Decisión nº PJ0022008000129 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de julio de 2007 por el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.155, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.A.M. alegó que el día 04 de agosto de 2003 comenzó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., como Obrero fijo, cuya función era manejar las unidades livianas de los servicios públicos llevando correspondencias entre los distintos órganos adscrito a los servicios públicos, desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y más horas, de lunes a domingo, siendo su último jefe inmediato el ciudadano L.A.; que así se mantuvo trabajando por más de SEIS (06) años, sin que se le cancelara la cesta ticket desde que entro en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en enero de 1999, tampoco se la comenzaron cuando en vigencia la reforma de esta Ley a partir del 24 de diciembre de 2004, le comenzaron a cancelar a partir de junio de 2005, razón por la cual reclama este pasivo laboral que por ley le correspondía; que igualmente como a todos los compañeros de trabajo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no les pagaban los aumentos de los Salario Mínimos desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin cancelárseles los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar así como las diferencias que ello generaba en las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, otros. Manifestó que con todo y eso existían buenas relaciones de trabajo con su patrono, hasta el día 21 de agosto de 2006, cuando fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano J.A., en su condición de Jede de Recursos Humanos, quien le manifestó frente a la Oficina de Administración, ubicada frente a la Plaza Mirada que todo el que aparecía en la lista que estaba colocada en el vidrio de esa oficina estaba despedido y que pasara por la Inspectoría para que le sacaran la cuenta, y al buscarse se percato que estaba despedido, por lo que fue a la Inspectoría del Trabajo le sacaron la cuenta y lo llevó a la Oficina de Personal, pero que nunca le dieron respuesta. Señaló que cuanto su función era manejar, por lo tanto amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ciudadano Presidente de la República, renunció a ella y reclama el pago de sus derechos sociales, siendo su último Salario mensual Básico la suma de Bs. 465.750,00 y el Salario diario de Bs. 15.525,00 cancelado apenas a partir del mes de enero hasta la primera quincena del mes de agosto de 2006, cuando le cancelaron el último Salario, no recibiendo el pago correspondiente a la segunda quincena de agosto y al mes de septiembre cuando fue despedido ilegalmente y sin justa causa, mediante una resolución irita y arbitraria. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que a los efectos de determinar el Salario de Base para el cálculo de sus Prestaciones se tome en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubieren verificado dentro del mismo. Para determinar su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Del 04 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.969,60; un Salario Normal diario Bs. 8.463,00 (Días Ordinarios); un Salario Promedio diario Bs. 9.538,80 (Días Ordinarios + Ayuda Médica + Pasajes) y un Salario Integral de Bs. 12.059,02 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 135,52 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.384,70); Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico diario de Bs. 8.236,80; un Salario Normal diario Bs. 10.443,09 (Días Ordinarios + D.T.); un Salario Promedio diario Bs. 11.518,80 (Días Ordinarios + Ayuda Médica + D.T. + Pasajes + Día Feriado Trabajado) y un Salario Integral de Bs. 14.630,57 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 232,07 + Bonificación de Fin de Año Bs. 2.879,70). Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 9.884,16; un Salario Normal diario Bs. 12.531,70 (Días Ordinarios +D.T.); un Salario Promedio diario Bs. 12.531,70 (Días Ordinarios + Ayuda Médica + D.T. + Pasajes + Día Feriado Trabajado) y un Salario Integral de Bs. 17.287,75 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 278,48 + Bonificación de Fin de Año Bs. 3.401,85). Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 un Salario Básico diario de Bs. 10.707,84; un Salario Normal diario Bs. 13.576,01 (Días Ordinarios +D.T. + Sábado Trabajado); un Salario Promedio diario Bs. 12.531,70 (Días Ordinarios + Ayuda Médica + D.T. + Pasajes + Hora Extra Diurna + Lunch + Sábado trabajado + Día Feriado Trabajado) y un Salario Integral de Bs. 17.287,75 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 339,40 + Bonificación de Fin de Año Bs. 4.109,19). Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 13.500,00; un Salario Normal diario Bs. 16.392,86 (Días Ordinarios + D.T. + Sábado Trabajado); un Salario Promedio diario Bs. 18.876,16 (Días Ordinarios + Ayuda Médica + D.T. + Lunch + Hora Extra Diurnas + Pasajes + Sábado trabajado) y un Salario Integral de Bs. 24.005,02 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 409,82 + Bonificación de Fin de Año Bs. 4.719,04). Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2004 (sic) un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00; un Salario Normal diario Bs. 18.851,79 (Días Ordinarios + D.T. + Sábado Trabajado); un Salario Promedio diario Bs. 19.926,43 (Días Ordinarios + Ayuda Médica + D.T. + Pasajes + Sábado Trabajado) y un Salario Integral de Bs. 25.379,33 (Salario Promedio + Bono Vacacional como Salario Bs. 471,29 + Bonificación de Fin de Año Bs. 4.981,61). Del 01 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 3.564.344,99; 2). INDEMNIZACIÓN PREAVISO ART. 125 L.O.T.: 60 días X Bs. 25.375,33 = Bs. 1.522.759,22; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: 90 días X Bs. 25.375,33 = Bs. 2.284.139,73; 4). VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 y 225 L.O.T.: 1,42 días X Bs. 18.851,79 = Bs. 26.706,70; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 223 y 225 L.O.T.: 0,75 X Bs. 18.851,79 = Bs. 14.138,8; 6). BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2006: 67,5 DÍAS x Bs. 25.379,33 = Bs. 1.713.104,80; 7). SEMANAS NO CANCELADAS DEL 01-09-2006 AL 07-09-2006 y 08-09-2006 AL 14-09-2006: Bs. 305.377,50; 7). CESTA TICKET DEJADA DE CANCELAR: Bs. 2.861.175,00; y 10). INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 1.065.176,88; los cuales se traducen en la suma total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.291.747,38), que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; solicitando de igual forma que sea condenada al pago de costos y costas, y que se decrete la indexación judicial e intereses de mora, corrigiendo así la injusticia del pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo la reclamación interpuesta por el demandante ciudadano E.A.M. en relación con el pago correspondiente a las Indemnizaciones por Despido Injustificado, Preaviso y Retardo en el Pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto dicho ciudadano no fue despedido, ya que, se procedió a solicitar válidamente por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido, a los fines de que se autorizara a despedirlo de manera justificada; que dicho órgano administrativo, vista la solicitud de medida cautelar, procedió a decretar en fecha 26 de octubre de 2006 en el respectivo procedimiento signado bajo el Nro. 008-2006-01-00341, medida cautelar autorizándola para que procediera a separar del cargo al mencionado demandante, a quien se notificó de dicha decisión en fecha 02 de noviembre de 2006; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera que es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues solo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y al haber interpuesto reclamación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante esta jurisdicción, debe considerarse que desistió tácitamente del procedimiento ventilado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, y en consecuencia perdió el derecho de exigir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal circunstancia, las reclamaciones interpuestas por el actor con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declaradas improcedentes. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de Cesta Ticket, y particularmente que se le adeude la cantidad de Bs. 2.861.175,00 por tal concepto desde agosto de 2003 hasta junio de 2005, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, precisa que el beneficio previsto en la misma nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado, y asimismo, establece que en aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de SEIS (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado; así mismo, destacó que según las previsiones contenidas en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en fecha 26 de septiembre de 1998, dispone que entraría en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para la cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.A.M. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

