Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 3 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2012-000559

SOLICITANTES: N.E.C. Y LELYS M.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.426.646 y V- 19.217.069, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio K.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.720.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 12 de junio de 2.012, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos: N.E.C. Y LELYS M.T.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.426.646 y V- 19.217.069, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio K.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.720. Posteriormente este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 22 de junio de 2.012, en los mismos términos expuestos en su solicitud.

En fecha 26 de septiembre de 2.013, el ciudadano N.E.C., identificado anteriormente, presentó diligencia mediante el cual manifiesta que se ha reconciliado con su cónyuge LELYS M.T.D.C., identificada en autos, y que actualmente viven juntos.

En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por el solicitante, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 194 del Código Civil Venezolano, dispone lo que a tenor se cita:

“Articulo 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. (Negrita y Cursiva de Tribunal).

Ahora bien, Ahora bien, dada la autonomía de la voluntad del cónyuge N.E.C., y tomando en consideración que la separación de cuerpos no extingue el vinculo matrimonial, en consecuencia, por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: DEJAR SIN EFECTO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Tribunal en fecha 22/06/2012, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de participar lo conducente, en cumplimiento a lo dispuesto artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo insertos a los folios 04 al 09 del expediente, y en su defecto dejar copias simples de los mismos, asimismo se da por terminado el presente asunto, ordenándose el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no existen más actuaciones procesales que practicar.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/jvpdr/M. Alej.-

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