Decisión nº PJ0702012000005 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Beneficios

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-S-2010-00204.

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandantes: CONRRA E.M.G., M.E.S.R., M.R.G.G., L.A.A.U., J.A.R.G., K.D.V.Q.B., E.A.G. MUÑOZ, EDKAR E.V.D., J.J.P.A., W.J.B.R., A.F.L.R., P.J.L.L., J.E.G.Q., A.D.N.A., O.A.P.A., A.J.H.R., A.A.R.R., L.E.C.L., J.L.A.B. y N.E.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.760.796, 16.727.591, 17.416.741, 15.840.636, 18.822.978, 11.286.893, 14.033.123, 17.806.382, 15.718.986, 14.630.885, 17.327.043, 15.720.784, 7.612.793, 12.870.056, 6.747.369, 22.149.195, 17.940.917, 11.392.986, 12.619.441 y 19.810.337, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.F., ENYOL TORRES VILORIA, MAZEROSKY PORTILLO y O.O., venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.607, 140.501, 120.268 y 140.089 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Parte Demandada: Sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 37, Tomo 63-A, de los libros respectivos, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: H.C.S., R.A.M.A., A.C.C.M., A.C.M., VARINNIA DELGADO BRICEÑO y D.J.R.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 77.721, 138.436, 47.728, y 114.715 y 87.897 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD EN FIDEICOMISO Y BONO DE PRODUCCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ocurren los ciudadanos JOICY MALDONADO, J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.389.592, 10.582.743, 10.437.577, 12.693.511, 12.405.042, 7.803.895, 9.786.831, y 14.033.123 respectivamente, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVICOLA DE OCCIDENTE, mejor conocido como SINEVI, asistidos por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, ya identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CONRRA E.M.G., M.E.S.R., M.R.G.G., L.A.A.U., J.A.R.G., K.D.V.Q.B., E.A.G. MUÑOZ, EDKAR E.V.D., J.J.P.A., W.J.B.R., A.F.L.R., P.J.L.L., J.E.G.Q., A.D.N.A., O.A.P.A., A.J.H.R., A.A.R.R., L.E.C.L., J.L.A.B. y N.E.V.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2010 e interpusieron demanda por SOLICITUD DE DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD EN FIDEICOMISO Y BONO DE PRODUCCIÓN, en contra de la mencionada Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).

En fecha 21 de octubre de 2010, le correspondió por distribución a los fines de su sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la demanda en fecha 22 de octubre de 2010, y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría, dejó constancia que la notificación efectuada por el alguacil O.M. en fecha 26 de noviembre de 2011, se efectuó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que efectuó la audiencia preliminar, recibió las pruebas y las agregó al expediente ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio por no haberse logrado la mediación.

En fecha 03 de mayo de 2011, se realizó la distribución para la fase de juicio pasando al conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar y procedió a la fijación de la audiencia de juicio para el día 20 de junio del 2011, suspendiéndose la presente causa en diferentes oportunidades a solicitud de las partes, y acordadas por el Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2011, una vez realizado el llamado de las partes para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la misma, evacuándose las pruebas promovidas y dictándose el dispositivo del fallo el día 11 de enero de 2012. En este sentido, este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo escrito sintetizando previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Que sus afiliados prestan servicios actualmente para la sociedad mercantil AVÍCOLA OCCIDENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA.

Que prestan sus servicios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. laborando jornadas de horas extras y algunos domingos al mes según la necesidad de la empresa.

