Decisión nº 1C-12.479-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Agosto de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.479-09

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. J.C.

DEFENSOR: AB M.E.S.

VÍCTIMA :

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S)

J.J.H.T., titular de la cedula de identidad N° 17.607.547

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Trece (13) de Agosto de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Privada AB. M.E.S., el imputado: J.J.H.T., titular de la cedula N° 17.607,547, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. J.C.. Se deja constancia que la victima se encuentra notificada conforme a las previsiones del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.J.H.T., titular de la cedula N° 17.607,547, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27-11-2009, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 162 al folio 174 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación. Dicho acto conclusivo se interpone por los siguientes hechos: En fecha 30 de Junio del año 2.009, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde; llegó a la empresa SEFLOARCA un ciudadano, quien le preguntó al vigilante por un producto; exactamente por un veneno de nombre Gramonson. El vigilante le respondió que si había en existencia el producto que solicitaba, le abrió la reja y le dijo que pasara a la oficina para que se lo facturaran. El ciudadano entró al negocio y en lugar de pasar a la oficina, se quedó cerca del vigilante. Repentinamente sacó un arma de fuego y dijo en voz alta “Esto es un atraco” y comenzó a disparar, logrando herir en el muslo derecho al vigilante; sin embargo, el vigilante hizo frente a su agresor, disparándole con el arma asignada y éste salió corriendo, cruzo la avenida con dirección a una sabana que esta frente a SEFLOARCA. En ese momento telefonearon al 171 notificando los acontecimientos. Minutos después llega al lugar de los hechos una comisión policial integrada por el comisario (PBA) F.P., el Inspector Jefe (PBA) S.C. y el cabo 1ero (PBA) J.L.R., quienes se entrevistaron con los ciudadanos N.A.G.R. Y G.A.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.826.408 y 16.527.015, respectivamente; quienes manifestaron que un sujeto en aptitud nerviosa había ingresado al negocio preguntando por un producto, pero el vigilante al ver la actitud del ciudadano optó por tomar previsiones, y es cuando de repente el recién llegado esgrimió un arma y abrió fuego contra el vigilante, pero como éste también disparó contra su atacante, éste se dio a la fuga y cruzó la Av. Intercomunal hacia una zona boscosa. En el momento que los funcionarios están recibiendo al explicación de los empleados de SEFLOARCA, éstos logran ver una persona que sale corriendo hacia la zona boscosa y le señalan a los policías que es la persona que había sostenido el enfrentamiento con el vigilante, motivo por el cual lo persiguen, dándole captura cuando intenta cruzar la laguna que esta cerca del lugar. Una vez aprehendido los funcionarios observaron que el ciudadano presentaba herida a nivel del abdomen, por lo que fue trasladado al hospital P.A.O., siendo identificado como J.J.H.T.. En el lugar de los hechos fue colectada el arma que portaba el vigilante para el momento del enfrentamiento; la cual consiste en un revolver marca JAGUAR, fabricado en argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir. Igualmente se colectó en el piso de la empresa SEFLOARCA, seis cartuchos percutidos, calibre 3.80 mm, cinco de los cuales son de marca CAVIM y uno marca Win Auto, dos proyectiles; uno con abolladuras y otro fragmentado. De lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 30/06/09, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en la empresa SEFLOARCA, ubicada en la avenida intercomunal San Fernando, Biruaca, Estado Apure. De los hechos antes narrados se desprenden que los mismos ocurrieron en fecha 30/06/09, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en la Empresa SEFLOARCA, ubicada en la Avenida Intercomunal, San Fernando, Estado Apure. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de la investigación respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Apure, suficientemente comisionado, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.J.H.T., ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que el imputado es el responsable del hecho señalado, describiéndose los mismos de la siguiente manera: (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción) a los fines de sustentar lkos hechos antes señalados, así como la acusación, el Ministerio Público promueve y ofrece los siguientes medios de pruebas: 1.-TESTIMONIALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes Expertos y funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citadas por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes: A.- EXPERTOS: A.1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario AGTE I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación a los Resultados de la siguiente experticia y la ratifique en su contenido y firma: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-175; fechada en San Fernando el 01-07-2009, practicada a: “01.-)Un Revolver marca JAGUAR, fabricado en Argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene seis recamaras. El cañón tiene una longitud de Diez centímetros. La empuñadura unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituye, por medio de un tornillo. En el costado izquierdo del cajón de los mecanismos, presenta el emblema de marca de fábrica. Así mismo posee las siguientes inscripciones CASELANA 11-vp-91. Examinándose cuidadosamente esta arma se pudo constatar que se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. 02.-) Un cartucho de metal amarillo, calibre 38 mm, marca CAVIM; el mismo se encuentra sin percutir, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.-) Cinco conchas pertenecientes a una bala, calibre 38 mm especial, marca FEDERAL se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.-) Seis conchas, pertenecientes a una bala, calibre 3.80 mm, marca CAVIM, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.-) Un trozo de cuerpo metálico denominado Proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. 06.-) Un trozo de cuerpo metálico, denominado esquirla, elaborado en material de plomo, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. (Folio 15) A.2.- Declaración en calidad de Experto del funcionario DR. J.G.S., adscrito al Área de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación a los Resultados de la siguiente experticia y la ratifique en su contenido y firma: EXPERTICIA MEDICO – FORENSE N° 9700-141-1411, fechada en San Fernando el 02-07-2009, practicada al ciudadano Maluenga Delto José, C. I. V. 10.272.387; en la cual concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en muslo de pierna derecha forma razante con quemadura. Tiempo de curación: 06 días; Tiempo de incapacidad: 00 días; Carácter leve; Arma contundente. (Folio 32) B.- TESTIMONIOS: B-1.- Declaración de los funcionarios actuantes Comisario (PBA) F.P., el Inspector Jefe (PBA) S.C. y el cabo 1ro (PBA) J.L.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Siendo necesaria y pertinente, por cuanto los mismos, en fecha 30/06/09 practicaron la detención del imputado de Autos. Así mismo, solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folio 02) B-2.- Declaración del funcionario actuante A.N. P.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que levantaron INSPECCION TECNICA N° 1.864 de fecha 05/08/09, mediante el cual dejan constancia de la inspección técnica practicada en el sitio de los hechos. Así mismo, solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. (Folio 29) B-3.Declaración del ciudadano N.A.G.R., venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-03-1.967, Casado, de profesión Administrador, residenciado en la urbanización F. deM., sector 03, casa N° 02, Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 8.826.408, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Testigo presencial de los hechos. De igual manera, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/06/09. Solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folio 08) B-4.Declaración del ciudadano MALUENGA DELTON JOSE, venezolano, natural de A. deB., nacido el 13-12-1.963, soltero, de oficio vigilante de seguridad de la empresa “Serenos La Nacional” , residenciado en la vía Achaguas, sector Los Pajales, casa S/N, a dos cuadras de la escuela Negro Primero, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.387, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarlo necesario y pertinente en razón de ser Testigo Preséncial y víctima de los hechos. Así mismo, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/06/09. Solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folio 09, 34) B-5.Declaración del ciudadano G.A.V., venezolano, natural de Achaguas estado Apure, nacido el 26-01-1.978, soltero, encargado de SEFLOARCA C.A., residenciado en la vía perimetral, frente al hato La Guanota, municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 16.527.015, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Testigo Preséncial de los