Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 31 de enero de 2014

203º y 154º

Antes de emitir pronunciamiento sobre el planteamiento efectuado por el abogado J.V. en su diligencia del 23.01.2014, estima necesario puntualizar lo siguiente, el procedimiento instaurado se refiere a una solicitud de separación de cuerpos contenciosa, mediante la cual uno de los cónyuges, en este caso el ciudadano G.E.V.O. solicita la separación de cuerpos con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, lo cual generó que el Tribunal actuando en apego a lo previsto en el artículo 191 en concatenación con el 189 ambos del Código Civil dictara el auto emitido en fecha 18.06.2012 mediante el cual basado en la causal alegada que esta relacionada con el abandono voluntario ordenara la citación de la ciudadana A.R.P.. Con lo dicho se quiere significar que en este asunto se propuso una acción de separación de cuerpos contenciosa por parte del ciudadano G.E.V.O. en contra de la ciudadana A.R.P. y que el Tribunal en apego al procedimiento previsto –que es el mismo que se aplica en las demandas de divorcio- ordenó no solo la notificación del Ministerio Público sino adicionalmente la citación de la ciudadana A.R.P., a fin de que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Con lo anterior se quiere significar que conforme al procedimiento que rige esta clase de acciones al igual que el divorcio contencioso una vez emplazado el otro cónyuge y notificado el Ministerio Público se inicia el lapso para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, luego el segundo acto conciliatorio hasta llegar al momento de la contestación de la demanda, en los cuales resulta impretermitible que en tales actos se cuente con la presencia del demandante o la demandante puesto que en caso de inasistencia se debe declarar la extinción de la acción por considerar que opero el desistimiento de la misma; pasados dichos actos la causa se debe seguir tramitando por la vía del juicio ordinario hasta llegar a su definitiva culminación. Así en este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 12 de junio del 2001 (en el juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes que sigue la ciudadana G.P.P., representada judicialmente por los abogados A.S.G., A.P., M.C.S., A.A., A.A.-Hassan y Á.P.A., contra el ciudadano C.A.A.F.) la cual se explica por si sola, a saber:

…. En el presente caso, el segundo acto conciliatorio se celebró el 29 de junio de 2000, bajo el dictado e instrucciones del Juez de la causa, en su carácter de director del proceso y tal como consta en el acta respectiva la Actora G.P.P., compareció cumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 757 ejusdem. Del acto celebrado en dicha fecha, cabe resaltar lo siguiente:

a) El acto tal como fue celebrado, cumple con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil.

b) Anunciado y abierto el acto por el Tribunal, a la hora fijada por éste, compareció la Actora e ‘insistió en continuar con la demanda’, es decir, cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

c) Tal como se evidencia de las actas procesales, ni el día siguiente, es decir el 30 de junio de 2000, ni en ninguna fecha posterior, el Tribunal anunció o celebró el segundo acto conciliatorio.

d) Por otra parte, no cabe duda de que la parte demandada tuvo la oportunidad de evidenciar la subversión procesal indicada, el 30 de junio de 2000 o en fecha posterior. Sin embargo, no lo hizo y esto es porque todos (partes y Tribunal), estuvimos conforme en que el segundo acto conciliatorio se había celebrado válidamente el 29 de junio de 2000.

2. Lo anterior es tan cierto, que conforme se estipula al final del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes comparecimos al 5to día siguiente al 29 de junio de 2000, para el acto de contestación a la demanda, el cual como ya indicamos se celebró el 7 de julio de 2000.

3. Finalmente, no cabe duda de que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado que no es otro que la comparecencia de los cónyuges a la reconciliación, o no, y en caso de desearse ésta, solamente le corresponde al cónyuge-demandante la carga procesal. De allí que la asistencia o ausencia del demandado al acto, no le lesiona ningún derecho. En todo caso, quedó suficientemente claro en dicho acto que el cónyuge-demandante no pretendía reconciliación alguna cuando insistió en la continuación del proceso.

Sin embargo, la recurrida al respecto nada dice y omite pronunciarse sobre lo alegado en los informes que le fueron presentados, simplemente se limitó a reproducir lo expresado por el Juez de Primera Instancia, tal como se evidencia de la cita que efectuamos a continuación:

‘Primer. Hago mío los motivos que sustentan la decisión de Primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:... Consta al folio 40 del presente expediente, acta levantada el 29 de junio del año en curso, con motivo de la celebración del segundo acto reconciliatorio previsto en la norma anteriormente transcrita. Sin embargo, del cómputo que antecede, se desprende que el segundo (2do.) acto reconciliatorio debió celebrarse el día 30 de junio del corriente año, ya que era en esta fecha cuando cumplía el lapso establecido en el artículo 757 de nuestro Código Adjetivo. En este sentido se observa, que ni la parte actora, ni el demandado comparecieron por ante este Juzgado en la referida fecha, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de no lograrse la reconciliación’... el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida...’, se entiende que la actora, ciudadana G.P.P. desistió de la demanda incoada contra el ciudadano C.A.F., y en consecuencia, se declara extinguido el presente proceso...