Que sus afiliados laboran en los siguientes cargos: CONRRA E.M.G., desempeña el cargo de cajera, ingresó el día 20-09-2001, M.E.S.R. desempeña el cargo de mensajero, ingresó el día 15-09-2004, M.R.G.G., desempeña el cargo de asistente de ventas, ingresó el día 25-03-2010, L.A.A.U., desempeña el cargo de asistente de ventas, ingresó el día 19-06-2006, J.A.R.G., desempeña el cargo de asistente de ventas, ingresó el día 06-03-2008, K.D.V.Q.B., desempeña el cargo de asistente administrativo, ingresó el día 12-12-2003, E.A.G.M., desempeña el cargo de vendedor, ingresó el día 22-04-2005, EDKAR E.V.D., desempeña el cargo de asistente de ventas, ingresó el día 19-06-2006, J.J.P.A., desempeña el cargo de asistente de ventas, ingresó el día 27-05-2009, W.J.B.R., desempeña el cargo de vendedor, ingresó el día 06-04-2006, A.F.L.R., desempeña el cargo de vendedor, ingresó el día 15-02-2005, P.J.L.L., desempeña el cargo de vendedor, ingresó el día 01-10-2007, J.E.G.Q., desempeña el cargo de asistente de ventas, ingresó en fecha 13-06-2008, A.D.N.A., desempeña el cargo de mensajero, ingresó el día 28-08-2007, O.A.P.A. desempeña el cargo de supervisor de seguridad, ingresó el día 24-11-2008, A.J.H.R., desempeña el cargo de coordinador de seguridad, ingresó el día 23-10-2006, A.A.R.R., desempeña el cargo de coordinador de seguridad, ingresó el día 23-04-2007, L.E.C.L. desempeña el cargo de coordinador de seguridad, ingresó el día 22-09-2006, J.L.A., desempeña el cargo de supervisor de línea, ingresó el día 25-03-2010, N.E.V.R., desempeña el cargo de revisor, ingresó el día 22-11-2006.

Que sus afiliados han decidido, pedir al tribunal le ordene a la patronal que la antigüedad de los trabajadores sea depositada en la cuenta de fideicomiso en una institución financiera, atendiendo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega que el depósito de la antigüedad a elección del trabajador puede ser en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, y por cuanto actualmente la patrona AVIDOCA tiene en su contabilidad estas acreencias, es por lo que piden sea depositada en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, y que tales estados sean exhibidos en sede judicial por la patronal y conocer así los montos que han sido acreditados por la patronal desde las fechas de ingreso de cada trabajador hasta que la patronal cumpla con dicha exigencia.

Que desde hace un tiempo aproximado de diez (10) años, o sea aproximadamente desde el año 2000, la patronal acostumbraba a darles a sus trabajadores un “BONO DE PRODUCCIÓN BIANUAL” (sic), el cual ocurre entre los meses de junio a agosto de cada año y en el mes de diciembre de cada año.

Que el bono consiste en un (01) mes de salario normal, cancelado así dos (2) veces cada año, ello ocurre así desde el año 2000 aproximadamente.

Que en el pago del bono reclamado, la patronal a pesar de ser parte de su salario por usos y costumbres, no aparece reflejado en el recibo o sobre de pago cada vez que lo ha cancelado.

Que desde el mes de diciembre de 2008, la patronal ha omitido la cancelación de este bono de producción, el cual por usos y costumbres debe seguir cancelándolo.

Que tal invocación de usos y costumbres se encuentra plasmada en la Contratación Colectiva vigente, pero que igualmente la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 60 como fuente del derecho laboral, 9 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de ello la patronal adeuda a cada trabajador los siguientes montos: CONRRA E.M.G., Bs.9.249,46, M.E.S.R., Bs.6.053,6, M.R.G.G., Bs.1.407,47, L.A.A.U., Bs.5.248,6, J.A.R.G., Bs.5.248,6, K.D.V.Q.B., Bs.8.013,78, E.A.G.M., Bs.5.723,56, EDKAR E.V.D., Bs.5.244,58, J.J.P.A., Bs.3.999,8, W.J.B.R., Bs.6.299,12, A.F.L.R., Bs.5.892,6, P.J.L.L., Bs.5.723,56, J.E.G.Q., Bs.5.268,72, A.D.N.A., Bs.4.910,5, O.A.P.A. 8.476,66, A.J.H.R., Bs.5.892,6, A.A.R.R., Bs.6.053,2, L.E.C.L. Bs.5.892,6, J.L.A., Bs.1.449,oo, N.E.V.R., Bs.7.365,76.

