Decisión nº 180-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYackelin Gregoria Villegas Navas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, treinta (30) de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP12-K-2013-000001

Demandante: O.E.T.T. y M.I.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.745.285 y Nº V-5.916.071, respectivamente, domiciliados en la población de Sabana Grande, sector El Simboque, carretera Panamericana, parroquia T.S., municipio Torres del estado Lara.

Abogado asistente: J.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.359.

Demandado: Lácteos Los Andes C..A., (Representante Legal).

Motivo: Homologación Cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió demanda presentada por el ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., ya identificados, actuando en su nombre el primer de los nombrados y la segunda en representación de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante R.R.T.F., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.933.379, debidamente asistidos por la abogada J.C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.359, contra la empresa Lácteos los Andes, C.A, que por adquisición forzosa mediante decreto Nº 7.793, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.548, le corresponde a la sociedad de comercio Transporte Aser, C.A, por pago de diferencia de prestaciones sociales, de días sábados, domingos y feriados no incluidos en la parte variable, pago de domingos y feriados trabajados y no pagados, así como también pago de utilidades y diferencia por la no inclusión de los días de descanso en la parte variable, ni la inclusión de la incidencia por trabajo en domingo y feriado, pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1995 hasta el año 2002 y pago de diferencia en la mismas por la no inclusión de los días de descanso en la parte variable, ni la inclusión de la incidencia por trabajo en domingo y feriado, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que el referido causante comenzó a prestar servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida como conductor de transporte pesado (gandola), para la firma mercantil Transporte Aser, C.A, desde el primero (01) de noviembre de 1995, observando el referido de cujus una conducta ejemplar e intachable, devengando desde los inicios de la relación laboral, un salario variable constituida por el pago denominado (comisión por flete) valor de viaje dependiendo el recorrido que realizaba. Que la relación de trabajo desde su inicio fue objeto de prácticas atentorias de los derechos previstos en la legislación sustantiva laboral, así como de las garantías constitucionales antes señaladas. Que desde la fecha de ingreso, es decir primero (01) de noviembre de 1995, la entidad de trabajo, cancelaba un sueldo variable que provenía de cada uno de los viajes que realizada el de cujus R.R.T.F., en el cual se reflejaba el pago del monto del flete y se relacionaban los viajes realizados y el valor de cada uno de ellos, así como también las deducciones por la seguridad social y la cuota sindical. Que dichos recibos fueron otorgados bajo ese formato hasta el año 1996 y primer mes del año 1997, no evidenciándose el pago de los días de descanso, ni el pago de los domingos y feriados laborados. Que posteriormente de manera intencional el empleador, a partir del mes de febrero del año 1997, comenzó a emitir unos recibos de pagos del salario, sin realizar las deducciones pertinentes, limitándose así solo a cancelar los viajes realizados conservando el tabulador de viaje (viajes realizados) y a partir del mes de julio correspondiente del mismo año, comenzó a agregar a los recibos un encabezado señalando “abono en cuenta del contrato de cuenta en participación”, hasta el mes de junio del año 2002, fecha en la que comienza a cancelar de manera incompleta al de cujus todos y cada uno de los conceptos laborales. Que el empleador violentó de manera flagrante la ley sustantiva laboral, haciéndola parecer una relación mercantil en determinados periodos bajo la figura de un contrato de cuentas en participación. Que en fecha 28 de marzo de 2011, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, la relación de trabajo concluyó ya que el causante R.R.T.F., sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó la muerte. Que en fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la adquisición forzosa de la sociedad de comercio Transporte Aser, C.A, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa Lácteos los Andes C.A, sobre la que recae según decreto de fecha 09 de noviembre de 2010 Nº 7.793, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.548, la cualidad de aseguramiento de la referida empresa, procedió a cancelarles a cada uno de los herederos del causante R.R.T.F. mediante cheque Nº 21008875, a nombre de la ciudadana M.I.T.G., cónyuge del de cujus, la cantidad de veintiséis mil doscientos un bolívar (Bs. 26.201,00), y un cheque Nº 34008872, a nombre del ciudadano O.T.T., hijo del referido causante, por la cantidad de doce mil novecientos cinco bolívares con un céntimo (Bs. 12.905,01), el cual desglosa un total de treinta y nueve mil ciento seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 39.106,09), sumas correspondientes a la cancelación de pasivos laborales del de cujus. Anexó copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes, copia simple de las gacetas oficiales Nros. 39.548 y 2.696, copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de septiembre de 2005, copia simple de los cheques Nros 21008875 y 34008872 y copia simple de recibo de cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En fecha 23 de enero de 2.013, se admitió la demanda por la Juez Provisorio del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. L.C.G.C., ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y se ordenó oír la opinión de los adolescentes. Del mismo modo, se ordenó expedir por la secretaría de este Circuito Judicial, las copias certificadas solo del escrito de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con las normas de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana M.I.T.G., ya identificada, recibió mediante diligencia las copias certificadas acordadas.

