Decisión nº PJ0032014000198 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000037

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: A.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.155.359.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.D.J.M., Inscrita en el IPSA bajo el nº 35.148.

PARTES CODEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDADES DEMANDADA; Abg. S.J. y D.N., entre otros, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.765 y 106.060 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000037.

Surge la presente causa motivada al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, interpuesta por el ciudadano, A.E.S. ya identificado en autos, contra la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Del escrito libelar se observa que la parte accionante sostiene que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el día 17 de marzo de 2.008, para desempeñarse como capataz cabillero, que laboró hasta el día 12 de agosto de 2.011, arguye que fue contratado por la empresa Fertiven para laborar en la obra “Fase de construcción civil de la planta de beneficios de roca fosfática”; señala que cuando suscribió el mencionado contrato, él mismo indicaba una duración desde el 17-marzo-2008 hasta el día 30-junio-2010; en ese sentido señala que vencido dicho contrato continuó trabajando para la misma empresa, durante un lapso excesivo de 1 año, 1 mes y 8 días adicionales, es por ello que sostiene que la relación de trabajo se convirtió en una relación a tiempo indeterminado; no obstante, señala que en fecha 12-agosto de 2011 fue informado que debía pasar por la oficina de recursos humanos a retirar la notificación por haber sido despedido injustificadamente, en razón al salario percibido indica que el último que recibió de manera mensual fue de Bs. 2.547,59; lo cual representa un salario diario normal de Bs. 90,99, advirtiendo que no fue este el salario que utilizaría la empresa para calcular los conceptos que les fueran cancelados con las prestaciones sociales, como por ejemplo las vacaciones; seguidamente señala que para componer el salario integral diario, calcula y señala las alícuotas respecto al bono vacacional y a las utilidades, de la manera que sigue; bono vacacional en Bs. 10,16; y en cuanto a las utilidades en Bs. 36,03; así entonces al sumarles éstas alícuotas al salario diario normal de Bs. 90,99, para obtener el resultado de Bs. 137,18, como salario diario integral.

Del escrito libelar se desprende que el actor reclama los siguientes conceptos y montos:

• Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días por el salario promedio integral diario de Bs. 137,18, para el total de Bs. 8.230,83.

• Indemnización sustitutiva de preaviso; por este concepto reclama 90 días a razón de Bs. 137,18, como salario diario integral; para el resultado total de Bs. 12.346,24;

• Antigüedad legal, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 191 días al salario integral diario de Bs. 137,18; para un total de Bs. 26.200,80, no obstante, reconoce que por este concepto recibió la suma de Bs. 17.415,46, por lo que reclama el monto de Bs. 8.785,34;

• Utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: señala que el monto bonificable fue de Bs. 22.693,81, así que al aplicarle el porcentaje de 0,3334, obtiene el resultado de Bs. 7.566,12, y reconociendo que recibió el monto de Bs. 6.746,24, pues solo resta el monto que reclama en esta demanda de Bs. 819,88;

• Intereses sobre prestaciones sociales; reclama el monto de Bs. 2.759,85;

• Útiles escolares; por este concepto señala se le adeuda Bs. 4.785,00;

La sumatoria de todos los montos demandados alcanzan la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS; (Bs. 37.727,13).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

Del folio 223 del expediente se evidencia que riela escrito de contestación de demanda, consignado por la representación judicial de la empresa demandada: del mismo escrito podemos observar los hechos que se reconocen y admiten, como son; -) la existencia de una relación de trabajo, entre las partes; -) las fechas tanto de inicio como de terminación de la relación de trabajo, los días 17-marzo-2008 y 12-agosto-2011 respectivamente;-) que les fueran canceladas las prestaciones sociales respectivas; -) se aplica la convención colectiva petrolera para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación; entre los hechos que son negados y rechazados, podemos mencionar estos; -) los conceptos demandados por el accionante, manifestando que su representada pago todos los beneficios laborales inherentes a la terminación de la relación de trabajo; -) que haya ocurrido el despido por cuanto existía un contrato para una obra determinada, en consecuencia niega, que el ex trabajador se considere como personal fijo de la demandada; negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, efectuando la debida determinación de los hechos que admite y los motivos de su rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