En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.413,77), por BONO DE PRODUCCIÓN. Y le sea ordenado a la patronal que la antigüedad de los trabajadores sea depositada en la cuenta de fideicomiso en una institución financiera.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los alegatos y defensas invocadas en la contestación por la demandada, esta alega lo siguiente:

Contradice y rechaza la demanda propuesta con base a las razones y fundamentos que se exponen en el escrito de contestación de manera circunstanciada y separada, en relación con cada una de las pretensiones ejercidas.

Niega, rechaza y contradice los hechos, so pena de presumirse admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se haya hecho la determinación requerida.

Que lo primero que advierte del libelo de la demanda, es la proposición acumulada de dos pretensiones perfectamente diferenciadas, a saber, una pretensión cuyo objeto consiste en que la demanda convenga en colocar en fideicomiso la prestación de antigüedad que corresponde a los accionantes, con el propósito de sustituir el sistema utilizado que consiste en el depósito de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa.

Que en segundo lugar existe conexión entre el objeto de la presente controversia y otras causas que con el mismo objeto han sido propuestas por el mismo Sindicato Bolivariano de Empleados de Avícolas de Occidente (SINEVI) ante otros tribunales de esta misma circunscripción judicial y cuya acumulación, como corresponde, solicitaron previamente a fin de que fuesen decididas todas por un mismo órgano jurisdiccional, evitando la eventualidad de que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre el mismo asunto, debiendo manifestar a este respecto la sorpresa ante la negativa de dicha acumulación declarada por el Tribunal de Primera Instancia en la cual fue promovida dicha incidencia y que les sorprendió la confirmación de dicha negativa por el segundo grado de jurisdicción.

Que a pesar de la negativa de acumulación no decretada, procede a rendir contestación en este juicio a fin de precaver de acuerdo al principio de eventualidad procesal que pueda considerarse incursa a la demandada en confesión ficta, propósito que asegura la demandada persigue la iniciativa de la parte actora en proponer la misma causa, con idéntico objeto, ante distintas autoridades judiciales, para favorecerse del riesgo de inasistencia de la demanda a alguno de los actos de la audiencia preliminar o de contestación de la demanda acrecentada por la multiplicidad de los procesos y que lesiona el debido proceso, por cuanto es impugnable el recurso extraordinario de casación el cual se reservó la demandada a ejercer en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora para que la empleadora convenga en depositar en Fideicomiso la prestación de antigüedad de los trabajadores comprometidos en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, y que la situación fáctica referida en el libelo de la demanda no puede servir de base para el reconocimiento del derecho al contrato de fideicomiso pretendido.

Que la disposición alegada por la parte actora, ciertamente dispone la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como señala también el artículo 72 del Reglamento de la mencionada Ley.

Que la más elemental hermenéutica de las disposiciones señaladas no deja lugar a dudas de la existencia de varios sistemas a través de los cuales la ley procura preservar el derecho de la prestación de antigüedad de los trabajadores, los cuales en la práctica han sido reducidos fundamentalmente a dos sistemas perfectamente diferenciados, aunque igualmente válidos a saber: la acreditación de la antigüedad de la contabilidad de la empresa y el depósito de la antigüedad en fideicomiso.

Que en el estado actual de nuestra legislación laboral, se trata de un sistema optativo en cuanto queda en la esfera privada de la voluntad del trabajador la determinación del destino de los haberes devengados en concepto de la indemnización prevista en el precitado artículo 108 de la Ley, que se calcula a razón de cinco días por cada mes de servicios prestados.

