Decisión nº PJ0042013000435 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de noviembre de 2013

203º y 154º

Parte Actora: “Oswaldo Enrrique Arroyo Ripert”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.409.524; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., Edificio Cavendes, Piso 5, Oficina 501, Los Palos Grandes, Municipio Sucre, estado Miranda.

Representación judicial

de la parte actora: “Maria C.C. y Elisseth Diaz Guia,” inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 16.168 y 123.529, en su orden.

Parte demandada: “M.C.C. de Arroyo”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.146.030; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “Inés Jackeline Martín Martell”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 33.510. (Defensora Ad Litem)

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP11-V-2011-001123

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio de su profesión Elisseth Díaz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 123.529, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, actuando con el carácter de mandataria judicial del ciudadano O.E.A.R., pretendiendo la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana M.C.C.D.A., ambas partes suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.C.C.D.A., antes identificada, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al primer día de despacho, pasados CUARENTA Y CINCO DIAS (45) consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a las 11:00 a.m., a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, pudiéndose hacer acompañar de (02) dos parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedaran emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos al acto anterior, a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiera reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda en el (5to) Quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., todo de conformidad a lo establecido en los artículo 756 y 757. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Ministerio Publico.

Posteriormente, culminados los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, se libró el respectivo cartel de citación y por ultimo se designó defensora judicial ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana I.J.M.M., antes identificada; quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Así las cosas, en fecha 30 de julio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora debidamente asistida de las profesionales del derecho ciudadanas M.C.C. y Elisseth Siaz Guia, antes identificadas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 16 de octubre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora también debidamente asistida por profesionales del derecho, e insistió en la presente demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la ciudadana I.J.M.M., antes identificada, en su carácter de defensora Judicial ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Seguidamente, abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, la representación judicial de la pare demandante promovió legajo de prueba documental y testigos, al mismo tiempo que reprodujo el merito favorable de los autos; a tales efecto, en fecha 1º de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, notificadas las partes en litigio del abocamiento de quien aquí decide, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, sobre la base de las siguientes consideraciones.

-II-

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar, lo siguiente:

Expone, que en echa 24 de octubre de 1983, su patrocinado contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.C.d.A., antes identificada, tal como se evidencia de acta Nº 349 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aduce, que dicho ciudadano fue despedido de la “Empresa” petróleos de Venezuela en el año 2005, surgiéndole una oportunidad laboral fuera del País, específicamente en México, y dada la necesidad de trabajar para poder cumplir con sus obligaciones inherentes a un padre de familia, aceptó dicho trabajo fuera de Venezuela. En este mismo sentido, sostiene que una vez mudado a México, la cónyuge, ciudadana M.C.C.d.A., antes identificada, se quedó en Venezuela con sus hijos, mostrándose sin embargo renuente para salir del País y reencontrarse con su representado y reunificar su familia. Que por esta razón, se produjo conflicto entre ambos cónyuges y una separación que trajo como consecuencia que O.A.R. se sintiera afectado por una abandono moral y voluntario, respecto al incumplimiento grave de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.

Que por los motivos antes expuesto, y visto que desde hace aproximadamente de 5 años los cónyuges viven en residencias separadas, procurando su representado convencer a la cónyuge para trasladar el domicilio conyugal a loa ciudad de México, lo cual no ha sido posible logar, es por lo que procede a ejerce la presente acción.

Frente a estos hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada un de sus partes. Impungó, los documentos aportados junto al escrito libelar

Ahora bien, habiéndose trascrito la anterior narrativa y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este juzgador pasa a hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos por ambas partes. A tales efectos, procede a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda, copia certificada del Acta nº 349, en que se hace constar la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadanos O.E.A.R. y M.C.C.D.A., en fecha 24 de octubre de 1983, acto autorizado y presenciado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, aprecia el Tribunal que se trata de un instrumento publico expedido por un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia, por lo que se reputa idóneo y pertinente para demostrar el acto jurídico allí contenido, respecto a la celebración del referido matrimonio in comento; así se declara.-

Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.E.A.C. y M.L.A.C., asentadas en la oficina de Registro Principal del Distrito Capital, bajo el nº 322, Folio 161 vto., del año 1985, y nº 115, libro 2, Folio 58, del año 1990 de los libros de nacimiento llevados por ese despacho, respectivamente, las cuales se aprecian conducentes para demostrar el vínculo jurídico paterno filial con las partes en el presente litigo, ciudadanos O.E.A.R. y M.C.C.D.A., así se aprecia.-

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte aportó legajo de prueba documental, entre las que se observa: el contenido de un pretenso contrato y constancia de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil COPYR y BVPA, S.A. DE C.V. y el ciudadano O.E.A.R., así como constancia fechada 12 de octubre de 2005; dos (2) pasaportes que aparentan ser originales pertenecientes al ciudadano O.E.A.R., expedidos por la Republica Bolivariana de Venezuela; copia simple de la presunta carta de naturalización, expedida en fecha 23 de Julio de 2010, por la Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estado Unidos de México; copia simple de una constancia de asignación de Clave Única de Registro de Población (CURP), expedida por el Gobierno Federal de México; copia simple del Pasaporte nº G05483391, emitido por los Estados Unidos Mexicanos en fecha 16 de agosto de 2010; copia simple de un pretenso contrato de subarrendamiento suscrito entre J.R.A.B. y O.A.R., sobre inmueble situado en la ciudad de México D.F.; contrato de prestación de servicio televisión restringida suscrito con Cablevisión, S.A. México, D.F. Al respecto, aun cuando tales documentos emanan de terceros y no fueron ratificados conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no fueron impugnados, ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se aprecian en conjunto como indicios graves y concordantes que adminiculados con la deposición de la testimonial que más adelante se examina, se reputan idóneos para presumir que el ciudadano O.A.R. ha estado domiciliado en el País de México durante varios años, así se establece.-