  2. Verificar si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. gozaba de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores durante los años en que el ciudadano E.A.M. prestó sus servicios personales, a saber, durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., admitió tácitamente que el ciudadano E.A.M. le haya prestado servicios laborales desde el 04 de agosto del año 2003 como Obrero fijo, encargándose de manejar las unidades livianas de los servicios públicos llevando correspondencias entre los distintos órganos adscrito a los servicios públicos, desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y más horas, de lunes a domingo, devengando los siguientes Salarios: del 04 de agosto de 2001 al 30 de septiembre de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6.969,60, un Salario Normal diario Bs. 8.463,00, un Salario Promedio diario Bs. 9.538,80; del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico diario de Bs. 8.236,80, un Salario Normal diario Bs. 10.443,09, un Salario Promedio diario Bs. 11.518,80 y un Salario Integral de Bs. 14.630,57; del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 9.884,16, un Salario Normal diario Bs. 12.531,70, un Salario Promedio diario Bs. 12.531,70 y un Salario Integral de Bs. 17.287,75; del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 un Salario Básico diario de Bs. 10.707,84, un Salario Normal diario Bs. 13.576,01, un Salario Promedio diario Bs. 12.531,70 y un Salario Integral de Bs. 17.287,75; del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 13.500,00, un Salario Normal diario Bs. 16.392,86, un Salario Promedio diario Bs. 18.876,16 y un Salario Integral de Bs. 24.005,02; del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2004 (sic) un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00, un Salario Normal diario Bs. 18.851,79, un Salario Promedio diario Bs. 19.926,43 y un Salario Integral de Bs. 25.379,33; y del 01 de septiembre de 2006 al 15 de septiembre de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 17.077,50; y que se adeude el pago del concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionada y Semanas No Canceladas; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 21 de agosto de 2006 y que gozara de disponibilidad presupuestaria durante el tiempo que duró la relación de trabajo que los unía para cancelar el Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano E.A.M., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido en forma injustificada sino fue separado de su cargo en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, y que durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 no contaba de disponibilidad presupuestaria para otorgar el beneficio de alimentación para sus trabajadores; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios Nros. 34 al 36), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio Nro. 49) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de julio de 2008 (folios Nros. 81 y 82).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salario emitidos a favor del ciudadano E.A.M., por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondientes al período del 04 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2006 (algunas de sus copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 51 al 58).

       Originales de Comprobantes de Pago de Vacaciones emitidos a favor del ciudadano E.A.M., por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Originales de Comprobantes de Utilidades emitidos a favor del ciudadano E.A.M., por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 fraccionadas. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Original de Comunicación de fecha 08 de agosto de 2003 dirigida por el ciudadano ALCALDE del MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano E.A.M.. (cuyo original se encuentra rielado al folio Nro. 59).

       Originales de Constancias o Soportes de cancelación de Cesta Tickets, efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano E.A.M. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada intimada manifestó que en referencia a la exhibición de los Comprobantes de Pago, Planillas de Vacaciones y Comprobante de Utilidades, se encuentran en un sitio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., o se supone que están allí archivadas y que es de difícil acceso, por lo que existe imposibilidad de exhibirlas por cuanto no existe la posibilidad de extraerlos en estos momentos; que en cuanto a la exhibición de la cancelación de Cesta Tickets no fue presupuestado y por lo tanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no les canceló esa obligación durante ese período; y con respecto a la Comunicación de fecha 08 de agosto del año 2003, ellos también la promovieron en su escrito de promoción de pruebas.