• Ejemplar de Convención colectiva de trabajo, Pequiven 2008-2011; observa quien suscribe este fallo que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; aunado al hecho que tal condición es bien reconocida por las partes; en consecuencia, este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de las normativas implícitas en dicho contrato, y le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago; se trata de documentos demostrativos del salario percibido por el trabajador; de los conceptos que eran cancelados de manera regular y permanente; así como las deducciones correspondientes; dichos recibos no fueron impugnados, es por ello que se les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contrato individual de trabajo por fase de obra determinada; consta de documento del cual se justifican las circunstancias bajo las cuales se desenvolvería la relación de trabajo, pactada entre las cuales podemos mencionar que se trata de un “contrato de trabajo por fase de una obra determinada”; que el horario de trabajo convenido entre las parte sería de lunes a viernes; que el salario diario se estableció en Bs. 44,10, mas los beneficios que se deriven de la Convención Colectiva de Pequiven S.A; se observa que la fecha de inicio de la obra sería el 17-marzo-2008 hasta el 30-junio-2010, con la advertencia que dicho contrato podría terminar conforme a lo dispuesto tanto en su mismo contenido como en la Ley; no se desprende de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación dirigida al trabajador sobre la culminación de la fase de la obra; se trata de comunicación que enviaría la empresa accionada al ahora demandante con respecto a la supuesta culminación de la fase de la obra para la cual habría sido contratado, se observa que dicha prueba data del día 12agosto-2011; que no fue oportunamente impugnada por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede todo el valor probatorio merecido.

• Liquidación de Prestaciones Sociales; de esta prueba se observan los salarios considerados por el patrono para elaborar dicha liquidación, los salarios mensuales; diarios básico, para el pago de las prestaciones sociales, las utilidades, vacaciones y bono vacacional; así mismo se desprenden los conceptos que fueron cancelados y sobre los cuales se realizaron las deducciones respectivas; finalmente se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales en la suma de Bs.16.617,89; no se evidencia de los autos que ésta documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Constancias de estudios; de la revisión de las pruebas presentadas, podemos observar que son documentos que demuestran el hechos que los hijos del hoy accionante, cursan estudios en el colegio U.E La Salle Baloche de la ciudad de Puerto Cabello; en ese sentido ha observado este sentenciador que dichos documentos nada aportan a resolver el conflicto planteado en el presente asunto, aunado al hecho que fueron emitidos por un tercero que no es parte en el juicio que nos ocupa, razones por las cuales no se les extiende valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

• Certificados de nacimiento; se observa que se trata de documentos públicos administrativos, emitidos por el Registro civil de la parroquia Goaigoaza de este municipio porteño; para dejar constancia de los nacimientos de cada uno de los hijos de quien es accionante en este procedimiento, dichos documentos no logran desvirtuar ninguno de los hechos controvertidos entre las partes, por lo que no se les concede valor probatorio alguno según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas presentadas por el actor junto al escrito de promoción:

• Se observa que fueron promovidas comunicación que notifica sobre la culminación del contrato de trabajo y constancia de estudio; respecto a estos documentos se deja ver que ya fueron valorados ut supra por lo que se les extiende el mismo tratamiento probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

• Copia de carnet de identificación; se trata de documento demostrativo de la identidad del accionante, del hecho de pertenecer a una empresa contratista de Pequiven Morón, y de la fecha de vencimiento del mismo el día 31-diciembre-2011; no se observa la impugnación del mismo, por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A:

De las pruebas documentales;

