Decisión nº PJ0022013000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

- Sede Valencia -

Valencia, 07 de Enero del 2013

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002728

DEMANDANTE: TOMAS E.A.M.

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DECIDEDUM: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE AL ORGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Recibida por auto de fecha 19/12/2012 la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano TOMAS E.A.M. titular de la cédula de identidad No. 15.829.308 suficientemente identificado en autos, contra la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A.

Siendo admitida por auto de fecha 21/12/2012 en cuya oportunidad se libraron los carteles de Notificación correspondientes.

Dándose por notificada la demandada en fecha 16/01/2013

En fecha 04/02/2013 el abogado J.G.M.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 48.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presenta Escrito y anexos mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de seguir conociendo la presente demanda alegando falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública; siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal emita pronunciamiento sobre lo solicitado, pasa hacerlo en los siguientes términos:

DEL ANALISIS DEL ESCCRITO LIBELAR

El ciudadano TOMAS E.A.M. titular de la cédula de identidad No.15.829.308, como parte actora, debidamente representados por la profesional del derecho ciudadana Abogada en ejercicio CARMEN SALVATIERRA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.382 en fecha 18 de Octubre del 2012 presentaron demanda en la cual solicitan:

  1. el CUMPLIMIENTO DE NORMAS CONTRACTUALES, alegando que la empresa demandada incumple con la cláusula 5 denomina jornada de trabajo,

  2. cláusula 1, beneficio denominado ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA,

  3. incumplimiento Art. 157 derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días comprendidos dentro de los días de vacaciones,

  4. incumplimiento Art. 193 derogada Ley Orgánica del Trabajo referente al pago por el tiempo de viaje,

  5. no cumple con el salario semanal por cuanto procede a descontar el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando estos falten 3 días en la semana, a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o permisos contractuales, la empresa no cumple con el bono de asistencia puntual y perfecta.-

    En fecha 04 de Febrero del 2013, por medio de su apoderado judicial profesional del derecho ciudadano abogado J.G.M.M., ya identificado en autos, presenta escrito solicitando de éste Tribunal, se abstenga de seguir conociendo la presente causa por que a su decir: (cito)

    1. - La reclamación versa sobre compromisos contractuales derivados de compromisos adquiridos de el cumplimiento de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuya reclamación, la organización Sindical SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) y que en lo que respecta a la presente demanda, por cumplimiento de compromisos laborales contractuales, esta tiene la misma identidad u objeto de pretensión al conflicto planteado en sede administrativa, que mantiene discusiones mediante pliego de peticiones por ante la Inspectoria del Trabajo, que luego se planteó el carácter conflictivo, teniendo el mismo que someterse por voluntad de las parte a un arbitraje por ante la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo (omisis) ( resaltado nuestro) que de sucederse sentencias o pronunciamientos contradictorios generaría graves conflictos para las partes e inclusive para quienes le corresponda emitir dichos pronunciamientos (¿ )

    2. - Considera que lo controvertido proviene de un supuesto incumplimiento de normas o disposiciones contractuales previstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se hace necesario oponer la falta de Jurisdicción toda vez que es el órgano administrativo ( ministerio del Trabajo) quien por disposición legal es el llamado a conocer los conflictos derivados por incumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo, lo cual sustento según lo previsto en los artículo 509 numeral 10 en concordancia con los artículos 472 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ( omisis)

      Ante tal solicitud de fecha 05 de Febrero del 2013 este Tribunal por auto de esa misma fecha procede a suspender la audiencia preliminar primigenia que habría de celebrarse en fecha 07/02/2013 a las 11:00 A.M; a los fines de emitir el presente pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción frente a la administración pública por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      D. análisis del escrito libelar; así como del escrito presentado y sus anexos consignado por la representación judicial de la demandada debidamente acreditada a los autos se evidencia que el trabajador accionante demandaró a la entidad de trabajo TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. TRIMECA, por incumplimiento en el pago de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, de lo cual se desprende que la acción incoada lo que pretende es el cumplimiento de cláusulas que disponen contribuciones directas a favor de dicho trabajador.