      Ahora bien, con relación a los alegatos antes expuestos se debe observar que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, quedará por cierto la copia aportada al momento de la promoción o el contenido afirmado por su promovente, salvo que en autos se produzca algún medio de prueba que desvirtúe la presunción grave que el instrumento se hallaba en su poder, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, en virtud de que la parte promovente cumplió con los requisitos de ley para la admisión de la prueba que nos ocupa, a la parte intimada le correspondía la carga exhibir su original en la Audiencia de Juicio o demostrar con auxilio de cualesquier otro medio probatorio que el mismo no se encuentra en su poder, bien por no haber sido emanado por su persona o bien por no corresponderse al formato por ella utilizado; por lo que al no desprenderse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. haya logrado comprobar que los originales de los Recibos de Pago de Salarios que corren insertos en autos a los folios Nros. 51 al 58, no fueron emitidos por ella ni mucho menos que no se encuentre en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo laboral, es decir, se debe tener exacto el contenido de la copia fotostática simple; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente al ciudadano E.A.M. durante las semanas laboradas del 01 de enero de 2004 al 04 de enero de 2004, 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004, 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004, 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004, 26 de enero de 2004 al 01-02-2004, 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004, 01 de marzo de 2004 al 07 de marzo de 2004, 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004, 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005 y 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005; la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le cancelaba un Salario Básico diario de Bs. 8.236,80 y Bs. 10.707,84; así como también los conceptos de Ayuda Medicinas (Bs. 7.500,00), Pasajes (Bs. 6,00), Feriado (Bs. 24.710,40 durante la semana del 23 de febrero de 2004 al 29 de febrero de 2004), D.T. (Bs. 12.355,20 y Bs. 16.061,75 durante las semanas de: 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004, 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005 y del 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005), Sábado Trabajado (Bs. 8.236,80 y Bs. 10.707,85 durante las semanas de: 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004, 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005 y del 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005), Lunch (Bs. 3.500,00 durante las semanas del 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004, 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005 y 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005), Sobretiempo Nocturno (Bs. 19.562,40 durante la semana del 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004), Bono Nocturno (Bs. 33.256,10 durante la semana del 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004), Viáticos (Bs. 10.000,00 durante la semana del 02 de agosto de 2004 al 08 de agosto de 2004), Sobretiempo Diurno (Bs. 17.667,95, Bs. 13.250,95, Bs. 8.833,95 y Bs. 22.084,90 durante las semanas del 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005 y 11 de abril de 2005 al 17 de abril de 2005). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, con respecto a la Exhibición del resto de los Recibos de Pago generados durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto (años 2003, parte del 2004, parte del 2005 y 2006), quien suscribe el presente fallo debe observar que conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano E.A.M., se desprende que su apoderado judicial solicitó la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago bajo los siguientes términos: “PRIMERA: Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN a favor de mi representado que se halla en poder de la demanda. Como son los Recibos de Pago de los Salarios del Trabajador E.A.M., correspondientes al periodo desde la fecha de ingreso del trabajador desde el 04/08/2.003 al 15/09/2.006 fecha en que termina la relación laboral; y que son del mismo tenor de las copias que se acompañan y que corresponden a los siguientes períodos: (OMISSIS). Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley en comento, Intime a la parte demandada a exhibir los mismos en la Audiencia de Juicio, bajo apercibimiento.” ; por lo que al no desprenderse en forma inteligible de dicha promoción los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, tales como: el monto en bolívares de los salarios devengados durante los años 2003, parte del 2004, parte del 2005 y 2006 y los demás conceptos laborales que a su decir le eran supuestamente cancelados durante su prestación de servicios personales (verbigracia: horas extras, bono nocturno, días feriados, lunch, viáticos, pasajes, etc.) que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con relación a la Exhibición de los Recibos de Pago de Utilidades y Vacaciones de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 fraccionadas, es de hacer notar que a pesar de que se tratan se documentos que por ley deben ser llevados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante se limitó a indicar únicamente los años en que fueron emitidos los mismos, sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, tales como: días cancelados, salarios utilizados, deducciones por adelanto, etc.; que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto a la Exhibición de la Comunicación de fecha 08 de agosto de 2003, este Tribunal de Juicio, pudo verificar que ciertamente también fue consignada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. junto a su libelo de demanda, lo cual equivale a un reconocimiento tácito de su contenido, según lo establecido en el mencionado artículo 82 del texto adjetivo laboral; no obstante, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que la relación de trabajo, su fecha de inicio y el cargo desempeñado por el ciudadano E.A.M., resultó admitido plenamente por ambas partes y por lo tanto excluidos del debate probatorio; por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es de observarse que la representación judicial de la parte contraria no exhibió los originales de los Constancias o Soportes de cancelación de Cesta Tickets; en virtud de lo cual se deberían aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, al haber sido admitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que no otorgaba a sus trabajadores el beneficio de Alimentación por no disponer de disponibilidad presupuestaria supuestamente, se debe entender que nunca fue elaborado algún tipo de documento donde se refleje el pago liberatorio del beneficio de alimentación establecido en la ley especial que regula la materia, y mucho menos aún que se hallen en poder de la demandada; razones estas por las cuales resultaba materialmente imposible la exhibición de los originales solicitado por el ex trabajador demandante ciudadano E.A.M.; en virtud de lo cual este juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto legal, desecha la Prueba de Exhibición referida a las Constancias o Soportes de cancelación de Cesta Tickets y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Copia fotostática simple de Medida Cautelar dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por el Inspector Jefe del Trabajo, en el expediente signado bajo el Nro. 008-2006-01-00341, constante de TRES (03) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 62 al 64; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haber ejercido en su contra alguno de los medios de impugnación capaces de restarle valor probatorio, por lo que su contenido quedó totalmente firme, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida preventiva solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de su cargo al ciudadano E.A.M. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copia fotostática simple de Comunicación Nro. 0069/2006 de fecha 02 de noviembre de 2006, dirigida por el Alcalde del Municipio Miranda ciudadano T.J.B.L., al ciudadano E.A.M., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 65; este medio de prueba fue impugnado por la representación judicial del ex trabajador accionante por tratarse de una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente de la copia comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental impugnada la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 08 de agosto del año 2003 dirigida por el ciudadano ALCALDE del MUNICIPIO M.D.E.Z. al ciudadano E.A.M., constante de UN (01) útil y rielado al pliego Nro. 65; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido y firma quedó totalmente firme, sin embargo, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez, que la relación de trabajo, su fecha de inicio y el cargo desempeñado por el ciudadano E.A.M., resultaron admitidos plenamente por ambas partes y por lo tanto excluidos del debate probatorio; por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostática simple de sentencia de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Caso B.M.G.d.M.V.. Alcaldía de Municipio M.d.E.Z.), constante de VEINTICINCO (25) folios útiles y rielada a los folios Nros. 110 al 134; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; resultando necesario destacar a los fines netamente pedagógicos que las decisiones que resultan vinculantes para los Jueces de Instancia, son las dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpreta principios y derechos de naturaleza constitucional, y las dictadas por la Sala de Casación Social en casos análogos. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de Determinación del Costo del Contrato Colectivo (Presupuesto) correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 135 al 139; dichos medios de prueba fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por no haber sido promovidos dentro de su oportunidad legal correspondiente; al respecto, se debe señalar nuevamente en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio,, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de unas copias fotostáticas simple de unos supuestos Presupuestos de Egreso correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, sin que cumplan con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  8. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de la medida cautelar de separación de cargo del ciudadano E.A.M., decretada por dicho organismo en fecha 26 de octubre de 2006 en el expediente signado bajo el Nro. 008-2006-01-00341; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 89 al 98, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T1J-08-483, de fecha 03/07/08 y recibida en fecha 09/07/08, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano: E.A.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por cobro de Prestaciones Sociales, me permito informarle lo siguiente: “Se anexa copia certificada del expediente signado con el N° 008-2006-01-00341 en contra del ciudadano: E.A.M. titular de la C.I. N° 7.866.155.”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que ciertamente el día 18 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano E.A.M. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 02, 03 y 04 de octubre del año 2006, incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y que en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de su cargo al ciudadano E.A.M. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afecte sus derechos patrimoniales; verificándose de igual forma que el ex trabajador demandante E.A.M. en modo alguno fue notificado por el órgano administrativo del trabajo de la existencia de la solicitud de Calificación de Falta incoado en su contra; ni mucho menos fue comunicado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que había sido separado de su cargo en virtud de la medida cautelar en él decretada. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ubicada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo de la cesta ticket fue incorporada al presupuesto a los años 2003, 2004 y 2005; y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 102 al 104, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En relación con su comunicación N° TIJ-08-484 (ASUNTO N° VP21-L-2007-00054) de fecha 03 de julio de 2008, cumplo en informarle que en los presupuestos de ingresos y gastos plasmados en las Ordenanzas respectivas y correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 del municipio M.d.e.Z., no estaba incluida la partida presupuestaria para hacer efectivo el pago por concepto de cesta ticket, como si aparece para la partida presupuestaria del año 2005 donde se observa la partida número 4.01, subpartida 04 08 00, identificada como “Bono compensatorio de alimentación a empleados” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y la partida número 4.01, subpartida número 04 16 00 identificado como “Bono Compensatorio de alimentación a obreros” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, toda vez que el concepto de “Complemento por gastos de alimentación a obreros”, que aparece reflejado en las citadas Ordenanzas bajo la denominación de “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS”, partida número 4.01, subpartida número 04 12 00, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, estaba destinada al pago de la cláusula 11 de la Convención Colectiva que establece la cancelación por concepto de Lunch o Comida por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cada trabajador que debe prolongar su jornada de trabajo, dos (02) o más horas extras por concepto de comida, el cual no debe asimilarse en modo alguno al pago por concepto de cesta ticket, dado que el concepto de Lunch o Comida es un beneficio otorgado a los trabajadores por vía contractual y el de cesta ticket es un beneficio legal otorgado a través de la correspondiente Ley de Alimentación para los Trabajadores. Además, el concepto de lunch o comida requiere de ciertos requisitos de procedencia como lo son que el trabajador prolongue su jornada de trabajo (dos) o más horas extras, mientras que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no establece ningún requisito en cuanto a la jornada laboral de los trabajadores para hacerse beneficiario del cesta ticket. Igualmente, es necesario observar que el monto incluido en la partida presupuestaria para el “Complemento por gastos de alimentación a obraros” de Bs. 15.000.000,00 en el ejercicio fiscal del año 2005, es un monto significativamente inferior al de Bs. 100.000.000,00 estipulado para el pago del concepto de “Bono compensatorio de alimentación” para el mismo ejercicio fiscal. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe considerarse que el pago por concepto de cesta ticket no estaba incluido en las partidas presupuestarias de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, estableciéndose su disponibilidad presupuestaria a partir del ejercicio fiscal del año 2005.”