hechos. De igual manera, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 30/06/09. Solicito sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Folio 11, 33) B-6.Declaración de los ciudadanos JONATHAN HAMILCAR REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.528.469, venezolano, soltero, chofer, 29 años de edad, nacido el 13-05-1980, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle Principal, Casa S/N°, Estado Apure, Teléfono: 0424-3130182, y E.M. GARRIDO LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.863, venezolano, soltera, Secretaria, 38 años de edad, nacido el 06-12-1970, natural de Barinas, Estado Barinas y residenciada en la Urbanización L.H., Calle Principal, Casa S/N°, Estado Apure, Teléfono: 0424-3386036, Solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- (Testigos Ofrecidos por la Defensa) C.- EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-175; fechada en San Fernando el 01-07-2009, suscrita por el Agente I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a: “01.-) Un Revolver marca JAGUAR, fabricado en Argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta a la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene seis recamaras. El cañón tiene una longitud de Diez centímetros. La empuñadura unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que la constituye, por medio de un tornillo. En el costado izquierdo del cajón de los mecanismos, presenta el emblema de marca de fábrica. Así mismo posee las siguientes inscripciones CASELANA 11-vp-91. Examinándose cuidadosamente esta arma se pudo constatar que se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento.02.-) Un cartucho de metal amarillo, calibre 38 mm, marca CAVIM; el mismo se encuentra sin percutir, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.-) Cinco conchas pertenecientes a una bala, calibre 38 mm especial, marca FEDERAL se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.-) Seis conchas, pertenecientes a una bala, calibre 3.80 mm, marca CAVIM, se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.-) Un trozo de cuerpo metálico denominado Proyectil, elaborado en material de plomo blindado, de forma cilíndrico ojival, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. 06.-) Un trozo de cuerpo metálico, denominado esquirla, elaborado en material de plomo, apreciándose en su superficie rayados de campos y estrías. El mismo se aprecia usado y en buen estado de conservación. CONCLUSION: 1.-El arma de fuego descrita en el numeral 01 del presente reconocimiento, en su uso natural se pueden originar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas. Usada atípicamente como instrumento o arma contundente igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente del lugar donde sean inferidas y de la violencia empleada. 2.- La bala descrita en el numeral 02 del presente reconocimiento, es utilizada en armas de fuego del mismo calibre, quedando a criterio del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar. 3.-Los objetos descritos en los numerales 03, 04, 05 y 06 del presente reconocimiento son parte del componente de una bala. (Folio 15) 2.- EXPERTICIA MEDICO – FORENSE N° 9700-141-1411, fechada en San Fernando el 02-07-2009, suscrita por el Dr. J.G.S., Médico Forense del área de Ciencias Forenses de San F. deA., practicada al ciudadano Maluenga Delto José, C. I. V. 10.272.387; en la cual concluye lo siguiente: Herida por arma de fuego en muslo de pierna derecha forma razante con quemadura. Tiempo de curación: 06 días; Tiempo de incapacidad: 00 días; Carácter leve; Arma contundente. (Folio 32) OTROS MEDIOS DE PRUEBA El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo legal, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fechada en San Fernando, el 30 de Junio de 2009 y suscrita por los funcionarios Comisario (PBA) F.P., el Inspector Jefe (PBA) S.C. y el cabo 1ro (PBA) J.L.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure; quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 04:50 horas de la tarde, el Comisario (PBA) F.P., recibió información de la central de comunicaciones, que en la avenida Intercomunal San F.B., en el local donde funciona la compañía SEFLOARCA, se estaba suscitando un enfrentamiento entre el vigilante de la empresa y un ciudadano que quería efectuar un robo a dicho local, por lo que procedió a constituirse en comisión con los funcionarios Inspector jefe (PBA) S.C. y el cabo 1ro (PBA) J.L.R.