162 de la Pieza Principal Nro. 1) / 29 días = Bs. 27,37.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 27,37 = Bs. 410,55/12 meses / 30 días = Bs. 1,14.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 27,37 = Bs. 218,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,61.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 29,12 (Salario Promedio diario de Bs. 27,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,61 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,14) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 145,60.

    Salarios devengados en el Mes de Enero de 2008: Bs. 867,83 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 163 y 164 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 28,93.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 28,93 = Bs. 433,95/12 meses / 30 días = Bs. 1,21.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 28,93 = Bs. 231,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64.

    Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 30,78 (Salario Promedio diario de Bs. 28,93 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,64 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,21) X 07 días (05 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 215,46.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.741,96

    TERCER CORTE:

    Del 01 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009:

    Salarios devengados en el Mes de febrero de 2008: Bs. 958,37 (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 131 y 133 de la Pieza Principal Nro. 1) / 29 días = Bs. 33,05.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 33,05 = Bs. 495,75/12 meses / 30 días = Bs. 1,38.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 33,05 = Bs. 297,45/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,83.

    Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 35,26 (Salario Promedio diario de Bs. 33,05 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,83 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,38) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 176,30.

    Salarios devengados en el Mes de Marzo de 2008: Bs. 849,23 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 168 y 169 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 28,31.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 28,31 = Bs. 424,65/12 meses / 30 días = Bs. 1,18.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 28,31 = Bs. 254,79 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,71.

    Salario Integral Mes de Marzo de 2008: Bs. 30,20 (Salario Promedio diario de Bs. 28,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,18) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 151,00.

    Salarios devengados en el Mes de Abril de 2008: Bs. 942,02 mensual (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 170 al 173 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 31,40.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 31,40 = Bs. 471,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,31.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 31,40 = Bs. 282,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,79.

    Salario Integral Mes de Abril de 2008: Bs. 33,50 (Salario Promedio diario de Bs. 31,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,79 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,31) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 167,50.

    Salarios devengados en el Mes de Mayo de 2008: Bs. 1.207,69 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 177 al 179 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 40,26.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 40,26 = Bs. 603,90/12 meses / 30 días = Bs. 1,68.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 40,26 = Bs. 362,34 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,01.

    Salario Integral Mes de Mayo de 2008: Bs. 42,95 (Salario Promedio diario de Bs. 40,26 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,01 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,68) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 214,75.

    Salarios devengados en el Mes de Junio de 2008: Bs. 1.690,44 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 180 al 183 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 56,35.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 56,35 = Bs. 845,22/12 meses / 30 días = Bs. 2,35.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 56,35 = Bs. 507,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,41.

    Salario Integral Mes de Junio de 2008: Bs. 60,11 (Salario Promedio diario de Bs. 56,35 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,41 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,35) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 300,55.

    Salarios devengados en el Mes de Julio de 2008: Bs. 1.555,85 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 184 al 187 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 51,86.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 51,86 = Bs. 777,90/12 meses / 30 días = Bs. 2,16.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 51,86 = Bs. 466,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,30.

    Salario Integral Mes de Julio de 2008: Bs. 55,32 (Salario Promedio diario de Bs. 51,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,16) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 276,60.

    Salarios devengados en el Mes de Agosto de 2008: Bs. 1.440,82 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 188 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 48,03.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,03 = Bs. 720,45/12 meses / 30 días = Bs. 2,00.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,03 = Bs. 432,27 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,20.

    Salario Integral Mes de Agosto de 2008: Bs. 51,23 (Salario Promedio diario de Bs. 48,03 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,20 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,00) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,15.

    Salarios devengados en el Mes de Septiembre de 2008: Bs. 1.340,81 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 192 al 195 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 44,69.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,69 = Bs. 670,35/12 meses / 30 días = Bs. 1,86.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,69 = Bs. 402,21 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,12.

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2008: Bs. 47,67 (Salario Promedio diario de Bs. 44,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,12 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,86) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 238,35.

    Salarios devengados en el Mes de Octubre de 2008: Bs. 1.385,85 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 196 al 199 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 46,20.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,20 = Bs. 693,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,93.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,20 = Bs. 415,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

    Salario Integral Mes de Octubre de 2008: Bs. 49,29 (Salario Promedio diario de Bs. 46,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,93) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 246,45.

    Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2008: Bs. 1.302,52 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 200, 201, 203 y 204 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 43,42.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 43,42 = Bs. 651,30/12 meses / 30 días = Bs. 1,81.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 43,42 = Bs. 390,78 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,09.

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2008: Bs. 46,32 (Salario Promedio diario de Bs. 43,42 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,81) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 231,60.

    Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2008 y enero de 2009: Bs. 1.342,52 mensual (según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 202 y 205 al 207 de la Pieza Principal Nro. 1) / 30 días = Bs. 44,75.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,75 = Bs. 671,25/12 meses / 30 días = Bs. 1,87.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,75 = Bs. 402,75 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,12.