    Con respecto a las resultas remitidas por el organismo oficiado, se pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio en la Audiencia de Juicio, por cuanto transgrede el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, es una prueba que se le exige a aquellas Empresas, Instituciones, Personas Jurídicas de carácter público o moral, que no sean parte en el Juicio, aunado a que resulta violatoria a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se ha llamado la constitucionalización de las pruebas, en cuanto a que es la demandada quien se fabrica su propia prueba, sin control alguno de la parte contraria, por lo que a su decir ellos debieron haber solicitado una prueba de inspección judicial, la cual quedó desierta por cuanto no asistieron, y a través de ella si hubiesen tenido el control de la prueba; al respecto, se debe hacer notar que la Prueba de Informes puede ser dirigida a cualquier oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, que posea información en documentos, libros, archivos o demás papeles, que tengan relación con los hechos discutidos en el proceso judicial, caso en el cual se deberá especificar con suma claridad la información que se solicita, para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, para que remita la información pertinente, de acuerdo a la información que fue solicitada por la parte promovente; asimismo, la valoración de este medio de prueba debe realizarse sobre la base a la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos; asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure) que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que si bien es cierto la Prueba de Informes bajo análisis fue dirigida a uno de los Departamentos u Oficinas de la parte demandada, a saber, a la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no es menos cierto que la información suministrada se adapta cabalmente a lo solicitado por este Tribunal de Juicio mediante oficio Nro. T1J-08-484, y el funcionario encargado de dicho organismo es el único facultado para emitir y suministrar la información solicitada, toda vez que es el mismo ente municipal quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece, entre los cuales se encuentra la planificación y elaboración de los diferentes presupuestos anuales de ingresos y egresos, debiendo en todo caso demostrar el demandante la falsedad de dicha información; en consecuencia, al tratarse de una información suministrada por un funcionario público debidamente facultado para ello, y cuyo contenido probatorio no fue debidamente desvirtuado por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Juicio desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, y en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente en los presupuestos de ingresos y gastos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, no estaba incluida la partida presupuestaria para hacer efectivo el pago por concepto de cesta ticket, estableciéndose su disponibilidad presupuestaria a partir del ejercicio fiscal del año 2005 en la cual se observa la partida número 4.01, subpartida 04 08 00, identificada como “Bono compensatorio de alimentación a empleados” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y la partida número 4.01, subpartida número 04 16 00 identificado como “Bono Compensatorio de alimentación a obreros” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; verificándose de igual forma que durante los mencionados ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004 el concepto de “Complemento por gastos de alimentación a obreros”, que aparece reflejado como “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS”, partida número 4.01, subpartida número 04 12 00, estaba destinada al pago de la Cláusula 11 de la Convención Colectiva que establece la cancelación por concepto de Lunch o Comida por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cada trabajador que debe prolongar su jornada de trabajo, dos (02) o más horas extras por concepto de comida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a fin dejar constancia de los comprobantes de pago, cheques o depósitos en la cuenta bancaria del demandante, que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficio sociales efectuado al ciudadano E.A.M.; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la evacuación de la referida prueba no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado su desistimiento en auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio Nro. 106); por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.A.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano E.A.M. alegó que en fecha 21 de agosto de 2006 cuando fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano J.A., en su condición de Jefe de Recursos Humanos, reclamando en consecuencia las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose por otra parte que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador en la fecha por él alegada, por cuanto solamente se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada en fecha 26 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el procedimiento de Calificación de Falta, procediendo a separar del cargo al ciudadano E.A.M.; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a estos alegatos se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, insertas a los pliegos Nros. 89 al 98, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el día 18 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano E.A.M. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, supuestamente en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 02, 03 y 04 del mes de octubre del año 2006, incurriendo en las causales de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual fue acordada en fecha 26 de octubre de 2006 por el órgano administrativo del trabajo, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar de su cargo al ciudadano E.A.M. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afectara sus derechos patrimoniales.