… Al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos N.A.G.R., venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-03-1.967, casado, de profesión Administrador, residenciado en la urbanización F. deM., sector 03, casa N° 02, Villa de Cura estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 8.826.408, y G.A.V., venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido el 26-01-1.978, soltero, encargado de SEFLOARCA C.A., residenciado en la vía Perimetral, frente al hato La Guanota, municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.527.015, quienes manifestaron que un sujeto en actitud nerviosa había ingresado al negocio preguntando por un producto; pero el vigilante de la empresa MALUENGA DELTON JOSE, venezolano, natural de A. deB., nacido el 13-12-1.963, soltero, de oficio vigilante de seguridad de la empresa “Serenos La Nacional” , residenciado en la vía Achaguas, sector Los Pajales, casa S/N, a dos cuadras de la escuela Negro Primero, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.387; quien al ver la actitud del sujeto, opto por tomar una actitud preventiva,…el sujeto al percatarse de la actitud del vigilante… abrió fuego contra el vigilante, alcanzándolo en el muslo de la pierna derecha, el vigilante…le hace frente con el arma de fuego que portaba,…el sujeto al ver la acción del vigilante, decide darse a la fuga,… Para el momento que los ciudadanos nos están indicando lo sucedido, … Logramos avistar un sujeto que se levanta del suelo y sale corriendo, quien al ser visto por los empleados de SEFLOARCA, es señalado como el sujeto que había sostenido el enfrentamiento con el vigilante, por lo que se procedió a hacerle una persecución por la zona boscosa,…donde se le da captura…, para trasladarlo al hospital “P.A.O.”, para que le prestaran los auxilios de rigor,… le diagnosticaron herida por arma de fuego en el abdomen y tórax y que debía ser intervenido por la gravedad de las heridas. Luego fue identificado como: J.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 17.607.547; nacido en fecha 15/03/84, natural de Achaguas, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, casa N° 18, frente a la licorería S.T., Municipio San Fernando, Estado Apure…, las evidencias colectadas son las siguientes: un Revolver marca JAGUAR, fabricado en Argentina, serial 054906, con la inscripción CASELANA 11-VP-91, color gris plomo, cacha de material sintético color negro, con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir. Igualmente se colecto en el piso de la empresa SEFLOARCA, seis cartuchos percutidos, calibre 3.80 mm, cinco de los cuales son de marca CAVIM y uno marca WIN AUTO, dos proyectiles; uno con abolladuras y otros fragmentado… y hacerle del conocimiento al fiscal de guardia sobre el procedimiento realizado…, igualmente la evidencia colectadas fueron remitidas al C.I.C.P.C. Región Apure, mediante su respectiva cadena de custodia. Es todo.” (Folios 02 y su vlto y 03). 2.-FIJACION FOTOGRAFICA, constante de 11 fotografías a color, tomadas en el lugar de suceso; es decir en la empresa SEFLOARCA, por los funcionarios actuantes; en las que se evidencia los proyectiles, las conchas de balas y huellas de disparos en las paredes de la empresa.- (Folio 04). 3.-INSPECCION TECNICA N° 1.864, fechada en San Fernando el 05-08-2.009, suscrita por los funcionarios A.N. P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada en el local comercial denominado SEFLOARCA, ubicado en la carretera nacional San Fernando – Biruaca, Estado Apure, en la cual dejan constancia que se trata de un lugar cerrado correspondiente a un galpón,… de color verde y blanco,… así mismo se observa en la parte superior de la lamina del lado derecho un orificio con borde regular, de igual manera en el segundo tubo de izquierda a derecha se aprecia un orificio con borde regular,… un cubículo el cual funge como oficina, donde se aprecia en su parte superior un orificio con borde regular,… Seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente averiguación sin localizar ninguna … Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y estando conformes firma. (Folio 29 y su vlto.) 4.- RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS ENTRANTES Y SALIENTES, desde la fecha 30/06/09 hasta el 03/07/09 del Teléfono Móvil N° 0424-957-6431, solicitada mediante OFICIO N° 04-F2-1724-09, de fecha 18-11-2009, dirigido al Gerente del Departamento de Seguridad de la Empresa de Telefonía “Movistar” Centro Comercial Las Delicias Maracay Estado Aragua. (Folio 155) (Me reservo el derecho de consignarlo antes o durante la Audiencia Preliminar) En virtud de los alegatos expuesto anteriormente, y de conformidad con las atribuciones que me confieren los Artículos 285, Ordinal 4º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo dispuesto en los Artículos 11, 24, 108, Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE, al ciudadano: J.