Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: 00303-C-06.

DEMANDANTE: M.E.V.M.. Venezolana mayor de edad, viuda, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.687.610.

ABOGADO ASISTENTE:

EDDYTH MATERANO SARABIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nr°. 61.223.

DEMANDADOS:

ROJAS VITORA F.A. y ROJAS VITORA MARTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nr° V-4.239.628 y 4.314.891.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos con Informes de la parte Actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha primero de agosto del año dos mil siete (01-08-2.006), cuando la ciudadana, M.E.V.M.. Venezolana mayor de edad, viuda, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.687.610, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.223, intento demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos ROJAS VITORA F.A. y ROJAS VITORA MARTINA y expone: “En el año 1.952, inicie una relación concubinario con el ciudadano F.R.V. (hoy occiso), quien era venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.317.995, de este domicilio, fijamos nuestro domicilio en el Barrio La Arenosa, calle 13 con carrera 15, casa Nro. 15-16 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, nuestra relación fue armoniosa feliz, esta unión fue estable, en forma publica, pacifica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales, durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, pero adquirimos y fomentamos los siguientes bienes muebles e inmueble: 1).- una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio La arenosa, calle 13 con carrera 15 de esta ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: CALLE 13; Sur: Solar y casa de M.C.; Este: Calle 15 y Oeste: Solar y casa de C.C. y dos (02) expendios de licores denominados Bar Restaurant Girasol y Bar Restauran el Cañaveral, el primero ubicado en el Barrio La Arenosa, calle 13 con carrera 15 de esta ciudad y el segundo ubicado en la carrera 14, esquina calle 12, Barrio la Arenosa de esta ciudad…”

En fecha tres de agosto del año dos mil seis (03-08-2.006) (F. 32 y 33), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordó citar a los ciudadanos ROJAS VITORA F.A. y ROJAS VITORA MARTINA, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda y así mismo se acordó la publicación de un Edicto por el Diario de Occidente.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado hacer uso de tal derechos, el Tribunal así lo hizo constar (F. 41 vto)

Llega la oportunidad de evacuación de pruebas solamente la parte actora hizo uso de tal derecho (F. 42), mediante auto del Tribunal de fecha veintitrés de Enero del año dos mil siete (23-01-2.007), el Tribunal admite el escrito presentado (F. 46).

En fecha ocho de marzo del año dos mil siete (08-03-2.007) (F. 57), auto del Tribunal avocándose al conocimiento de la causa la Jueza Suplente especial abogada Z.d.C.G.F..

En fecha veintidós de marzo del año dos mil siete (22-03-2.007) (F. 62), auto del Tribunal, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presente los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 63, corre inserto escrito de informes presentado por la parte actora, y en auto de fecha 17-04-2.007, mediante auto el Tribunal fija un lapso de ocho días de despacho, para que tenga lugar el acto de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a presentar escrito de informe.

En fecha dos de mayo del año dos mil siete (02-05-2.007) (F. 65), auto del Tribunal, fijando sesenta días continuos para que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante M.E.V.M. y el De Cujus F.R.V., la cual interpone en contra de los ciudadanos: F.A. ROJAS VITORA Y M.R.V. en su condición de herederos conocidos del de cujus. Alegando que de dicha unión no procrearon hijos pero adquirieron y fomentaron bienes muebles e inmuebles.

Por su parte los accionados debidamente citados según se evidencia a los folios 39 al 40, cumplida la publicación del edicto y la fijación del mismo en la cartelera de este despacho, no comparecieron a cumplir con la carga de contestar la demanda, tal como se hizo constar en el folio 41 vto de la presente causa.

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, ahora bien antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

  1. Unión concubinaria permanente

  2. Trabajo de la concubina

  3. Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el De Cujus, quien era el padre de los accionados existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. A.l.i. de la existencia de dicha relación.