En lo atinente a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, pues si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, no menos cierto es que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. En nuestro caso, tal mandato se encuentra inserido en la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así se señala.-

Por último, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió como testigo a la ciudadana A.G., venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 14.558.717, quien en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, rindió declaración testimonial. Al respecto, el Tribunal aprecia que en respuesta dada a la segunda pregunta del interrogatorio, referida a si sabe y le consta que la ciudadana M.C.C. ha abandonado moralmente a su cónyuge, contestó: “Si me consta ya que la señora M.C. siempre ha tenido una negativa constante en apoyar a su esposo el señor Oswaldo puesto que incluso cuanto estuvo años desempleado y se le presente la buena oportunidad de trabajo en México ella en ningún momento lo apoyó”; del mismo modo, en respuesta dada a la tercera pregunta del interrogatorio, referida a si sabe y le consta que el ciudadano O.E.A. vivía en la Urbanización Colinas de los Ruices y por motivos de trabajo cambió su residencia a la ciudad de México, contestó: “Si correcto me consta como anteriormente lo comente le salió una oportunidad de trabajo en ese país y el se trasladó para allá, incluso su hijo J.E. una vez que se graduó se fue a vivir con su papa en virtud de la falta de apoyo de la señora M.C.”; y en respuesta dada a la pregunta cuarta, referida a si sabe y le consta que el señor ARROYO en el momento en que logra conseguir trabajo en México y para trasladarse procedió a legalizar toda la documentación necesaria tanto de él como de su familia para llevárselos con él y establecer su domicilio conyugal en la ciudad de México, contestó: “Si me consta incluso en conversaciones con la señora M.C.e. manifestó que el señor ARROYO había dicho esto pero aun así ella estaba en su posición de que no se iba a trasladar para allá ni ella ni sus hijos”; por lo tanto se valora la deposición rendida conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculado con las documentales ya examinadas, se deduce que el ciudadano O.E.A.R., por razones de trabajo se trasladó a México procurando establecerse allí con su familia, así se establece.-.

La defensora judicial ad litem designada a la parte demandada no promovió medios porbáticos.

-III-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no, el Divorcio solicitado:

Es importante señalar, de acuerdo con la mejor doctrina jurídica venezolana, que “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

En esta perspectiva, en criterio de quien aquí juzga, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Por otra parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, en el caso concreto de marras la pretensión que hace valer la parte actora, se fundamenta -causa petendi- en el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Al respecto de esta causal de divorcio, el profesor Dr. R.S.B. en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” sostiene lo siguiente: “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

A prima vista, ese hecho parece estar referido a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1942, para quedar sustituidas en la forma que desde entonces impera, es decir: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.

Visto de esta forma, la procedencia de esta causal no solamente debe circunscribirse al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo, inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es fundamental en la sociedad.

Cabe considerar entonces, que los cónyuges tienen el deber de convivir bajo los principios del reciproco respeto, lo que en la practica se traduce en guardarse fidelidad, trabajo u auxilio mutuo en todas las ocasiones que se precisen. Siendo esto así, surge la siguiente interrogante: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil?; la respuesta, a juicio de este juzgador, es afirmativa, pues ha sido advertido antes que debe imperar un criterio más amplio y humano al sustituirse la frase “abandono voluntario del hogar”, por la vigente de “abandono voluntario”.

Por manera que, en el presente caso, se patentiza que O.E.A.R., por motivo justificados tuvo que residenciarse fuera del País con la intención de establecerse en México con su familia, lo cual no fue posible debido a la conducta negativa de la cónyuge M.C.; éste hecho conduce a establecer que se ha verificado la causal de abandono por parte de la demandada, quien sin motivos, al menos no justificados en el expediente, decidió no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fijó su residencia, todo lo cual redunda en la imposibilidad de continuar la convivencia común. Así que, de manera objetiva, se juzga que la situación del matrimonio se subsumen en la norma invocada en sustento de la pretensión de divorcio, máxime cuando la defensora judicial ad litem dio contestación a la demanda en forma genérica, y sin aportar prueba alguna capaz de desvirtuar los argumentos de hecho formulados por la representación judicial de la parte actora, ciudadano O.E.A.R..

Consecuencia de loa antes expresado, considera este juzgador que de las argumentaciones y probanzas promovidas a los autos, se deduce claramente la configuración de la causal de divorcio invocada en el libelo de la demanda, referida al abandono voluntario por parte de la ciudadana M.C.C.; ergo, la presente demanda debe prosperar en Derecho, tal y como se dejará establecido en la pare dispositiva del presente fallo; así expresamente se decide.-

-IV-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano O.E.A.R., contra la ciudadana M.C.C.D.A., ambos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y por ende extinguido el vinculo matrimonial contraído el 24 de octubre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acata nº 349 de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1983.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana M.C.C.D.A. , antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Iriana Benavides La Rosa

En la misma fecha, siendo las 2:33 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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