• Contrato individual de trabajo por fase de obra determinada y comunicación que notifica al accionante de la culminación de la fase de la obra y del contrato de trabajo; se desprende del acervo probatorio que estas pruebas fueron promovidas también por la parte accionante y valoradas justamente por este sentenciador ut supra, por lo que se les concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pagos; se trata de documentos demostrativos del salario que percibía este ex trabajador durante los periodos a los cuales se corresponden los mismos, años 2008, 2009 y 2010 respectivamente; de las deducciones que se le hacían a través de dichos recibos; entre otras circunstancias, no se desprende que tales pruebas hayan sido impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les concede todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicitudes de Prestación de Antigüedad - Fideicomiso y el respectivo presupuesto; se tratan de documentales demostrativas de la solicitud de los anticipos de prestaciones sociales que hiciera el demandante a la empresa accionada en fechas 30-marzo-2010 y 26-julioo-2010, respectivamente por los montos de Bs. 2.000,oo cada uno; con motivo a la construcción de su vivienda; se evidencia que la segunda solicitud se acompaña de presupuesto emitido por la entidad comercial Inversiones La Corina C.A, por el monto de Bs. 2.119,70; se desprende que dichas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación enviada por el aquí accionante a la empresa Fertiven Operaciones C.A; de la revisión de la misma podemos verificar que se trata de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 1.000,00, con motivo a la compra de útiles escolares, se observa que dicha prueba fue emitida el día 25-agosto-2009; ahora bien, siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de intereses de prestaciones sociales años 2010 y 2011; recibos de utilidades emitidos durante la vigencia de la relación de trabajo; son documentales demostrativas de los pagos realizados por la parte accionada, en razón a los intereses y a las utilidades, así mismo son demostrativos del cargo desempeñado por el demandante; no existe evidencia que dichos instrumentos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se le extiende todo el valor probatorio necesario conforme a las disposiciones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicitud escrita de anticipo de utilidades; ésta probanza constata la solicitud del ex trabajador para que le fuera anticipado el pago de las utilidades por el monto de Bs. 7.500,00, en fecha 27-agosto, no consta que tal prueba haya sido oportunamente impugnada, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, días de descanso y feriados en vacaciones; dicho recibo es demostrativo del pago allí contenido, no obstante, se ha de resaltar el salario empleado para realizar tales cancelaciones, de Bs. 86,65; siendo que dicho recibo no fue impugnado, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio según los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, se trata de probanza que riela en autos por haber sido promovida por la parte accionante, por lo que ya fue valorada ut supra, por lo que este juzgador le confiere y reitera el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comprobante de egreso; de dicha probanza se puede evidenciar el pago que realizó la empresa Fertiven Operaciones, C.A, a beneficios del ciudadano A.S., en fecha 10-marzo-2011, por concepto de bonificación especial por el monto de Bs. 20.463,62; según cheque girado contra el banco provincial, dicha probanza no fue impugnada, es por lo que se le da todo su valor probatorio según lo contenido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago tanto de la liquidación de prestaciones sociales, como de la bonificación especial; se tratan de soportes tanto de la liquidación que le fuera realizada al accionante, por el monto de Bs. 16.617,89, en fecha 10-agosto-2011, como de la entrega de la bonificación única de Bs. 20.463,62, recibida por el reclamante en fecha 10-agosto-2011, dichos comprobantes no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les confiere pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• De la prueba de informes; Se solicito se emitiera oficio al Banco Provincial, ubicado en la ciudad de Valencia, con el fin de que éste se sirviera informar a este tribunal sobre lo siguiente: respecto a la existencia de una cuenta corriente a nombre del aquí accionante y con base a su existencia se sirviera enviar relación detallada de los estados de cuenta cuya data son desde el 17-marzo-2.008 hasta el 12-agosto-2.011; al respecto este juzgador observa que a la fecha de dictar el presente fallo escrito consta en autos resulta relacionada con esta prueba, en consecuencia, la cual señala la existencia de cuneta corriente a nombre del accionante y remite movimientos de estados financieros de dicha cuenta, por lo que se le explana pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De las testimoniales; Se promovieron como testigos los ciudadanos M.D.C.V. y J.O.; de los autos se observa la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, a deponer su testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal, en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para decidir la demanda interpuesta, el tribunal observa: analizada la forma en la cual se encuentra trabado el debate judicial en la presente causa; así mismo visto los hechos que han sido admitidos por las partes, entre los cuales se destaca el reconocimiento de una relación de trabajo entre las partes, por lo que la misma queda expresamente excluida del debate probatorio y no así su naturaleza, toda vez que se pronuncia un choque entre éstas referente a la naturaleza determinada de la relación, y por otro lado el alegato de que dicha naturaleza fue desvirtuada toda vez que el accionante continuo trabajando aun vencido el término del contrato pactado. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, pues corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la modalidad del contrato de trabajo que la vinculó al accionante, así como de los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es ésta quien deberá probar que la relación de trabajo estuvo condicionada a la construcción de una obra determinada; así como la procedencia o no de las diferencias de los conceptos e indemnizaciones laborales reclamadas; ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas y autos que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente; sostiene el accionante que existió un contrato para una obra determinada, y que el mismo indicaba una fecha de inicio o comienzo de la relación de trabajo y una fecha de terminación así (17-marzo-2008 al 30-junio-2010); en ese caso observa este tribunal que ciertamente consta un contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA” y siendo que al estar controvertida la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, se debe hacer la siguiente observación: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador estableció: Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; al respecto debe acotar este sentenciador que revisado el contrato en estudio, se evidencio la especificación de la fase dentro de la totalidad de la obra para la cual habría sido contratado el ahora demandante, por lo que se debe entender que él mismo fue contratado como cabillero para laborar en la fase de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con su ejecución; con vista y revisión a este literal se observa que dicha característica o condición relacionada con el hecho cierto de que la duración del contrato será por el tiempo necesario y éste vencerá con la ejecución de la obra, llega a la conclusión este tribunal en cuanto a la prohibición expresa de establecer fecha cierta de terminación de la relación de trabajo respecto a un obrero (cabillero) que ha sido contratado para laborar en una obra; es decir, es contradictorio establecer fecha cierta de vencimiento del contrato, cuando lo que condiciona a ésta situación es la culminación de la obra como tal, la cual está sujeta a condiciones climáticas inclusive; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; en el caso de marras este supuesto no se causó, en virtud que el ex trabajador contratado, si bien recibió por escrito la participación respecto a la finalización de la fase de la obra objeto de su contratación, no la acompañó con pruebas fehacientes que dieran certeza de su culminación; así las cosas, se desprende del Contrato Individual de Trabajo denominado por “Fase de Obra Determinada”, al desglosarse el mismo que el accionante y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A., suscribieron un Contrato con la condición siguiente; “El Trabajador se obliga a prestarle a La Empresa sus servicios en el cargo de cabillero, en LA FASE DE CONSTRUCCION CIVIL DE LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo.” La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la FECHA DE INICIO del trabajo será el 17/03/2008 HASTA 30/06/2010 (sic), ahora bien, evidenciándose que la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequiven-Morón Estado Carabobo, y que la relación de trabajo de servicios duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, es por lo que se asume que el contrato objeto de estudio, el cual constituye factor determinante de la naturaleza de la relación de trabajo en discusión, cumple con los requisitos establecidos por el ya analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el mismo se considera contrato para una obra determinada. Y así se declara.

