Decisión nº 0247 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 01 de Septiembre del dos mil cuatro, la ciudadana E.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.452.058, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Á.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano GEANI R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.290.578, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 25 de Abril del 1.992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GEANI R.G.R., por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijas, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento las cuales corren inserta en autos.-

Los primeros años de nuestro matrimonio fueron maravillosos, pero desde hace tres años hemos venido enfrentando problemas los cuales superábamos con dificultad, hasta que no fue posible superar el último problema suscitado entre nosotros por los insistentes y continuos maltratos verbales de que me hacía víctima mi esposo, lo cual hizo que se tornara imposible mantener una vida conyugal armoniosa, y por último mi esposo tomo la determinación de irse del hogar y efectivamente se mudó a la dirección, calle Úrica N° 76 de esta ciudad.-

En el transcurso de los años de casados adquirimos los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales: Primero: Una Casa distinguida con el N° G.-12 de la Urbanización la Estancia, Macarapana, Municipio Bermúdez, en la cual continuamos viviendo mis hijas y yo, y que tiene una valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000.oo) precio que estamos cancelando, según consta del contrato N° 92 y de las copias de los depósitos de pagos hechos por mi a la Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en la entidad Bancaria Fondo Común, y de las copias fotostáticas de los recibos N° 001, 02 y 03, los cuales conste en autos. Segundo: También adquirimos el vehículo marca Ford, Clase Automóvil, Tipo Sedan, modelo festiva auto, año 1.999, color rojo, Serial del Motor 1.1 Cil, Serial de la Carrocería 8YPBP07HXX8A29271, uso particular, placas N° FA052B, tal como lo demuestra la copia fotostática del documento de compra-venta autenticado la Notaría Pública de Carúpano e, Fecha 29 de Octubre del 2.003, Bajo el N° 27, Tomo 24 de los libros respectivos llevados por esta notaria, tal como consta el auto.-

En razón de todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago, a mi esposo GEANI R.G.R., antes identificado, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une y en consecuencia decrete nuestro divorcio de conformidad con las causales de divorcio establecidas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como pruebas las testimoniales de los ciudadanos A.C.R., F.M.R., P.M.L.R. Y P.M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.650.790, 1.755.787, 5.868.653 y 5.904.403, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-

En fecha 07 de Septiembre del 2.004, por auto de expreso de este Tribunal se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 33 y 35 del expediente, notificación y citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

A los autos conciliatorios compareció la demandante E.M.G.V., asistido de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 38 del expediente, poder otorgado por la ciudadana E.M.G.V., a los abogados A.J.M. Y A.G.M., el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de Enero del 2.005.-

A la contestación a la demanda compareció la demandada, asistido del abogado A.J.M.G., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, pare el día 19 de Enero del 2.004, a las 9.00 de la mañana.-

En fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio A.J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.231, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana E.M.G.V., seguidamente comparecieron los ciudadanos P.M.L.R. Y P.M.M.S., quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.G.V.. Que también conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Geani R.G.R.. Que también conoce la Casa N° G-12 de la Urbanización la Instancia de Macarapana. Que saben y les consta que el seños Genia García sin razón ni motivo alguno insultaba, agredía y ofendía gravemente a la referida ciudadana. Que saben y les consta que el referido ciudadano abandono voluntariamente el hogar conyugal. Que conocen la casa N° 76 de la Calle Úrica de esta ciudada, donde vive actualmente el señor Geani García. Que les constan lo declarados porque conocen a los dos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de él cónyuge ya que los testigos es contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge E.M.G.V., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda y Tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana E.M.G.V., contra el ciudadano GEANI R.G.R., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., el día 25 de Abril de 1.992. De conformidad con lo establecido en el Artículo 185 causal Segunda y Tercera del Código Civil Venezolano.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar un 30% mensual del sueldo global del demandado. Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera del lapso legal.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Febrero del dos mil Cinco.

ABG., A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 3.552.-

AMZ/ pdm/fg.-

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