    Ahora bien, a pesar de lo constatado en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar en forma fehaciente del contenido de la Prueba de Informes ni del resto de las actas que conforman el presente asunto laboral, que para la fecha en que se intentó el procedimiento de Calificación de Falta por ante el órgano administrativo del trabajo, efectivamente el ciudadano E.A.M. aún se desempeñaba como trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., es decir, si para el 02 de noviembre de 2006 (fecha en la cual el ex trabajador demandante fue supuestamente notificado de la medida cautelar) la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto aún subsistía; lo cual necesariamente debía ser acreditado en forma previa por la parte demanda, a través de los diferentes medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informe, exhibición, etc.), ya que, al haberse rechazado tácitamente que el demandante no fue despedido el 21 de agosto de 2006 sino que su relación de trabajo continuo hasta el mes de noviembre del año 2006, incorporándose un hecho nuevo a la controversia, es por lo que se produjo la inversión de la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en razón de lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no solo debía demostrar que en el mes de octubre del año 2006 intentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, un procedimiento de Calificación de Falta en contra del ciudadano E.A.M.; sino que también le correspondía acreditar en autos que para la fecha de su interposición el referido ex ciudadano aún conservaba la condición de trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo los medios probatorios más idóneo para ello la consignación de los Recibos de Pago debidamente suscritos por el ex trabajador demandante y/o la Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria en donde se hacía los depósitos de nóminas; que hubiesen permitido evidenciar que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006 al hoy demandante se le cancelaba sus salarios y demás remuneraciones como de costumbre, y que no había sido cesanteado en forma injustificada.