Ahora bien, reconocida y establecido que la relación de trabajo surgió bajo un contrato para una obra determinada, es necesario pronunciarse sobre el reconocimiento de las partes en razón a la aplicabilidad de la convención colectiva de Pequiven, para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a quien ahora aquí actúa contra Fertiven Operaciones, en consecuencia, dicho texto normativo será apreciado en lo sucesivo para todos los efectos legales. Y así se declara.

A tal efecto, examinado el hecho cierto y probado que la relación fue pactada para una fase determinada, y habiendo sido participado al ex trabajador en fecha 12-08-2011, sobre la terminación de la obra, pues solo resta a quien suscribe el presente fallo establecer si efectivamente concluyo la fase para la cual fue contratado, no existiendo en los autos prueba alguna en cuanto a la culminación concreta de la fase de la construcción civil de la planta de roca fosfática, por lo que se concluye forzosamente en establecer que ocurrió un despido injustificado, y así se declara; en consecuencia de ello procede la indemnización establecida en el artículo 110 de la legislación laboral del año 1997 (vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo), acordando en consecuencia, una indemnización por un monto prudencial de tres salarios mensuales de bs. 2.547,59 por cada mes, es decir un total de Bs. 7.642,77. Y así se decide; en fundamento a esto, pasa este sentenciador a establecer los conceptos y montos que declara procedente, no sin antes pronunciarse respecto a los salarios establecidos para el cálculo de dichos conceptos, se desprende de los autos que ambas partes resultan contestes en cuanto al salario diario básico de Bs. 73,17 y al último salario diario integral devengado de Bs. 137,18, respectivamente, resultando controvertido solo el salario normal, para lo cual procede este sentenciador a resaltar lo siguiente, de la revisión de los recibos aportados por las partes que conforman el acervo probatorio se logro obtener la información necesaria para calcular el salario normal, observándose el carácter regular y permanente de los conceptos de ayuda única y especial, prima por tiempo de viaje y los días de descanso semanal; así pues que sumados estos montos al salario diario básico percibido por el ex trabajador durante los años 2009; 2010 y 2011, tenemos que dicho salario normal diario fue de Bs. 54,84 ; de Bs. 55,82 y de Bs. 90,76 en ese orden. Y así se decide. Así las cosas, prosiguiendo con el pronunciamiento de este tribunal, es oportuno señalar los conceptos declarados procedentes, así; Por prestación de antigüedad; ciertamente podemos observar que le correspondían 191 días por este concepto, en virtud de calcular 45 días para el primer año y 60 días para los sucesivos, 20 días por la fracción de 4 meses, mas los 6 días adicionales; ahora bien, observando el rechazo de la accionada, referido a que éstos deben calcularse al último salario diario integral, este tribunal conteste con tal alegato indica que le fue cancelado al accionante el monto de Bs. 17.415,46, y que el salario integral diario percibido por este ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo fue de Bs. 64,92 para el año 2009; de Bs. 107,72 para el año 2010 y de Bs. 137,15 para el año 2011, es por lo que al multiplicar los días antes referidos por estos salarios integrales, pues nada resulta a favor del accionante como diferencia; Y así se decide.