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 17.607.547; nacido en fecha 15/03/84, natural de Achaguas, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, casa N° 18, frente a la licorería S.T., Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano MALUENGA DELTON JOSE, venezolano, natural de A. deB., nacido el 13-12-1.963, soltero, de oficio vigilante de seguridad de la empresa “Serenos La Nacional”, residenciado en la vía Achaguas, sector Los Pajales, casa S/N, a dos cuadras de la escuela Negro Primero, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad N° 10.272.387 y la Empresa SEFLOARCA, ubicada en la Avenida Intercomunal, San Fernando, Estado Apure; y que en todo caso el Tribunal debe observar a la hora de sentenciar.-SEGUNDO: Solicito a éste Tribunal se sirva convocar a Audiencia Preliminar con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de ésta Acusación y dictar el auto de Apertura a Juicio, conforme a nuestro pronunciamientos plasmados en la presente acusación, y en consecuencia se imponga SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado J.J.H.T., titular de la cedula N° 17.607.547, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: Si en tanto tiempo a mi no me han conseguido prueba porque no se ha dado la audiencia, prácticamente yo fui la victima porque yo fui el plomeado, a mi me agarraron vomitando sangre, me agarraron dos señoras, cuando llego la policía en ese momento, porque la policía me quería matar y la señora no dejaron que me mataran, yo en una oportunidad les dije que me hicieran la prueba balística y hasta la presente fecha no me la han hecho, todo el tiempo se está defiriendo la audiencia, primero me dijeron que si en cuarenta y cinco días no encontraban prueba, me daban una medida, ya hasta la presente fecha no han conseguido nada, me están violando mis derechos, y si me van a mantener privado de mi libertad, trasládenme para otro sitio lo más rápido posible, porque no puedo estar en el internado, ya que mi vida corre peligro” Es todo. De seguida se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada AB. M.E.S., y expone: En virtud de lo ya expuesto por el Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita la nulidad de la acusación, en virtud de depurar como es en esta fase y sanear algunas solicitudes, se solventaran en virtud de que el ciudadano fiscal hizo mención de alguna prueba y verificando lo expresado del imputado, quiero señalar que fui notificada del motivo por el cual no se realizo el examen balística del tiempo transcurrido, la defensa se opuso por cuando la presentación fue el día 03-07-09, en las instalaciones del Hospital P.A.O., donde se encontraba hospitalizado en ese momento mi defendido hasta noviembre, pero mencionándose que las pruebas no se habían realizado por el tiempo transcurrido, plasmado así que fue una falta de ejecutar la diligencia solicitada en tiempo oportuno, y que le da una fragante violación de sus derechos para demostrar que fue lo que ocurrió, de igual forma verificando los folios del expediente, este tribunal no compulso las actas de presentación ante la fiscalía 6° del Ministerio Publico, por cuanto se hizo referencia tal como consta en el folio 20 del expediente, donde se solicitaba que se compulsara la misma, ya que mi cliente iba a interponer que en ese momento, los hechos que acontecieron y que por derecho le correspondía; sin embargo revisándose la acusación subsanada por cuanto se había declarado una nulidad parcial, primero por parte del tribunal, ya que se obvio compulsar a la fiscalía 7° ya lo solicitado, se realizaron unas series de diligencias del cual no fue integro de la declaración de los funcionarios de la defensa civil y de los policías actuantes en ese momento, se enumera cada uno de los elementos y las pruebas estaban consignada en el expediente, sin embargo se obvio pero no existe presencia alguna de la consignación de alguna resulta como es el caso especifico de la relación de llamada, que debió ser consignada durante el día de hoy, o durante la preliminar, sin embargo se deja constancia que desde el mes de noviembre del 2009, no riela en el expediente dicha prueba, de igual forma en el escrito acusatorio nuevo, el ciudadano Fiscal en el petitorio no aparece solicitando el ciudadano Juez, que se mantenga la medida privativa de libertad y tampoco hace mención del artículo 330 del COOPP, para manifestar o subsanar lo que se omitió en el escrito, citando el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa solicita la nulidad del mismo porque faltan diligencias de las cuales se violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud a la solicitud hecha por mi defendido, en revisión del expediente hecha por la defensa es un clamor por el imputado del temor en cuanto la permanencia en las instalaciones del Internado Judicial, incluso cuando se realizo la audiencia preliminar, cuando se admitió la primera acusación se hizo presente un funcionario de la defensa publica haciendo valer el derecho en ese momento, se le dio potestad y así establece en el acta su estadía en el internado judicial y ante las dos figuras que integra la policía, hay un acta donde en presencia del Comandante de la Policía y la representante de los derechos humanos, señalan claramente cuando familiares del hoy imputado y dicho por el mismo, su miedo implora que sea dejado en la Comandancia de la policía del estado, finalmente solicito: Primero, la nulidad de la acusación en virtud de que no han sido satisfecha las diligencias solicitadas tanto por el Ministerio Publico, como por este Tribunal, por cuanto es competencia del mismo compulsar ante la Fiscalía 7° del Ministerio Publico. En segundo lugar: Solicito una medida sustitutiva de libertad, ya que existe una notable y flagrante violación al debido proceso y derechos constitucionales que asiste al imputado, en tercer lugar: De considerar este Tribunal el mantenimiento de la medida privativa, tomara bien lo expuesto por el imputado por cuanto una de las funciones que tiene el tribunal es asegurar su seguridad física del mismo; finalmente solicito copia certificada del acta del día de hoy, al igual que el de acusación. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Escuchados los argumentos de las parte, muy especialmente el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, argumentando la defensora la solicitud de nulidad de la acusación al no haber sido practicada la prueba de ATD, a su defendido, dejándose constancia que fue en virtud del transcurso del tiempo; en consecuencia quien aquí decide, considerando que las nulidades deben ser decididas de previo y especial pronunciamiento, pasa de seguida analizar la misma, a los fines de verificar si efectivamente están llenos los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar lo solicitado por la defensa, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Ahora bien tomando en consideración que en fecha 11-11-2009, este Tribunal decreto la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 17-08-2009, toda vez que no fueron practicados por la vindicta publica, las diligencias que en su oportunidad solicito la Defensa publica del imputado de autos, a saber la prueba de ATD. Que en fecha 11-11-2009, fue remitido dicho asunto penal a la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que procediera a la practicas de las diligencias solicitadas por la defensa, y en fecha 17-11-2009, el Ministerio Público mediante auto niega la practica de la prueba de Análisis de Traza de Disparo, (ATD) fundamentándose en que han trascurrido cuatro (04) meses y catorce (14) días, siendo que para la practica de la referida experticia se requiere un máximo de setenta y dos (72) horas contadas a partir del hecho. Que consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, oficio 04-F2-1120-09, de fecha 27-07-2009, mediante el cual el fiscal Segundo del Ministerio Público, solicita prorroga a los fines de concluir con la investigación, fundamentándose entre otras cosas que falta por practicar la Prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) al ciudadano J.J.H.T., de lo que se evidencia, que la misma si fue solicitada por la representación fiscal, mas no así practicada por el organismo comisionado, en consecuencia, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde el momento del hecho, al día de hoy, se evidencia que tal como lo señalo el Ministerio Público en su auto de fecha 17-11-2009, la imposibilidad de la practica de la experticia requerida por la defensa privada; que decretar la nulidad de un escrito acusatorio, a los fines de la practica de una diligencia que como ya ha señalo la vindicta publica no puede ser realizada, en virtud del tiempo trascurrido, seria caer en retardo procesal, e inoficiosa su declaratoria de nulidad, en consecuencia es que este Tribunal conviene en declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de acto conclusivo que en este acto ha solicitado la Defensa Privada; mas sin embargo se insta al Ministerio Público a los fines de que investigue el motivo del por que dicha prueba no fue practicada por el organismos comisionado, a los fines de que si así su convicción lo amerita, aperture la investigación correspondiente. Y