    Así las cosas, al no existir rielado en autos medio probatorio alguno que permita evidenciar en forma clara e inteligible que para el mes de noviembre del año 2006 el ex trabajador demandante ciudadano E.A.M. aún ostentaba la condición de trabajador activo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Instancia declarar que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto finalizó en fecha 21 de agosto de 2006, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, ya que, en materia laboral los hechos negados y no desvirtuados por prueba en contrario se tienen siempre por admitidos; en virtud de lo cual resulta absurdo pensar que el ciudadano E.A.M. haya sido suspendido de su cargo en el mes de noviembre del año 2006 por orden de la medida cautelar decretada en el procedimiento de Calificación de Falta, cuando en el mes de agosto del año 2006 ya había sido despedido por el ciudadano J.A., en su condición de jefe de Recursos Humanos; todo ello aunado a que de una simple lectura efectuada a las copias certificadas del expediente Nro. 008-2006-01-00355 remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, no se constató que el ciudadano E.A.M. haya sido notificado por el órgano administrativo del trabajo de la existencia de la solicitud de Calificación de Falta incoado en su contra, ni mucho menos que haya sido comunicado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que había sido separado de su cargo en virtud de la medida cautelar en él decretada; razones estas por las cuales se concluye que la relación de trabajo que nos ocupa finalizó el 21 de agosto de 2006 por despido injustificado, en virtud de no haber demostrado lo contrario, correspondiéndole al ciudadano E.A.M. un tiempo de servicio total de servicios de TRES (03) años y DIECISIETE (17) días, resultando acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculadas con base al tiempo de servicios anteriormente establecido y el último Salario Integral devengado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por el trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket, ya que, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. negó y rechazó su procedencia, fundamentado en el hecho de que no existía la disponibilidad presupuestaria correspondiente para su otorgamiento durante los años en que el ciudadano E.A.M. le prestó servicios personales, según lo establecido en las diferentes leyes especiales que regulan la materia; correspondiéndole a la parte demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral.

    Al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; con respecto a éste último requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso análogo al que nos ocupa dispuso, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure) en los siguientes términos:

    “De lo transcrito, se evidencia que la recurrida condenó el monto de seiscientos trece mil doscientos bolívares (Bs. 613.200,oo) por concepto de cesta ticket al no conferir valor probatorio a la prueba de informe promovida y evacuada, pues, a criterio del Juzgador se trata de una comunicación simple que no demuestra los hechos alegados por la accionada.

    (OMISSIS).

    En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los Trabajadores o beneficio del Cesta Ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia reseñada.

    Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece. En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide.

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demandada, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in comento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    En este mismo sentido, el criterio antes expuesto fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure), en cuya parte pertinente se dispuso:

    En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

    En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada procedente, por la infracción, por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación.

    Ahora bien, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos en el presente caso, para subsanar la infracción constatada, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa, puesto que resulta necesario que a la luz de la correcta interpretación de la norma citada, el sentenciador superior que resulte competente, proceda a analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que de ésta se deriven, para así poder dilucidar la procedencia o no del mismo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada) no ha entrado en vigencia y que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico; mientras que luego de la entrada en vigencia de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, los mencionados organismos de la Administración Pública que no hayan otorgado el beneficio, deberán otorgarlo en el lapso de SEIS (06) meses contados desde su entrada en vigencia, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, naciendo en este caso el beneficio para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado; y en aquellos procesos judiciales en que alguna Institución Pública haya sido demandada por el cumplimiento de este beneficio socioeconómico, se haya excepcionado aduciendo que no otorgaba a sus trabajadores los cupones o ticket (una de las modalidades previstas inicialmente en la Ley) para obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, por cuanto no contaba con la partida presupuestaria necesaria para ello; le corresponde a la misma la carga de demostrar en forma fehaciente a través de los diferentes medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (siendo la prueba más idónea para ello la copia certificado de la Ley de Presupuesto y/o Ordenanza Presupuestaria), que ciertamente no contaba con la disponibilidad presupuestaria necesaria para el pago efectivo del beneficio otorgado por la Ley Especial, en virtud de haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, y en forma especial de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., insertas en autos a los folios Nros. 103 y 104, previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que ciertamente en los presupuestos de ingresos y gastos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, no estaba incluida la partida presupuestaria para hacer efectivo el pago por concepto de cesta ticket, toda vez que durante dichos ejercicios fiscales únicamente se encontraba presupuestado el concepto de “Complemento por gastos de alimentación a obreros”, que aparece reflejado como “CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DEL SECTOR POR PROGRAMAS Y/O CATEGORÍAS EQUIVALENTES A NIVEL DE PARTIDAS Y SUBPARTIDAS”, partida número 4.01, subpartida número 04 12 00, destinado a cumplir con el pago de la Cláusula Nro. 11 de la Convención Colectiva que establece la cancelación por concepto de Lunch o Comida por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a cada trabajador que debe prolongar su jornada de trabajo, dos (02) o más horas extras por concepto de comida, el cual en modo alguno se corresponde con el beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que obliga al patrono a otorgar una comida balanceada a sus trabajadores por cada jornada efectiva de labores; verificándose por otra parte que la disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación fue establecida a partir del ejercicio fiscal del año 2005 a través de la partida número 4.01, subpartida 04 08 00, identificada como “Bono compensatorio de alimentación a empleados” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y la partida número 4.01, subpartida número 04 16 00 identificado como “Bono Compensatorio de alimentación a obreros” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; circunstancias estas por las cuales este Juzgador de Instancia considera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. cumplió parcialmente con la carga de demostrar en juicio que no gozaba de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante algunos de los años en que el ciudadano E.A.M. le prestó sus servicios personales, específicamente durante los años 2003 y 2004, por lo que por vía de consecuencia se debe declarar que durante dicho período de tiempo el ex trabajador demandante no resultaba acreedor del beneficio socioeconómico de alimentación, ni mucho menos de los cupones o tickets reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, al haber quedado plenamente demostrado de autos que a partir del año 2005 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., estableció la disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación, a través de la partida número 4.01, subpartida 04 08 00, identificada como “Bono compensatorio de alimentación a empleados” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; y la partida número 4.01, subpartida número 04 16 00 identificado como “Bono Compensatorio de alimentación a obreros” por la cantidad de Bs. 100.000.000,00; es por lo que se concluye que la demandada contaba con los fondos suficientes para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular al ciudadano E.A.M. durante el año 2005; y por cuanto la accionada tampoco logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; no obstante, considera este Tribunal de Juicio aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano E.A.M. desde el 01 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 (en virtud que el actor reconoce en su libelo de demanda que desde el mes de julio de 2005 comenzó a gozar de éste beneficio) para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, es decir, en caso de no proveer el control de asistencia antes referido, se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.A.M. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, y luego de haber descendido al registro y análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo observar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. reconoció tácitamente adeudar el concepto bajo análisis al ciudadano E.A.M. por no haberlo, negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 04 de diciembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el 21 de agosto de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano E.A.M., en virtud de haber sido admitidos tácitamente por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al no haberlos negado, rechazado ni contradicho en su escrito de litis contestación, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así pues, al constatarse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. reconoció tácitamente adeudar dicho concepto al ciudadano E.A.M. por no haberlas negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de Intereses sobre Antigüedad, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los Salario Integrales aducidos por el ciudadano E.A.M., en virtud de haber sido admitidos tácitamente por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al no haberlos negado, rechazado ni contradicho en su escrito de litis contestación, aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/). ASÍ DE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano E.A.M., en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe subrayar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 del texto sustantiva laboral, que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; así las cosas, en el presente asunto se pudo verificar uno de los supuestos de hecho exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, como lo es que la relación de trabajo haya finalizado por despedido injustificado; no obstante, al haber sido determinado por este Juzgador de Instancia que la referida relación de trabajo finalizó en fecha 21 de agosto de 2006, cuando fue despedido por el ciudadano J.A., en su condición de jefe de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., transcurriendo desde la fecha de nacimiento del último periodo vacacional correspondiente al ciudadano E.A.M., el día 04 de agosto de 2006 hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el 21 de agosto de 2006, solamente DIECISIETE (17) días; se concluye que el ex trabajador demandante no resulta acreedor al pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, dado que, dicho pago se genera es en proporción a los meses completos de servicio y no sobre los días completos laborados; en virtud de lo cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades reclamadas por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano E.A.M. en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón de 67,5 días de Salario Normal, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., reconoció tácitamente adeudar el concepto bajo análisis por no haberlo, negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; en virtud de lo cual resulta forzoso declarar su procedencia en derecho, y por cuanto en el último ejercicio fiscal (año 2006) el demandante laboró SIETE (07) meses completos de servicio (de enero a julio), ya que, como bien fuera señalado en líneas anteriores la relación de trabajo del ex trabajador demandante finalizó en fecha 21 de agosto de 2006, cuando fue despedido por el ciudadano J.A., en su condición de jefe de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., es por lo que le corresponde el pago fraccionado de éste concepto a razón de 52,50 días (90 días / 12 meses X 07 meses = 52,50 días) que deberán ser calculados con base al último Salario Normal devengado, de acuerdo a las operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo de Semanas No Canceladas del 01-09-2006 al 07-09-2006 y del 08-09-2006 al 14-09-2006, efectuado por el ciudadano E.A.M. a razón de Bs. 305.377,50, se debe hacer notar que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., reconoció tácitamente adeudar el concepto bajo análisis por no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; no obstante, al haber sido determinado en forma previa por este Juzgador de Instancia que la relación de trabajo del ciudadano E.A.M. finalizó en fecha 21 de agosto de 2006 por despido injustificado, tal y como fuera reconocido en su libelo de demanda, se concluye que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. nada adeuda por las Semanas No Canceladas del 01-09-2006 al 07-09-2006 y del 08-09-2006 al 14-09-2006, ya que, para dicho período ya había cesado la obligación del hoy demandante de prestar sus servicios personales como Obrero, así como también la obligación de la demandada de pagarle el Salario; razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano E.A.M.d. la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 04 de Agosto de 2003 (04-08-2003)