Que resulta discutible por temerario e ilegal, que los actores persigan que el Tribunal mediante sentencia ordene a la demandada el depósito de las indemnizaciones de antigüedad de los actores ‘’en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera’’, cuando la constitución del fideicomiso está sometida por la propia Ley a un trámite previo que no puede soslayarse y que consiste en la manifestación de voluntad del trabajador, extendida por escrito, de acogerse a la modalidad del fideicomiso.

Que dicha manifestación de voluntad es requerida como elemento esencial del cual no puede prescindirse, ya que, alega que el Fideicomiso es un contrato en el cual las partes esenciales del contrato la integran el Banco (ente fiduciario) y los trabajadores (Fideicomitentes) y el patrono interviene apenas como obligado a remitir al fideicomitente el aporte representativo de la antigüedad que corresponde a cada trabajador que sea parte del contrato, siempre que el contrato de fideicomiso se haya perfeccionado entre las partes esenciales, ya que, el ente fiduciario puede negarse válidamente a la constitución del fideicomiso solicitado, según lo dispone el precitado artículo 72.

Que se comprende entonces, que la pretensión judicial de autos carece de fundamento legal, ya que alega que el Patrono está impedido de tramitar el contrato de Fideicomiso mientras no reciba de cada trabajador interesado la respectiva manifestación de voluntad de acogerse al sistema de fideicomiso; que tales manifestaciones de voluntad nunca han sido formuladas por los demandantes, ni por el Sindicato, en forma escrita, ante la empresa, como lo requiere expresamente la Ley.

Que siendo así la improcedencia de la pretensión de autos es irremisible, ya que alega que la única posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer de un juicio semejante solo tendría lugar en el evento de que habiendo llenado los trabajadores el trámite previo de remitir al empleador las respectivas manifestaciones de voluntad de acogerse al Fideicomiso, sin embargo éste se hubiese opuesto o negado injustificadamente a la solicitud, circunstancia que no ha sido alegada ni invocada en la presente causa.

Que la pretensión ejercida con relación al pretendido fideicomiso, no solamente violenta el procedimiento establecido a dichos fines por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que subvierte, además el procedimiento de reclamo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, la cual establece la vía conciliatoria ante diferencias, controversias o inconvenientes que puedan surgir entre las partes para lo cual se designaría una comisión bipartita y que solo cuando la gestión de dicha comisión resulte infructuosa, quedarían libres las partes de acudir al órgano administrativo o judicial para dirimir sus diferencias.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión destinada al cobro del supuesto Bono de Producción reclamado individualmente para cada uno de los actores en el libelo de la demanda, que los fundamentos en que se apoya la demanda a este respecto, carecen del más mínimo sustento legal, ya que alega que estando disciplinado el denominado bono de productividad en el artículo 137 de la ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 53 de su Reglamento, se pretende prescindir de dicha regulación legal y reglamentaria, para fundamentar la reclamación en unos supuestos usos y costumbres que de la manera como han sido invocados en la demanda no tienen el carácter de fuente generadora de derecho, más todavía cuando de ser tenidos como tales usos y costumbres, no llegarían a configurar más que lo que en la Doctrina se conoce como costumbre “contra legem” a la cual el derecho no reconoce ningún efecto.

Alega que los accionantes no pueden limitarse a la simple aseveración de que tienen un derecho a un pretendido bono de productividad, sino que es necesario que se indique en qué consiste el rendimiento y la productividad que da origen al pretendido bono, para que pueda el Juez conocer los parámetros que hacen surgir el derecho que se pretende, ya que, la productividad en su acepción genérica no es más que el resultado de la comparación cuantitativa entre las mercancías producidas, o entre los medios empleados para su obtención, o entre los diversos recursos vendidos o utilizados, acordados por el empleador y el trabajador conforme a un plan o programa específico.