      Puede observar este Tribunal que del libelo no se infiere que el hoy accionante esté planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto en el Art. 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo del trabajador demandante.-

      De la revisión de las actas procesales, se evidencia que del escrito libelar el demandante expuso:…Por lo que pido a éste Tribunal ordene a pagar a la empresa demandada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs, 1.348.190,73) equivalente DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 19.473,86 U.T.) discriminados así:

      Sábados y domingos en la jornada Bs. 806.351,04,, salario aplicado para el pago de las vacaciones Bs.251.636,74 Sábados y domingos en vacaciones Bs. 45.815,40, tiempo de viaje Bs. 228.349,55, diferencia cesta ticket Bs. 16.038,00 Total demandado Bs. 1.348.190,73

      De lo antes expuesto, quien aquí decide observa que lo planteado por el accionante en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino por el contrario se trata de una petición individualizada de cumplimiento de ciertos beneficios laborales derivados directamente de la Convención Colectiva de Trabajo, que se traducen en el caso concreto a una demanda el cobro de Sábados y domingos en la jornada , salario aplicado para el pago de las vacaciones ,Sábados y domingos en vacaciones , bono de asistencia ,tiempo de viaje ,diferencia cesta ticket ,motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario y de índole laboral.

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye en su artículo 29, la competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

      "Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    3. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;

      De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

      En tal sentido, se evidencia de las actas procesales copia simple del pliego de peticiones con carácter conciliatorio y de lo concerniente al pliego con carácter conflictivo presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, del cual se desprende que los trabajadores de la referida empresa solicitaron al patrono el cumplimiento de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo así como incumplimiento Art. 157 derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días comprendidos dentro de los días de vacaciones, incumplimiento Art. 193 derogada Ley Orgánica del Trabajo referente al pago por el tiempo de viaje, no cumple con el salario semanal por cuanto procede a descontar el pago del día de descanso convencional y legal en su recibo de pago a los trabajadores cuando estos falten 3 días en la semana, a pesar de que estos días de ausencia sean por enfermedad o permisos contractuales, la empresa no cumple con el bono de asistencia puntual y perfecta.-

      En este sentido, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que: “las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo”, es decir, a través del procedimiento de negociación y conciliación lo cual fue debidamente tramitado por ante el órgano administrativo del trabajo como ya se indico con la debida presentación del Pliego Conciliatorio y posteriormente Pliego Conflictivo siendo representada la masa de trabajadores por la organización sindical con cualidad para ello tal y como establece las normas supra citadas.

      Ahora bien ante la pretendida solución del conflicto mediante ARBITRAJE manifestada por la representación judicial de la parte demandada, lo que generaría la falta de jurisdicción de éste órgano frente a la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem es preciso hacer las siguientes consideraciones:

      Se evidencia de Acta de fecha 16/08/2011 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, emanada de la Junta de Conciliación constituida con ocasión a la tramitación del Pliego Conflictivo presentado por la organización Sindical SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA (SUTRASTRIMECA) Y la EMPRESA TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIME, CA)., acordaron SOMETER A CONSULTA de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social los puntos reclamados por considerarlos puntos de derecho y una vez producido el dictamen pondrían fin al procedimiento.

      A fin de analizar la procedencia de la falta de jurisdicción por la existencia del sometimiento de las partes al medio de heterocomposiciòn procesal ARBITRAJE no aporta la representación judicial de la demandada el compromiso arbitral el cual debe surgir de manera unánime de la Junta de Conciliación, plasmando, necesariamente los términos de ese compromiso, que permita a éste órgano jurisdiccional establecer indubitablemente, que en efecto el hoy accionante, decidió someterse a tal medio de solución de conflictos lo que le impidiese accionar por ante los Tribunales Laborales

      En opinión de quien decide debió aportarse a los autos el compromiso arbitral en el que se pudiese verificar:

  6. El mandato de los árbitros para actuar como tales

  7. La delimitación competencial sobre que materias podría decidir

  8. La adhesión al laudo que recaiga.

    De modo que someter a consulta puntos de derecho por ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad no evidencia el compromiso de las partes de someterse a tal medio de heterocomposiciòn de conflictos que pudiera producir la falta de jurisdicción de éste órgano jurisdiccional frente a la administración pública Y ASI SE DECIDE

    Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA

SEGUNDO

AFIRMA TENER JURISDICCIÓN, para conocer del presente juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano TOMAS E.A.M. titular de la cédula de identidad Nos. 15.829.308 contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. ( TRIMECA) Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con Sentencias reiteradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que la reafirmación de la jurisdicción del órgano jurisdiccional no requiere de consulta obligatoria y dada la naturaleza del presente fallo, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la presente decisión y fijará audiencia preliminar por auto separado una vez quede firme el presente fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESNTE DECISIÓN

DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En Valencia a los veintisiete (07) días del mes de Febrero del 2013,

202° Independencia y 153°.Federación.

LA JUEZ.,

Abg. G.M.L..

LA SECRETARIA,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m..-

La Secretaria,

Abg. A.H.

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