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2008 y enero de 2009: Bs. 47,74 (Salario Promedio diario de Bs. 44,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,12 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,87) X 14 días (05 días x 2 meses = 10 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 668,36.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 2.927,61

    Por otra parte en cuanto al concepto reclamado de Fideicomiso, que no es más que los Intereses de antigüedad, le corresponden la cantidad de Bs. 1.178,47, como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Feb-06 5 0,00 0,00 12,76% 0,00 0,00

    Mar-06 5 0,00 0,00 12,31% 0,00 0,00

    Abr-06 5 0,00 0,00 12,11% 0,00 0,00

    May-06 22,72 5 113,60 113,60 12,15% 1,15 1,15

    Jun-06 22,44 5 112,20 225,80 11,94% 2,25 3,40

    Jul-06 23,85 5 119,25 345,05 12,29% 3,53 6,93

    Ago-06 22,83 5 114,15 459,20 12,43% 4,76 11,69

    Sep-06 23,89 5 119,45 578,65 12,32% 5,94 17,63

    Oct-06 24,33 5 121,65 700,30 12,46% 7,27 24,90

    Nov-06 26,37 5 131,85 832,15 12,63% 8,76 33,66

    Dic-06 27,94 5 139,70 971,85 12,64% 10,24 43,89

    Ene-07 23,80 5 119,00 1.090,85 12,92% 11,74 55,64

    Feb-07 24,08 5 120,40 1.211,25 12,82% 12,94 68,58

    Mar-07 24,08 5 120,40 1.331,65 12,53% 13,90 82,48

    Abr-07 24,03 5 120,15 1.451,80 13,05% 15,79 98,27

    May-07 28,60 5 143,00 1.594,80 13,03% 17,32 115,59

    Jun-07 29,53 5 147,65 1.742,45 12,53% 18,19 133,78

    Jul-07 29,88 5 149,40 1.891,85 13,51% 21,30 155,08

    Ago-07 29,67 5 148,35 2.040,20 13,86% 23,56 178,65

    Sep-07 28,15 5 140,75 2.180,95 13,79% 25,06 203,71

    Oct-07 29,00 5 145,00 2.325,95 14,00% 27,14 230,85

    Nov-07 29,16 5 145,80 2.471,75 15,75% 32,44 263,29

    Dic-07 29,12 5 145,60 2.617,35 16,44% 35,86 299,15

    Ene-08 30,78 7 215,46 2.832,81 18,53% 43,74 342,89

    Feb-08 35,26 5 176,30 3.009,11 17,56% 44,03 386,92

    Mar-08 30,20 5 151,00 3.160,11 18,17% 47,85 434,77

    Abr-08 33,50 5 167,50 3.327,61 18,35% 50,88 485,66

    May-08 42,95 5 214,75 3.542,36 20,85% 61,55 547,20

    Jun-08 60,11 5 300,55 3.842,91 20,09% 64,34 611,54

    Jul-08 55,32 5 276,60 4.119,51 20,30% 69,69 681,23

    Ago-08 51,23 5 256,15 4.375,66 20,09% 73,26 754,49

    Sep-08 47,67 5 238,35 4.614,01 19,68% 75,67 830,16

    Oct-08 49,29 5 246,45 4.860,46 19,82% 80,28 910,43

    Nov-08 46,32 5 231,60 5.092,06 20,24% 85,89 996,32

    Dic-08 47,74 5 238,70 5.330,76 19,65% 87,29 1.083,61

    Ene-09 47,14 9 424,26 5.760,42 19,76% 94,85 1.178,47

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 6.938,89 (antigüedad legal de Bs. 5.760,42 + intereses de antigüedad de Bs. 1.178,47), menos la cantidad recibida por el demandante como adelanto de antigüedad por la suma Bs. 4.428,53, correspondiente a planilla de liquidación final de contrato de trabajo y recibos de pago mensual por adelanto de antigüedad, arroja una diferencia por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.510,36), que deberán ser cancelados por la Empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., al ciudadano YUSVI E.R. por concepto de Diferencia de Antigüedad e Intereses de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Al respecto, se observa que la parte demandante reclamó el presente concepto en base a 60 días de utilidades para este tipo de empresas, siendo negado por la demandada en su escrito de litis contestación; en este sentido, este Tribunal observa en primer término que la parte demandante al puntualizar “…este tipo de empresas…”, no especifica el fundamento de dicha excepción, es decir, si es por el objeto social de la empresa o por los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual de la actual empresa demandada, y en segundo término, no se establece un porcentaje fijo o días fijos para el pago de este concepto, sino que se establece un límite mínimo, equivalente al salario de QUINCE (15) días y un límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, con la excepción señalada en líneas anteriores.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal procederá a determinar el presente concepto en base a los días cancelados en la empresa que se demuestra de las actas procesales, de los recibos de pagos valorados por este Juzgador, y con la base salarial establecida en líneas anteriores, por lo que conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente de la siguiente manera:

    .- Utilidades 01-02-2006 al 01-02-2007: 15 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 219 de la Pieza Principal Nro. 1) X Salario Normal Bs. 22,64 = Bs. 339,60.