Solicita se deseche la pretensión de pago de los supuestos Bonos de Producción, por temerarias, infundadas e ilegales, ya que, por muy repetitivos que pudieran haber sido los supuestos bonos de producción pagados por la empresa en años anteriores, lo cual niega y rechaza expresamente, no podría atribuírsele más efectos que los de una mera liberalidad o concesión graciosa, no devengada por el trabajador a causa de la prestación de sus servicios, excluida por consiguiente de la noción de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia niega y rechaza que la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) adeude a los actores la cantidad de Bs. 113.413,77, reclamados en concepto de bono de producción, por cuanto los mismos no han sido devengados por los actores en los períodos indicados en el libelo de la demanda, ni provienen de un plan o programa de productividad que no existe.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 eiusdem).

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demanda, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa se encuentra controvertido la procedencia en derecho de la forma de acreditación de pago de la antigüedad de los accionantes, esto es, si en la contabilidad de la empresa o en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, igualmente ha quedado controvertida la procedencia del pago por bono de producción reclamado por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

  1. - DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1.1) Contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida A.B., cruce con calle El Lago, Edificio Mercantil, Pent House, San Bernardino, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe: a.- Si por ante esa institución financiera tienen cuenta nómina a los accionantes. b.- Si la mencionada cuenta nómina fuera aperturada por la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. mejor conocida como AVIDOCA. c.- Sirva informar la fecha de apertura de cada una de estas cuentas nóminas de cada trabajador. d.- Sirva informar a este Tribunal, los montos depositados a cada uno de los accionantes en los períodos indicados por los mismos en su escrito de promoción de pruebas. e.- Sirva remitir a este Tribunal del Trabajo, en copia certificada los estados de cuenta (movimientos de depósitos) realizados por la empresa patronal AVIDOCA a cada uno de los accionantes en el período indicado por los mismos en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa (folio 169 al vuelto del folio 170 y del folio 223 al folio 249), observando este Tribunal que la misma no es capaz de acreditar por si sola el pago de un bono por producción, en consecuencia este Juzgador no valora este material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    1.2) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su Caja Regional, ubicada en la calle 89, diagonal al Elevado de Las Delicias, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: a.- Si por ante el IVSS se encuentran inscritos los accionantes. b.- Si los mencionados ciudadanos han sido o fueron inscritos por la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). c.- Si para el mes de agosto de 2010 la mencionada sociedad tenía una deuda acumulada con el ente de la seguridad social por la cantidad de 1.033.889,81 Bolívares Fuertes. d.- Sirva remitir facturas en copias certificadas. Al respecto se observa que no consta en las actas las resultas de dicha informativa, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    1.3) Contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 13, Centro Comercial Aventura, en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: a.- Si por ante esa Oficina se encuentra registrada la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), en fecha 17-10-1985, bajo el N° 7, Tomo 63-A. b.- Sirva informar si entre los meses de diciembre de 2009 y septiembre de 2010, la mencionada sociedad mercantil entre otros repartos de dividendos, repartió entre sus socios la cantidad de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.000.000). c.- Informe si según el Acta de Asamblea Extraordinaria donde se repartieron estos dividendos, tales dividendos en moneda estadounidense entraron o no a las arcas del Banco Central de Venezuela o en su defecto se repartieron en el exterior sin entrar al país tales dividendos. d.- Sirva remitir a este Despacho de Justicia, las Actas de Asambleas Extraordinarias que haya realizado esta sociedad mercantil entre los períodos de septiembre de 2009 a septiembre de 2010 ambas fechas inclusive. Al respecto a este medio de prueba, se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa (folio 133 de expediente), de la cual este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la solución de lo controvertido, en consecuencia este Juzgador no valora este material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4) Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), ubicado en la avenida 5 de j.d.M., Estado Zulia, a los fines de que informe: a.- Informe si ante el SENIAT se encuentra inscrita la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA, RIF N° J-07031997-6. b.-Sirva informar a este Despacho el monto de la renta obtenido en los ejercicios fiscales del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y del 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. c.- Sirva remitir copia certificada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009. Al respecto se observa que consta en las actas las resultas de dicha informativa (folio 255 al 292), este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la solución de lo controvertido, en consecuencia este Juzgador la desecha del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Sobre la exhibición de recibos de pagos de los períodos señalados por la parte actora; este Juzgador observa que la representación judicial de la demandada reconoció los mismos aun cuando no fueron consignados en actas, no obstante, con ellos solo queda acreditado que los accionantes percibieron el concepto de salario básico en los meses de diciembre 2008, junio 2009, diciembre 2009 y junio 2010 y que no percibieron el bono de producción que los mismos reclaman, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió las siguientes testimoniales:

    De los ciudadanos M.A.R.M., J.J. CHIMA QUIÑONES, ELIOMER A.L.M., RENNIS A.R.P., NEURO J.V.G., MARIELIS COROMOTO M.C., H.M.C.R., H.R.P.L., W.W.B.M., A.V.C.A., L.D.C.W.P., J.B.V.R., R.D.J.A.R., MAGLENE B.B.D.F., M.R.E.M., F.J.A.S., RUNEXY CHIQUINQUIRA VALDEZ MARQUEZ, E.A.G.M., L.A.V.O., C.S.R., J.D.A.R., A.J.C.M., J.J.G.U., E.R.H.R., A.M.B.B., G.E.M.R., C.A.U.F., RUGERO R.R.H., M.J.R.L., E.J. RINCON URDANETA, DEINY DANIEL ROJAS BOHORQUEZ, HENDERSON G.L.P., O.R. COLLANTE PEÑALOSA, NINOSKA C.V.B., K.M.M.A., A.J.G. AYASO, YERLEAN C.N.J., A.A.M.P., J.J.V.Z., J.D.C.C.F., E.J.H.P., E.J.G.P., J.A. DIAZ ATENCIO, ARLOS I.O.Q., EDDIS DE J.O.S., R.D.C.S.R., N.R. BRAVO COLINA, AIDYMAR NAIZ FUSIL URBINA, F.J.H.V., E.E.S.M., S.S.V.V., F.D.H.R., R.J.S.Q., R.C.C., Y.Y.R.U., Y.B.G.C., M.C.U.F., DEYSY RULAND HAN RONDON, NEOMAR E.F., L.P. DUNO RIVERA, SEYNE S.P.R., M.D.C.C.M., HIDELVIS B.M.L., C.A.C.O., R.J.P.B., D.V.F., R.C.B., J.J.N.G., A.R. CANELON ALARCON, MAYKEL ENRIQUE PIRELA MORAN, HENDER J.G.M., R.J.U.G., L.C.S.R., J.A.C., L.J.C., M.V.E.F., R.E. VALERO ARAUJO, GIAN F.J.K., R.R.A.P., M.A.S.Z., J.D.A.R., D.E.B.G., P.E.B.M., J.J.U.S., K.B.C., J.M.M.J., M.G.D., E.A.G., ARAUJO, E.E.A.D., I.J.A.C., J.C. BARRIOS VALDEZ, JOICY A.M. VILLALOBOS, DAIBIS J.B.S., L.G.V.P., L.F.G.G., J.E.P.A. y V.M.B.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo. Al respecto observa este sentenciador que al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, se tiene como desierto dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su lado, la accionada invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas del presente asunto, en todo cuanto pueda favorecer a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA). Al respecto este Tribunal se pronunció en auto de fecha 12 de abril de 2011, por lo que nada tiene que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer termino solicita la parte actora al Tribunal le ordene a la patronal AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (AVIDOCA) que la antigüedad de los trabajadores que se encuentra en la contabilidad de la empresa sea depositada en la cuenta de fideicomiso en una institución financiera, en virtud que el depósito de la antigüedad es a elección del trabajador; situación ésta negada y rechazada por la accionada de autos, en virtud de resultar, a su decir, discutible por temeraria e ilegal la solicitud , que los actores persigan que el Tribunal mediante sentencia ordene a la demandada el depósito de la prestación de antigüedad de los actores en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera, cuando la constitución del fideicomiso está sometida por la propia Ley a un trámite previo que no puede soslayarse y que consiste en la manifestación de voluntad del trabajador, extendida por escrito, de acogerse a la modalidad del fideicomiso.