    FECHA DE EGRESO: 21 de Agosto de 2006 (21-08-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años y DIECISIETE (17) días

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.-

    A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-08-2003 AL 04-08-2003 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL 04-12-2003 AL 04-04-2004 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.630,57 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho)

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL 04-05-2004 AL 04-07-2004 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 17.287,75 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho)

    *SALARIOS DEVENGADOS AL 04-08-2004 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.899,68 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), que al ser multiplicados los VEINTICINCO (25) primeros días por el Salario Integral de Bs. 14.630,57 se obtiene la suma de Bs. 365.764,25; los siguientes QUINCE (15) días por el Salario Integral de Bs. 17.287,75 se traducen en la cifra de Bs. 259.316,25 y los restantes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 20.899,68 resulta la cantidad de Bs. 104.498,40; cantidades estas que al ser sumadas entre sí ascienden al monto total de Bs. 729.578,90; para este período.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 729.578,90

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-08-2004 AL 04-08-2005 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL 04-09-2004 AL 04-04-2005 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.899,68 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho)

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL 04-05-2005 AL 04-08-2005 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 24.005,02 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 40 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 20.899,68 se obtiene la suma de Bs. 835.987,20; y los restantes 22 días por el Salario Integral de Bs. 24.005,02 resulta la cantidad de Bs. 528.110,44; para obtener un monto total de Bs. 1.364.097,64

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.364.097,64

    TERCERO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 04-08-2005 AL 04-08-2006 (01 AÑO):

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL 04-09-2005 AL 04-01-2006 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 24.005,02 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho)

    *SALARIOS DEVENGADOS DEL 04-02-2006 AL 04-08-2006 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 25.379,33 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 25 primeros días a razón del Salario Integral de Bs. 24.005,02 se obtiene la suma de Bs. 600.125,50; y los restantes 39 días por el Salario Integral de Bs. 25.379,33 resulta la cantidad de Bs. 989.793,87; para obtener un monto total de Bs. 1.589.919,37