    .- Utilidades 01-02-2007 al 01-02-2008: 15 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 217 de la Pieza Principal Nro. 1) X Salario Normal Bs. 33,05 = Bs. 495,75.

    .- Utilidades 01-02-2008 al 01-02-2009: 60 días (lo cual no fue desvirtuado por la empresa demandada) X Salario Normal Bs. 44,75 = Bs. 2.685,00.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Utilidades, se traduce en la cantidad total de Bs. 3.520,35, por este concepto, recibiendo el demandante la cantidad de Bs. 1.879,70, correspondiente a utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, según recibo de pago de utilidades, planilla de liquidación final de contrato de trabajo y recibos de pago mensual por adelanto de bonificación de fin de año, arroja una diferencia por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.640,65), que deberán ser cancelados por la Empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., al demandante por concepto de Diferencia de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; ahora bien, dado que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada canceló en la oportunidad legal correspondiente las vacaciones y bono vacacional vencidos, lo único que corresponde es determinar la diferencia reclamada; con base al salario normal diario devengado por el demandante para la fecha en que originó el derecho a los mismos; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2006-2007: 22 días (15 días de Vacaciones + 7 días de Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 22,64 = Bs. 498,08.

    .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 24 días (16 días de Vacaciones + 8 días de Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 33,05 = Bs. 793,20.

    - Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 26 días (17 días de Vacaciones + 9 días de Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal de Bs. 44,75 = Bs. 1.163,50.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de Bs. 2.454,78, menos la cantidad recibida por el demandante correspondiente a Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos por la suma Bs. 1.854,93, según planillas de liquidación final de contrato de trabajo y recibos de pago mensual por adelanto de vacaciones y bono vacacional, arroja una diferencia por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 599,85), que deberán ser cancelados por la Empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., al demandante por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ex trabajador demandante en base al cobro de Horas extraordinarias; se debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria (Sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, caso N.A.M.V.. Fuente De Soda Y Restaurante El Llanero, Hoy Hermanos Cardoso S.R.L.). Siendo ello así, dado que el demandante alega haber laborado 4 horas extra diarias durante los 26 días de cada mes por los 12 meses del año, para un total de 1.248 horas anuales, era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró todos los días 4 horas extra diarias y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que hayan quedado demostrados los hechos alegados por el demandante, y muy por el contrario, de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 89 al 208 de la Pieza Principal Nro. 1, se evidencia que el demandante laboró horas extras las cuales variaban entre 13 o 12 horas quincenales, por lo cual, se deduce que laboraba 1 hora diaria, las cuales fueron debidamente canceladas por la parte demandada, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por el concepto de horas extras, y por consiguiente la improcedencia del reclamo de utilidades por horas extras. ASI SE DECIDE.-

    En cuando al reclamo formulado por el demandante por el concepto de Diferencia de Salario, este Juzgador constata que si bien la empresa demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., negó y rechazó expresa que los cálculos realizados por el demandante, por cuanto no se realizaron con los salarios reales percibidos por el trabajador, siendo falso los montos señalados por el trabajador para las diferencia de salario, con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de los recibos de pagos promovidos por la propia parte demandante, rielados a los pliegos Nros. 89 al 208 de la Pieza Principal Nro. 1, que la empresa demandada le canceló al demandante su sueldo por encima del salario mínimo, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Programa alimentario trabajadores (cesta tickets) y cesta ticket no cancelada, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano YUSVI E.R., reclama dichos concepto con fundamento en que la empresa demandada no le canceló 4 horas de cesta tickets, e igualmente no canceló los últimos 78 días de dicho beneficio, lo cual fue negado y rechazado por la empresa demandada, alegando que dicho beneficio de alimentación fue suministrado a través de la empresa SODEXHO PASS mediante el suministro de tickets o tarjeta de alimentación así como la provisión de comida por parte de ella, y al verificarse del arsenal probatorio, en especial de las pruebas documentales rieladas a los pliegos Nros. 221 y 222 de la Pieza Principal Nro. 1 y de las resultas de la Prueba Informativa rielada a los pliegos Nros. 28 al 31 de la Pieza Principal Nro. 2, e incluso de la misma declaración de parte del demandante, previamente valorados por este Juzgador, se evidencia que la empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., cumplió con dicho beneficio, por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.750,86), que deberán ser cancelados por la SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., al ciudadano YUSVI E.R., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.510,36), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 01 de febrero de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y DIFERENCIA DE UTILIDADES, equivalentes a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.240,50), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., ocurrida el día 09 de diciembre de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 52 al 54 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y DIFERENCIA DE UTILIDADES equivalentes a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.240,50), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.510,36), por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YUSVI E.R., en contra de la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.750,86), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YUSVI E.R., en contra de la empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., pagar al YUSVI E.R. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiuno (28) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Siendo las 02:46 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000894.-

JDPB/mb.-

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