En razón a las vacaciones fraccionadas; reclama la fracción de 11,33 días, al salario diario normal de Bs. 90,79, no obstante, se ha verificado que efectivamente es la fracción que le correspondería por los 4 meses de antigüedad; y que el salario considerado para su cálculo es de Bs. 90,76, tal como ya fue establecido ut supra, ahora desprendiéndose del acervo probatorio que este concepto fue cancelado en base al salario de Bs. 86,65, es por lo que surge una diferencia a favor del demandante de Bs. 44,75. Y así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, tenemos que; efectivamente éste fue calculado en base a 16,67 días y cancelado honrando el salario diario básico consentido por las partes, en consecuencia, nada se adeuda por este concepto. Y así se declara.

Demanda el pago de las utilidades según lo dispuesto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo; al respecto se desprende de los autos, que reclama una diferencia de Bs. 819,88, bajo el argumento que la entidad accionada cancela a los beneficiarios de la convención colectiva de Pequiven, 120 días por tal concepto, en ese sentido tenemos que, siendo éste un concepto ordinario de la relación de trabajo, cuyo pago fue negado y rechazado por cuenta de la parte accionada, pues debió ésta señalar los motivos de su rechazo, y probar que realizó la declaración presentada ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta, para determinar el monto gravable; no obstante, siendo que se limito a rechazar su procedencia por haber cancelado tal concepto, no resultando desvirtuada así la base de cálculo invocada por el accionante, en ese sentido, verifica quien suscribe este fallo, que respecto a la fracción de este rubro, pues surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 742,71, toda vez que, se reconoce que el monto a distribuir fue de Bs. 22.693,8114. Y así se declara.

Seguidamente observa este juzgador, que en referencia a los conceptos de examen médico; y útiles escolares, la parte demandante, reconoció durante la audiencia oral y pública de juicio, que dichos conceptos no procederían por las razones allí expuestas, desistiendo de su reclamación; razón por la cual este tribunal los declara improcedentes, no obstante, cabe manifestarle a la parte accionada, que el concepto de útiles escolares está consentido por su representada, toda vez que el mismo fue cancelado en otra oportunidad al accionante, por el monto de Bs. 2.892,00, tal como consta al folio 195 del expediente pieza 1, aclaratoria que se hace a propósito de lo expuesto durante el escrito de contestación en el numeral 12, y ratificado en la audiencia de juicio, al argüir esa representación que tal concepto no aparece establecido en ningún texto normativo y por ello no corresponde su reclamación, lo cual resulta contradictorio para este tribunal, toda vez que la prueba que evidencia su pago fue aportada por la misma representación . Y así se establece.

En razón a lo hasta aquí explanado, concluye este juzgador que el monto que resultó de la sumatoria de los conceptos declarados procedente, asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.430,23); ahora bien, este tribunal en aras de pronunciarse respecto al alegato sostenido por la representación judicial de la parte accionada, en razón al pago de la bonificación única y especial de Bs. 20.463,62,oo; en primer lugar realiza las consideraciones que siguen, en total apego al criterio doctrinario y jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en cuanto a que los valores y principios superiores del Estado, tales como la RESPONSABILIDAD SOCIAL, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, consagrados en el artículo 2 constitucional, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales, siendo este el norte que debe tener todo juez en el momento de decidir, para que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En base a estas consideraciones, pasamos de seguidas a analizar lo acontecido en la presente causa, así tenemos que: Se apreció en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el alegato sostenido por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto a que el pago de la bonificación única de Bs. 20.463,62,00, se hizo con el fin de cubrir cualquier error o deficiencia en el pago de las prestaciones sociales del aquí accionante, lo cual obligó a este tribunal a efectuar un recorrido por las actas procesales, a los fines de evidenciar si tal defensa habría sido opuesta en la oportunidad que ha establecido la ley laboral, y nuestro máximo tribunal para alegarla, siendo ésta al momento de dar contestación a la demanda; ahora bien de la revisión del escrito de contestación se pudo constatar que la parte demandada, no realizó referencia alguna relacionada con tal cancelación, por lo que se continuó con el recorrido de la foliatura del expediente y se pudo evidenciar que solo lo hizo al momento de su intervención durante la audiencia oral y pública de juicio, lo cual se constituyo en un hecho nuevo, tanto para la parte accionante, como para este sentenciador, por esas razones expuestas concluye forzosamente quien suscribe el presente fallo, que dicha defensa no prospera. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano A.E.S., titular de la cedula de identidad Nº v- 7.155.359, contra la entidad demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, pagar a la parte accionante, la cantidad total de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.430,23); además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 12-AGOSTO-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-abril-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.S.

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