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.589.919,37

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.683.595,91) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 606.738,23) tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Sep-03

    Oct-03

    Nov-03

    Dic-03 14.630,57 5 73.152,85 73.152,85 16,83% 1.025,97 1.025,97

    Ene-04 14.630,57 5 73.152,85 146.305,70 15,09% 1.839,79 2.865,76

    Feb-04 14.630,57 5 73.152,85 219.458,55 14,46% 2.644,48 5.510,24

    Mar-04 14.630,57 5 73.152,85 292.611,40 15,20% 3.706,41 9.216,65

    Abr-04 14.630,57 5 73.152,85 365.764,25 15,22% 4.639,11 13.855,76

    May-04 17.287,75 5 86.438,75 452.203,00 15,40% 5.803,27 19.659,03

    Jun-04 17.287,75 5 86.438,75 538.641,75 14,92% 6.697,11 26.356,14

    Jul-04 17.287,75 5 86.438,75 625.080,50 14,45% 7.527,01 33.883,15

    Ago-04 20.899,68 5 104.498,40 729.578,90 15,01% 9.125,82 43.008,97

    Sep-04 20.899,68 5 104.498,40 834.077,30 15,20% 10.564,98 53.573,95

    Oct-04 20.899,68 5 104.498,40 938.575,70 15,02% 11.747,84 65.321,79

    Nov-04 20.899,68 5 104.498,40 1.043.074,10 14,51% 12.612,50 77.934,29

    Dic-04 20.899,68 5 104.498,40 1.147.572,50 15,25% 14.583,73 92.518,03

    Ene-05 20.899,68 5 104.498,40 1.252.070,90 14,93% 15.577,85 108.095,88

    Feb-05 20.899,68 5 104.498,40 1.356.569,30 14,21% 16.064,04 124.159,92

    Mar-05 20.899,68 5 104.498,40 1.461.067,70 14,44% 17.581,51 141.741,43

    Abr-05 20.899,68 5 104.498,40 1.565.566,10 13,96% 18.212,75 159.954,18

    May-05 24.005,02 5 120.025,10 1.685.591,20 14,02% 19.693,32 179.647,51

    Jun-05 24.005,02 5 120.025,10 1.805.616,30 13,47% 20.268,04 199.915,55

    Jul-05 24.005,02 5 120.025,10 1.925.641,40 13,53% 21.711,61 221.627,16

    Ago-05 24.005,02 7 168.035,14 2.093.676,54 13,33% 23.257,26 244.884,41

    Sep-05 24.005,02 5 120.025,10 2.213.701,64 12,71% 23.446,79 268.331,20

    Oct-05 24.005,02 5 120.025,10 2.333.726,74 13,18% 25.632,10 293.963,30

    Nov-05 24.005,02 5 120.025,10 2.453.751,84 12,95% 26.480,07 320.443,38

    Dic-05 24.005,02 5 120.025,10 2.573.776,94 12,79% 27.432,17 347.875,55

    Ene-06 24.005,02 5 120.025,10 2.693.802,04 12,71% 28.531,85 376.407,40

    Feb-06 25.379,33 5 126.896,65 2.820.698,69 12,76% 29.993,43 406.400,83

    Mar-06 25.379,33 5 126.896,65 2.947.595,34 12,31% 30.237,42 436.638,25

    Abr-06 25.379,33 5 126.896,65 3.074.491,99 12,11% 31.026,75 467.664,99

    May-06 25.379,33 5 126.896,65 3.201.388,64 12,15% 32.414,06 500.079,05

    Jun-06 25.379,33 5 126.896,65 3.328.285,29 11,94% 33.116,44 533.195,49

    Jul-06 25.379,33 5 126.896,65 3.455.181,94 12,29% 35.386,82 568.582,31

    Ago-06 25.379,33 9 228.413,97 3.683.595,91 12,43% 38.155,91 606.738,23

    C).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 25.379,33 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho) se obtiene el monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.522.759,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 25.379,33 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho) se obtiene la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.284.139,70), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    E).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 52,50 días (90 días no desvirtuado por la demandada / 12 meses = 7,5 X 07 meses completos laborados en el ultimo año de servicios laborado desde el mes de enero de 2006 al mes de julio de 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 18.851,79 (reconocido tácitamente por la demanda en su escrito de litis contestación al no haberlo impugnado, rechazado ni contradicho) se obtiene la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 989.718,97), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.086.952,61), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.086,95) y que deberán ser cancelados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano E.A.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por el ciudadano E.A.M. en su escrito libelar, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. señaló en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la misma no debe ser aplicada en el caso que nos ocupa en virtud de los privilegios y prerrogativa que la amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Caso: P.M.P., contra la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

    Lo anterior tiene su justificación en el hecho de que los entes municipales no tienen ingresos propios para dirigir a mutuo propio, el destino de las deudas (en este caso laborales) que surgieren en su contra, sino que se manejan a través de partidas presupuestarias, requiriendo necesariamente para ejecutar las sentencias dictadas en su contra, su inclusión en el presupuesto del ejercicio fiscal del año próximo y siguientes, el monto ordenado a cancelar, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual no pueden correr en su contra la indexación sobre dichas cantidades condenadas, por cuanto resultaría en una acreencia que se encuentra supeditada a las condiciones legales que ostenta el Municipio por sus prerrogativas y privilegios, toda vez que siempre estará condicionado a la aprobación e inclusión de dicha cantidad condenada en el presupuesto del ejercicio fiscal de los años siguientes.

    En consecuencia, como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.086,95), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de agosto de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.M. en contra de la Empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.086,95), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cancelar al ciudadano E.A.M. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.d. presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Siendo las 10:08 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000504

JDPB/mc.-

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