Decisión nº 0247-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoIncautación Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de marzo de 2.010

199º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0247-2.010. C02-18.822-2.010.

SOLICITUD DE INCAUTACION DE VEHÍCULO

Visto el oficio que antecede signado bajo el N° 24-F16-10-1347, de fecha 15 de marzo de 2.010, suscrito por el abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación del vehículo marca TOYOTA; modelo FJ CRUISER; placa NAZ-06Z, el cual fue utilizado por el Capitán D.A.P.P., siéndole practicada una experticia de barrido químico arrojando como resultado: positivo, de acuerdo al dictamen efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. Así las cosas, el Juzgado entra a resolver y pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de enero de 2.010, fueron presentados por ante este Tribunal, los ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., a quienes los abogados M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional e I.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuyeron, al primero de los nombrados, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46, numeral 4 de la misma Ley, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USURPACION DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del Código Penal de Venezuela y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código eiusdem, y al segundo de ellos, la supuesta comisión de los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Sustantivo Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada en contra de los mismos, medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 y 252 ejusdem.

En ese mismo orden de ideas, en el acto de audiencia referido, el Juzgado, previa solicitud del Ministerio Público, procedió a decretar medida judicial precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los mencionados ciudadanos D.A.P.P. y R.E.R., todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado Venezolano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de droga, que establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal, serán en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme, su confiscación, las cuales pueden ser pedidas desde el momento de la individualización como imputado por la vindicta pública, en los casos de los daños y perjuicios al patrimonio público, todo con fundamento en el artículo 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acordó oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, luego de analizado el pedimento formulado por el representante fiscal, estima esta Jueza profesional, ajustado a derecho tal planteamiento, toda vez que, la disposición legal contemplada en el artículo 66 de la citada Ley especial, de igual manera, consagra que la medida judicial precautelativa hoy exigida, se extiende no sólo a los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos e instrumentos, propiedad de los encausados, sino también, a los demás objetos que hayan sido empleados en la comisión del delito investigado, por lo tanto, asiste la razón al representante fiscal, y por ende ordena la incautación del vehículo descrito en actas, en virtud de haber sido presuntamente el medio de transporte usado por los imputados para cometer el hecho punible. Todo de conformidad en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la incautación del vehículo marca TOYOTA; modelo FJ CRUISER; placa NAZ-06Z, el cual fue presuntamente utilizado por los imputados de autos, como medio de transporte para cometer el hecho punible objeto de la presente causa. Todo de conformidad en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese boleta de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo al recurrente. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

. Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0247-2.010 y se ofició bajo los Nº 0909 y 0910-2.010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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