    Al respecto, considera quien sentencia que se hace necesario, en primer lugar, efectuar la transcripción de parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 108. (…) omissis

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    (Subrayado y negritas agregadas por este Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita se plantean tres opciones para el depósito de la prestación de antigüedad, uno de los cuales es la consignación en un fideicomiso a solicitud por escrito del trabajador, y otra en la contabilidad de la empresa.

    De otro lado, se destaca que la elección de esas opciones corresponde, en principio, al trabajador y no al patrono, lo cual puede sin duda generar diferencias entre las partes, y pueden plantearse muchos escenarios entre los cuales sólo se tomará en cuenta lo que se relacione directamente con la solución de lo controvertido. Esa elección debe según la norma expresarse en forma escrita, y el no cumplimiento de la misma tiene una consecuencia sancionatoria a la patronal como lo es el pago de intereses “A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…); si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado.”

    Como puede observarse de análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, no es obligatorio el cumplimiento de la voluntad del trabajador de constituir el fideicomiso, pues puede negarse expresa o tácitamente a ello, operando como única sanción, (y no otra con lo que en virtud del principio de legalidad) el pago de tasas de intereses mayores que en el caso que no exista la solicitud del trabajador.

    De manera que la condición sine qua nom establecida en la Ley para que opere es el desconocimiento de la voluntad del trabajador por parte de la patronal, es la manifestación escrita de la voluntad que la prestación de antigüedad sea depositada en un fideicomiso. Y ello es así, ya que la forma escrita de tal manifestación es exigida a los fines de que conste con certeza tanto de la voluntad, así como la fecha de tal manifestación, pues una simple manifestación verbal no da las mismas garantías y crea una inseguridad a este respecto.

    En este orden de ideas, se subraya que lo importante es la manifestación de voluntad, la cual en el caso sub iudice no hay prueba alguna más allá de lo solicitado en la demanda; es decir, no hay demostración de la existencia de la manifestación de voluntad dada en forma escrita, por demás que previa a la demanda, y esto último, conforme se expresó en el desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a preguntas de la jurisdiscente.

    Por otra parte, cuando consta la solicitud del trabajador que su prestación de antigüedad sea depositada en un Fideicomiso o en un Fondo de prestación de antigüedad, si la patronal se niega a cumplir con la voluntad de éste, quedaría obligada desde la fecha de la solicitud, al pago de intereses a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera que en este caso, el trabajador tendría la vía judicial para solicitar el pago de los intereses, impuestos por la norma legal sustantiva como sanción, lo contrario (en el caso que se pretenda acreditar por esta vía la negativa patronal a constituir el fideicomiso) convertiría la presente causa, en una pretensión mero declarativa que prohíbe la legislación en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, so pena de inadmisibilidad