En fecha 29 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.

En fecha 01 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 2260-195 del Juzgado Primero del Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remiten resultas de la comisión.

En fecha 10 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.I.T.G., ya identificada, mediante la cual solicita se oficie al Circuito Judicial de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirvieran remitir las resultas del exhorto Nº 50-2013, de fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 12 de abril de 2014, se ordenó oficiar al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines se sirvieran remitir las resultas del exhorto de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 2013-124 del Coordinador del la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remiten resultas del exhorto Nº 50-2013, de fecha 23 de enero de 2013.

En fecha cuatro (04) de julio se dejo constancia de la recepción de la comisión para la notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procedió a suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de septiembre de 2013, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de octubre de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles dieciséis (16) de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) entre el ciudadano A.E., en su condición de Presidente de la empresa Lácteos Los Andes C.A y los ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.745.285 y V-5.916.071, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de octubre de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre el ciudadano A.E., en su condición de Presidente de la empresa Lácteos Los Andes C.A y los ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, siendo fijada para el día jueves catorce (14) de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 14 de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos A.E., en su condición de Presidente de la empresa Lácteos Los Andes C.A y los ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia del abogado J.R. inscrito en el IPSA, bajo el Nº 119.550, en su condición de apoderado judicial de la empresa Lácteos Los Andes, C.A., y los abogados J.C. y J.U. inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 114.359 y 102.129 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y la Defensora Pública Primera de Protección abogado I.C.R.B., en representación de los adolescentes, quienes solicitaron se diera por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

En fecha 15 de noviembre de 2013, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día lunes dieciséis (16) de diciembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre el representante legal de la empresa Lácteos Los Andes C.A y los ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.745.285 y V-5.916.071, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de enero de 2014, se reprogramó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, para el día veintinueve (29) de enero de 2014, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, se ordeno la notificación del ciudadano L.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.170, en su carácter de Gerente General de la Empresa Lácteos Los Andes, C.A., o a cualquiera de los apoderados judiciales de la referida empresa y de los ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.745.285 y V-5.916.071, respectivamente.

En fecha 09 de enero de 2014, se dejó expresa constancia que en fecha veinte (20) de diciembre de 2013 venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de pruebas establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte demandante consigno su escrito de pruebas y la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2014, se ordenó la notificación de la Abg. I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle el día y hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en la fase de Sustanciación.

En fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.745.285 y V-5.916.071, respectivamente y a la Abg. I.C.R.B., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de enero de 2014, hora y día para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.E.T.T. y M.I.T.G., antes identificados, de sus apoderados judiciales abogados J.V. y J.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 102.129 y 114.359, y de los abogados J.D.R.F. y A.L. inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.550 y 92.324, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Lácteos los Andes, C.A y de la Defensa Pública Primera de Protección, abogada I.C.R.B., en representación de la adolescente, quienes solicitaron se fijara fecha para la prolongación de la audiencia, siendo la misma prolongada para el día martes 04 de marzo de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 05 de marzo de 2014, fue reprogramada la prolongación de la audiencia preliminar en la fase de Sustanciación, para el día martes veintinueve (29) de abril de 2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se levanto acta de comparecencia de los ciudadanos O.E.T.T., Dixon J.T.T. y M.I.T.G., ya identificados, en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apoderados judiciales abogados J.V. y E.P. inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 102.129 y 102.194, de los abogados J.D.R.F. y A.L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.550 y 92.324, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Lácteos los Andes, C.A y la Defensa Pública Auxiliar abogada E.R., en representación de la adolescente, quienes renunciaron al lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y llegaron al siguiente acuerdo: La abogado A.L. inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.324, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Lácteos los Andes, C.A, expuso “Se presenta propuesta a los demandantes a los fines de cancelar la diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes a los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización, bono por transferencia, diferencias por descansos y feriados no pagados en la parte variable, diferencias no pagadas en las vacaciones y bono vacacional, diferencias no pagadas en las utilidades, vacaciones y bono vacacional 1995-2002, utilidades 1995-2002, diferencia salarial por domingos y feriados trabajados, dejando constancia que con lo aquí cancelado no se adeuda ningún otro concepto ni por Laudo Arbitral clausula 41.2, ni por la convención colectiva vigente, ni por ningún otro concepto, por lo que en este acto proponemos la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350,000,00bs), discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano O.E.T.T., ya identificado la cantidad de noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos, (93.333,33 bs), que serán canceladas en el domicilio de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A, ubicada en la avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua, sector la Morenita, Cabudare estado Lara, al ciudadano Dixon J.T.T., ya identificado la cantidad de noventa tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos, (93.333,33 bs), que serán canceladas en el domicilio de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A, ubicada en la avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua, sector la Morenita, Cabudare estado Lara y a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, la cantidad de noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos, (93.333,33 bs), el cual será remitido mediante Cheque de Gerencia a nombre de este tribunal a favor de dicha adolescente y la cantidad restante la suma de setenta mil bolívares (70.000,00Bs), que serán cancelados a los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante cheque que será girado a nombre del abogado J.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 102.129, por concepto de Honorarios Profesionales, el cual será entregado en el domicilio de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A), dichas sumas de dinero serán canceladas al término de cuarenta y cinco (45 días), siguientes a la fecha de suscripción de la presenta acta y una vez cancelados dichos montos, deberá ser notificado a este tribunal a los fines de su conocimiento. Es todo. Seguidamente el abogado J.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 102.129, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todo y cada una de sus partes, con la propuesta presentada por la accionada en la presente causa. Asimismo manifiesto que la empresa nada tiene que deber ni cancelar ni por este ni por ningún otro concepto. Es todo. Asimismo, la Defensora Publica Auxiliar abogada E.R., señaló: “Me encuentro completamente de acuerdo con el planteamiento de los demandados, el cual es aceptado por la parte demandante, asimismo esta defensa técnica solicita a favor de los interés de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, que su cuota parte correspondiente a la cantidad de noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos, (93.333,33 bs), sea remitida mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, a los fines de que sea administrado en pro de su desarrollo integral y se le garantice un futuro a la referida adolescente. Es Todo”. (Copiado textualmente). En consecuencia, este Tribunal considerando la suma acordada, en las formas y modo acordado por las partes procede a homologar el presente acuerdo.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: homologa el acuerdo, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos O.E.T.T., Dixon J.T.T. y M.I.T.G., ya identificados, en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apoderados judiciales abogados J.V. y E.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 102.129 y 102.194, de los abogados J.D.R.F. y A.L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.550 y 92.324, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Lácteos los Andes, C.A, y la Defensora Pública Auxiliar abogada E.R., en representación de la adolescente, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A, ubicada en la avenida Intercomunal Cabudare-Acarigua, sector la Morenita, Cabudare estado Lara cancelará la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (350,000,00bs), discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano O.E.T.T., ya identificado la cantidad de noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos, (93.333,33 bs), que serán canceladas en el domicilio de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A, al ciudadano Dixon J.T.T., ya identificado la cantidad de noventa tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos, (93.333,33 bs), que serán canceladas en el domicilio de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A y a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, la cantidad de noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos, (93.333,33 bs), el cual deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a nombre de este tribunal a favor de dicha adolescente y la cantidad restante la suma de setenta mil bolívares (70.000,00Bs), que serán cancelados a los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante cheque que será girado a nombre del abogado J.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.129, por concepto de Honorarios Profesionales, el cual será entregado en el domicilio de la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A), dichas sumas de dinero serán canceladas al término de cuarenta y cinco (45 días), siguientes a la presente fecha y una vez cancelados dichos montos deberá ser notificado a este tribunal a los fines de su conocimiento.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Y.V.N.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 180 – 2.014 y se publicó siendo las 04:30 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-K-2013-000001

YGVN.-

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