Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000772

ASUNTO : SP11-P-2008-000772

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: E.N.T.M.

DEFENSORA: ABG. C.G.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en horas de la mañana del día 28-02-2008, encontrándose de servicio en el área de requisa del puesto del aeropuerto ubicado en la sede del Aeropuerto Internacional “Gral. Juan Vicente Gómez” de la localidad de San A.d.E.T., efectuando requisa a los equipajes y documentación a un ciudadano que se notó con actitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a trasladarse a la sede del puesto del comando, en donde solicitaron la presencia de dos testigos para que observaran la actuación que iban a efectuar dichos funcionarios, siendo identificados los mismos como BADILLO E.A.A. y J.D.J.N.C., identificado en las actas policiales, una vez en la sala de requisa del puesto junto a los testigos, le solicitaron al ciudadano detenido que por favor presentará su identificación personal, a lo que entregó un pasaporte y una cédula de ciudadanía colombiana, quedando identificado como E.N.T.M., plenamente identificado en autos, por lo que los funcionarios actuantes le manifestaron luego que se quitara la ropa que portaba, al quitarse el pantalón, observaron que tenía dos compartimientos secretos en la parte trasera por dentro , donde llevaba en forma oculta, varios envoltorios de papel moneda extranjera, los cuales al sacarlos se evidencio correspondían a Euros y dólares americanos, los cuales al contarlos obtuvieron la cantidad de treinta y tres (33) billetes de denominación de quinientos euros, los cuales fueron identificados con los siguientes seriales: X03578555081, X03530563094, X02271911294, X00355071386, X03526550849, X02004462335, X05733639092, X05733644825, X05733644834, X05731945967, X05731945976, X00697659104, X01855489736, X03408737591, X05655465974, X05724378776, X01821388835, X05705620175, V91984491994, X05731945958, X05731945949, V90484642939, X03574347968, X02583713666, X00250873553, X05139360929, U27006849419, P16002845956, V93480541024, X02647316828, X05731945805, U35010709061, X05733644852, con un valor de (16.500 EURO) y nueve (9) billetes de denominación de cien dólares ($ 100) los cuales fueron identificados con los siguientes seriales AB06247870Y, AB87330302K, AF45268099B, L10539197B, AL01035656C, CB33661981F, AB11552856V, CL08427765A, CG36234086A, tres (3) billetes de denominación de veinte dólares a los cuales identificaron con los siguientes seriales ID03727847A, AL77669137B, GF17388490A, y tres billetes de denominación veinte dólares los cuales fueron identificados con los seriales GF83489022A, EC16995413E, GF68259950D, para un total de quince billetes de papel moneda americana con un valor de (1.110 US), hechos estos por lo que colocaron al referido ciudadano a orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por presumir los funcionarios actuantes que se encontraba incurso en la comisión del delito de Ilícito Cambiario.