    Así la pretensión referida a que se obligue a la patronal a constituir el Fideicomiso de la Prestación de Antigüedad de los trabajadores CONRRA E.M.G., M.E.S.R., M.R.G.G., L.A.A.U., J.A.R.G., K.D.V.Q.B., E.A.G. MUÑOZ, EDKAR E.V.D., J.J.P.A., W.J.B.R., A.F.L.R., P.J.L.L., J.E.G.Q., A.D.N.A., O.A.P.A., A.J.H.R., A.A.R.R., L.E.C.L., J.L.A.B. y N.E.V.R. resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, los accionantes reclaman la parte accionante el cobro del bono de producción reclamado individualmente para cada uno de los actores, al afirmar que la accionada de autos les canceló el mismo a partir del año 2000 pero que a partir del mes de diciembre de 2008 se omitió el pago por dicho concepto y que debió ser cancelado conforme a los usos y costumbres plasmados en la Convención Colectiva vigente y en la Legislación Laboral, reclamación ésta negada y rechazada por la accionada al señalar que tales usos y costumbres de la manera como han sido invocados en la demanda no tienen el carácter de fuente generadora de derecho, y que de ser tenidos como tales usos y costumbres, no llegarían a configurar más que costumbre “contra legem” a la cual el derecho no reconoce ningún efecto. Asimismo niega y rechaza la demandada el pago del referido bono de producción, al no ser pagados por la empresa en años anteriores, y que de haber sido así no podría atribuírsele más efectos que los de una mera liberalidad o concesión graciosa, no devengada por el trabajador a causa de la prestación de sus servicios, excluida por consiguiente de la noción de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a este concepto la Sala de Casación Social del M.T.d.J. ha sido enfática y reiterativa en sus decisiones al atribuir la carga probatoria al accionante de todos y cada uno de los conceptos extraordinarios, exorbitantes o distintos a la normativa contractual reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este operador de Justicia observó que los accionantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente el bono de producción reclamado fuera cancelado por la demandada a los mismos, y que si bien es cierto los accionantes en el caso que se hubiere probado se pago pudieron ser beneficiarios del mismo, al considerar este bono como derecho adquirido por el pago reiterado, periódico y/o semestral en años anteriores; y que hoy pretenden reclamar invocando como fuente del derecho a los usos y costumbre, no es menos cierto que tal circunstancia no quedó demostrado en los autos.

    Y debe destacarse que las pruebas promovidas por la parte actora resultan impertinentes e inconducentes ya que ni aportan a la solución de los controvertido, ni versan sobre lo controvertido, y tampoco son capaces de acreditar por sí solos o con los otros medios de pruebas que cursan en los autos, que los accionantes pudiesen haber sido acreedores del bono de producción reclamado, tal es el caso de la prueba de informes del Banco Mercantil, la cual por sí sola no es capaz de demostrar lo que la parte promovente pretende, ya que la misma resulta imprecisa, no refleja las fechas, ni coinciden las cantidades depositadas con los montos alegados, ni fueron depositadas en los periodos indicados por la parte promovente.

    Caso similar resulta la prueba de exhibición, que se fuera promovida por la parte accionante, que tenía por objeto demostrar que este no se había pagado en esos periodos, hecho que no fuera negado por la patronal, que negó absolutamente que haya pagado en alguna oportunidad dicho bono, constituyéndose en consecuencia en una prueba impertinente pues pretendía probar algo que no fue negado, e igualmente resulta inconducente pues no sirve para acreditar que se haya pagado este bono.

    Por las razones establecidas en los párrafos precedentes, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia el Bono de Producción reclamado por los accionantes CONRRA E.M.G., M.E.S.R., M.R.G.G., L.A.A.U., J.A.R.G., K.D.V.Q.B., E.A.G. MUÑOZ, EDKAR E.V.D., J.J.P.A., W.J.B.R., A.F.L.R., P.J.L.L., J.E.G.Q., A.D.N.A., O.A.P.A., A.J.H.R., A.A.R.R., L.E.C.L., J.L.A.B. y N.E.V.R.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DE DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD EN FIDEICOMISO Y BONO DE PRODUCCIÓN, que siguen los ciudadanos CONRRA E.M.G., M.E.S.R., M.R.G.G., L.A.A.U., J.A.R.G., K.D.V.Q.B., E.A.G. MUÑOZ, EDKAR E.V.D., J.J.P.A., W.J.B.R., A.F.L.R., P.J.L.L., J.E.G.Q., A.D.N.A., O.A.P.A., A.J.H.R., A.A.R.R., L.E.C.L., J.L.A.B. y N.E.V.R., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no devengar los trabajadores más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

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