.

Precisado lo anterior de donde se hace perceptible sobre la similitud procedimental que existe en los juicios de divorcio y los de separación de cuerpo contenciosa, vista la diligencia de fecha 23.01.14 suscrita por el abogado J.V., mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente, estando dentro de la oportunidad para proveer sobre la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio y sus consecuencias jurídica considera oportuno acotar que el matrimonio es una institución que se encuentra vinculada al orden público al ser ésta uno de los pilares fundamentales de la sociedad y por ser así, el legislador conforme a las normas que lo rigen diferenció los efectos que se aplican en los casos en que una de las partes deje de concurrir a los actos conciliatorios o al acto de contestación de la demanda expresando que si el ausente fuere la demandante, se generaría la extinción del proceso y por el contrario, si lo fuere la parte accionada, los efectos son inversos, por cuanto se le atribuye el efecto de la contradicción o rechazo de la demanda, negando toda posibilidad de que para estos juicios sea aplicable la confesión ficta.

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emitida en fecha 20.05.2004 en el expediente N°. 2003-000120, estableció:

…..Respecto a lo denunciado, la recurrida, que confirmó el fallo dictado por el a quo, estableció: (sic)

...omisis…….

Es el caso que de la Revisión (sic) de las actas procesales se evidencia que la fecha para el Acto (sic) de Contestación (sic) de Demanda (sic) era el día 24 de Abril (sic) de 2001, pero, en esa oportunidad solo compareció la parte demandada, la cual presento (sic) escrito contentivo de la contestación y suscribió diligencia solicitando se declarara la Extinción (sic) del proceso por cuanto no había comparecido la parte demandante.

Del cómputo de los día (sic) de despacho transcurridos después del segundo Acto (sic) Conciliatorio (sic), el cual corre inserto al folio 208, se evidencia que en fecha 24 de Abril (sic) de 2001, correspondía el acto de Contestación (sic) de la Demanda (sic). En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil de (sic) declara Extinguido (sic) el Proceso (sic). Así se decide...

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En el sub iudice, el ad quem en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra.

En este orden de ideas, según se evidencia de dicho cómputo, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 16 de abril de 2001, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el 24 del mismo mes y año, (una vez transcurridos los siguientes días de despacho del mes de abril: 17 - 18 - 20 - 23 - 24), tal como hizo el demandado, de acuerdo con lo indicado precedentemente.

De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no ha lugar a duda respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, siendo por tanto irrelevante dentro del proceso el error, señalado por la formalizante, en que incurrió el a quo en el acta del 30 de abril de 2001 ya que esta fecha fue posterior a la fijada previamente para celebrarse el acto de contestación.

omisis……..En aplicación de jurisprudencia citada a la situación planteada, se evidencia que no hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión ni quebrantamiento del orden público que además, justificaren la conveniencia de declarar una reposición y la subsiguiente nulidad de los actos del proceso, por lo que no existió por parte de la recurrida la violación de los preceptos contenidos en los artículos 206, 208, 15 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……

Vale decir que en este asunto consta que la demandada, ciudadana A.R.P. concurrió y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de separación de cuerpos contenciosa propuesta y más aún, con que se declare el divorcio o extinción del vínculo matrimonial, sin embargo el actor en lugar de dar cabal cumplimiento a las normas que rigen este procedimiento, -y más aún su apoderado quien como conocedor del derecho debió tener en cuenta sobre el carácter personalísimo de dicho acto y los efectos que acarrea la inasistencia injustificada de su asistido-, consta que no compareció en la debida oportunidad tal y como lo refleja el acta levantada en fecha 16.01.14 cursante al folio 119 y que éste en la referida diligencia no hizo referencia a algún hecho o causa que justificara la inasistencia del accionante a dicho acto conciliatorio a pesar de las consecuencias nefastas que acarrea esa conducta omisiva, conformándose con solo solicitar nueva oportunidad como si se tratase de una prueba de testigo.

De ahí, que hace un severo llamado de atención al abogado J.V. a fin de que en lo sucesivo se acoja a las normas que rigen el procedimiento civil a objeto de que su conducta se adapte a las pautas previstas en el mismo.

Bajo tales consideraciones, se estima que en este asunto operó la pérdida de interés por parte del accionante en que el proceso que se desarrolla continué, y que por consiguiente, resulta aplicable inexorablemente la consecuencia jurídica que prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la extinción del proceso.

De tal manera que resulta irremediable negar la solicitud formulada por el apoderado actor en la referida diligencia, declarar la extinción del proceso, y ordenar en su oportunidad correspondiente el archivo de este expediente. Y así se decide,

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv

EXP. Nº. 11.376-12

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