DE LA AUDIENCIA

En el día viernes veintinueve (29) de febrero de 2008, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendido E.N.T.M., quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de T.M. (v) y de R.T. (f), estado civil casado, con grado de instrucción administración de empresas, especializado en gerencia en venta y mercadeo y publicidad, titular de la cédula de identidad No. 91267621, sin residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que designa a la defensora privada Abg. C.G., quien estando presente, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la Juez le solicita a la secretaria de sala verificar la presencia de las parte y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F., el imputado E.N.T.M., previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. C.G.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. H.A.F., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, así como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.N.T.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado E.N.T.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, al efecto manifestó estar dispuesta a declarar, por lo que de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Yo llegue a la ciudad de Cúcuta el día 27 en la noche, el pasaporte esta sellado por la parte de atrás, yo soy director de una empresa en Colombia, Freska Leche y en este momento estoy de vacaciones, compre el pasaje en la ciudad de Venezuela, yo estoy de vacaciones, estoy de transito por Venezuela, porque mis vacaciones las iba a pasar en el País de China, mi idea era ir a la Muralla China, y había venido ahorrando desde hace tiempo, yo estaba aquí porque iba a la ciudad de Caracas con destino a Francia, por eso traía ese dinero, yo cargaba un dinero y no sabia que era delito cargar esta cantidad de dinero, tengo salidas a Brasil, Argentina, mis ingresos son de 10.500.00 pesos colombianos mensuales en el trabajo que desempeño, y ahorita me dieron 10.000.000 más por mis vacaciones, yo venia ahorrando, y compré el pasaje por aquí por Venezuela porque al cambio me salía mas barato, es todo”. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen a la imputada preguntas manifestando la Fiscal del Ministerio Público su deseo de preguntar a tal efecto pregunta: 1.- ¿Realizo Usted la declaración ante la unidad aduanera del ingreso de esa cantidad de dinero? Responde: No, porque no tenía conocimiento de la ley venezolana; la defensa pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿A donde se dirigía Usted? Responde: Estoy de vacaciones que son quince días, yo iba a la ciudad de China a pasar como diez días porque el viaje dura como dos días el regreso era el 11 de marzo; 2.- ¿Que tiempo iba a estar Usted en Venezuela? Responde: En Venezuela, iba a estar solo en conexión, llegue a las 8 de la noche en San Antonio, porque a las 8:50 salía de vuelo para Caracas, porque el vuelo salía a las once, por este lado el pasaje me salía mas económico; no se hicieron mas preguntas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. C.G., quien alegó: “Me opongo a la calificación de Flagrancia por lo que solicito muy respetuosamente se desestime tal solicitud, ya que el artículo 8 de la ley especial de Ilícito cambiario, no estable como delito que estar de transito en el País con una cantidad de dinero sea delito, por lo que solicitó la libertad plena de mi defendido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que es primario en la comisión del hecho punible y consigno en este acto, constancia de trabajo emitida vía fax desde la ciudad de Bucaramanga , es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en el área de requisa del puesto del aeropuerto ubicado en la sede del Aeropuerto Internacional “Gral. Juan Vicente Gómez” de la localidad de San Antonio efectuando requisa a los equipajes y documentación visualizaron a un ciudadano que se notó con actitud nerviosa y sospechosa le manifestaron luego que se quitara la ropa que portaba, al quitarse el pantalón, observaron que tenía dos compartimientos secretos en la parte trasera por dentro , donde llevaba en forma oculta, varios envoltorios de papel moneda extranjera, los cuales al sacarlos se evidencio correspondían a Euros y dólares americanos, los cuales al contarlos obtuvieron la cantidad de treinta y tres (33) billetes de denominación de quinientos euros y nueve (9) billetes de denominación de cien dólares ($ 100), motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

• Anexo a las actuaciones, corre inserto además a los folios 04 al 08 copia fotostática del papel moneda de las diferentes denominaciones incautadas al imputado de autos.

• Al folio 9, corre inserto constancia de lectura de derechos del imputado.

• En los folios 10 y 11, aparece inserto Acta de Entrevista efectuada a los testigos presénciales del procedimiento levantado por los funcionarios actuantes.

• A los folios 16 al 18, aparecen insertos oficios emitidos por el Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, relacionadas con la incautación del papel moneda incautado.

• Del folio 21 al 22, aparece inserta reseña fotográfica efectuada al pantalón Jean que portaba el imputado al momento de su detención.

• En los folios 23 al 29, corre inserto Dictamen pericial grafotécnico No. 820 de fecha 29-02-2008, efectuada al papel moneda incautado, la cual concluyó que tanto los EUROS como los DÓLARES AMERICANOS, son de naturaleza auténtica (son originales).

• A los folios 29 al 30 corre inserto oficio No. 0762 de fecha 29-02-2008, Acta de Entrega del papel moneda extranjera la cual fue precintada con No. 596862.

• De los folios 31 al 35 corre inserto en fotocopia los billetes incautados.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano E.N.T.M., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano, por lo que llevaba en forma oculta, varios envoltorios de papel moneda extranjera, es por ello que considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.N.T.M., quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de T.M. (v) y de R.T. (f), estado civil casado, con grado de instrucción administración de empresas, especializado en gerencia en venta y mercadeo y publicidad, titular de la cédula de identidad No. 91267621, sin residencia fija en el País,, en la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano E.N.T.M., esta señalado por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal., con la obligación de: Unica: Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.N.T.M., quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de T.M. (v) y de R.T. (f), estado civil casado, con grado de instrucción administración de empresas, especializado en gerencia en venta y mercadeo y publicidad, titular de la cédula de identidad No. 91267621, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano E.N.T.M., plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, consistente en Unica: Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

LA SECRETARÍA

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