En el presente caso la actora alegó y afirmó que desde el año 1952 inicio una relación concubinaria con el ciudadano F.R.V. (EXTINTO), indicando que fue desde ese año, regularizando dicha unión de hecho el 09 de agosto de 1999, cuando contraer matrimonio civil, manteniéndose dicha unión legal hasta el momento del fallecimiento hecho que ocurrió el 18 de marzo de 2004, acompaño a su escrito libelar copia fotostática simple del documento de venta de un inmueble, suscrito por el De Cujus F.R.V. que corre a los folios siete y ocho, el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la propiedad que ostentaba sobre el bien, asimismo presento registro Nº C-74, autorización Nº C-74 y registro Nº 057-C-088 que corren a los folios 09 al 12, a nombre de F.R.V. Y M.E.V.M., relacionado con un expendio de licores del Bar Restaurante El Girasol y de la Cervecería y Restaurante el Cañaveral, el Tribunal le otorga valor probatorio solo a efectos de demostrar que ejercían actividad comercial, afirmo que de dicha relación concubinaria que mantuvo con el De Cujus no procrearon hijos, para probar los hechos alegados promovió como prueba las anteriores documentales relacionadas con los bienes fomentados y para probar sus afirmaciones de hechos promovió solicitud de únicos y universales herederos a su favor y de F.A. ROJAS VITORA Y M.R.V., donde consta la copia certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos F.R.V. Y M.E.V.M., folio 17, donde se evidencia que los antes mencionados ciudadanos legalizaron la unión concubinaria en fecha 09 de agosto de 1999, copia certificada del acta de defunción del De Cujus que corre al folio 18, el Tribunal le otorga valor probatorio, demuestra el fallecimiento del ciudadano F.R.V.; copias certificas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos F.A.M.R.V., el Tribunal le otorga valor probatorio, demuestran la filiación existente entre el de cujus y los codemandados, lo que permite verificar la cualidad pasiva de los mismos para sostener el presente juicio.

La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, hizo uso de tal derecho y promovió las documentales anteriormente señaladas y analizadas e igualmente las testifícales de los ciudadanos J.M.M.O., quien no compareció a rendir declaración tal como consta en el folio 61, por tal razón se desecha; en relación a los testigos, A.E.V.A. y R.R.D.V. folios 54 al 55 y 59 al 60, respectivamente, comparecieron a rendir declaración y manifestaron:

A.E.V.A. quien expuso: Primera: C/ Si, los conozco desde el año 1.966.- Segunda: C/ Si, doy fe, por que los conozco desde el año 1.966, y cuando llegue ellos ya estaban viviendo juntos.- Tercera: C/ Si, es cierto que contrajeron matrimonio en el año 1.999.- Cuarta: C/ Si, me consta que ellos trabajaban en el Bar Restaurant Girasol.- Quinta: C/ Si, me consta que ellos tenían esos dos (02) negocios, Vivian y trabajan allí.- Sexta: C/ Porque los conozco desde el año 1.966 hasta la muerte del señor Fabricio y se que tienen todo eso.

R.R.D.V. quien expuso: Primera: C/ Si, los conozco de vista y trato.- Segunda: C/ Si, es cierto, convivieron todo ese tiempo juntos.- Tercera: C/ Si, lo hicieron y yo estaba presente.- Cuarta: C/ Si, me consta que trabajaron juntos todo ese tiempo en el bar.- Quinta: C/ Si, me consta que adquirieron esas licencias.- Sexta: C/ Porque los conozco desde hace 40 años, y vivo a media cuadra de ellos.

Visto las testimoniales, para valorar las mismas, este Tribunal lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Realizado el análisis a las pruebas contenidas en la presente causa, tanto las documentales como las testimoniales, y siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la solicitante.

Por otra parte la accionante alegó que fomentaron bienes durante la unión concubinaria, en efecto, para que exista la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el Artículo 767. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto la evidencia de su existencia, tal como lo hizo la demandante.

En consecuencia, la pretensión de la actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo antes de legalizarse la misma, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, considera este Juzgador que esta probada la relación concubinaria de M.E.V.M. con el De cujus F.R.V., según se evidencia de todas las pruebas aportada a los autos y la declaración de los testigos, lo cual en su conjunto le da a esta Sentenciadora la convicción cierta del concubinato que existió entre M.E.V.M. y F.R.V., la cual se inicio en el año 1952 y termino con la legalización de la misma mediante matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 1999, la cual tuvo una duración de cuarenta y siete 47 años. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, 16 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.

Por todo lo antes expuesto, y en base a la normativa antes mencionada, declara como concubina a la ciudadana M.E.V.M. del De Cujus F.R.V. en tal sentido es procedente dicha pretensión. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana M.E.V.M., titular de la cedula de identidad N° 2.687.610, asistida por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, declarándola CONCUBINA del De Cujus F.R.V., que se mantuvo desde el año de 1952 hasta el día 09 de agosto de 1999 cuando legalizaron dicha unión a través del matrimonio civil celebrado por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, igualmente se declara que tiene derechos sucesorales, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, mas una parte igual a la de un hijo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho días del mes de Junio del año dos Mil Siete (28-06-2.007). Años: 197º de la Independencia Y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

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