así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, fundamenta igualmente la defensa privada, su solicitud de nulidad, en el sentido de que no fue compulsada las actuaciones correspondiente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, en virtud de la declaración del ciudadano JHNONNY H.T., en consecuencia quien aquí decide, acuerda subsanar tal omisión, para lo cual se remite copias certificadas de las actuaciones primarias del presente asunto, hasta la Fiscalia con competencia en derechos fundamentales, a los fines de que apertura o no la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en la detención del ciudadano J.H.T., en fecha 30-06-2009, y en consecuencia subsanada como ha sido dicha omisión, se declara sin lugar la solicitud de nulidad. TERCERO: Señala la defensa que el Ministerio Público promueve como Otro medio de prueba Relación de Llamadas Telefónicas entrantes y salientes desde la fecha 30-06-09, hasta el 03-07-09, del numero móvil 0424-9576431, solicitada mediante oficio 04-F2-1724-09, de fecha 18-11-2009, al Gerente del departamento de Seguridad de la empresa de Telefónica Movistar, centro Comercial Las Delicias, Maracay estado Aragua, y la misma no consta en actas aun cuando el Ministerio Público señalo en su escrito que la consignaría durante el presente acto; en este sentido conviene en traer a colación que aun cuando dicha prueba no fue consignada en físico por parte del Ministerio Público a los fines de que la defensa tenga el control de la misma, se evidencia que la misma fue ordenada y que solo se esta a la espera de sus resultas, las cuales perfectamente pueden ser consignadas en la fase de juicio oral y publico una vez que este tribunal haya decidido admitir o no el acto conclusivo objeto de la presente audiencia, conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad por parte de la defensa privada, este Tribunal conviene en entrar analizar sobre si se admite o no el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, y al respecto, se evidencia luego de una revisión municiona al mismo, que dicho acto conclusivo reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: J.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 17.607.547; nacido en fecha 15/03/84, natural de Achaguas, residenciado en el barrio S.T., calle Principal, casa N° 18, frente a la licorería S.T., Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Maluenga Delton José. QUINTO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por haber señalado el Ministerio Público su legalidad, pertinencia, y licitud, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como medios de prueba de la Defensa Privada, los admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: No se admite como Otro Medio de Prueba el 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2009, suscrita por los funcionarios F.P., S.C. Y J.L.R., por cuanto la misma solo es un elemento de convicción mas no un medio de prueba. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que consigne el físico de prueba de Relación de llamadas telefónica Entrantes y Salientes, por ante el Tribunal de juicio correspondiente, en caso de que el presente asunto así se apertura. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlos autor y responsable del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano MALUENGA DELTON JOSE, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se le informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado J.J.H.T., libre de apremio, sin coacción y juramento, expuso: “YO NO ADMITO los hechos por los cuales se me acusan, yo soy inocente. Es todo” OCTAVO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la no admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal conformidad con el artículo 331 del Adjetivo Penal, se ordena la correspondiente apertura juicio oral y público al ciudadano acusado J.J.H.T., titular de de la cedula de identidad N° 17.607.547, ya identificado. NOVENO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando el Ministerio Público no lo solicitud en su escrito acusatorio, mas sin embargo aun nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, aunado al hecho que no han variado las circunstancia por las cuales fue decretada la misma en fecha 03-07-2009, y la concesión de una medida distinta tal como lo solcito la defensa, seria insuficiente a los fines de garantizar las fases ulterior del proceso, en base a tal razonamiento es que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la Defensa. En cuanto a lo señalado por el imputado, en el sentido de que corre peligro su vida en la sede del Internado Judicial, este tribunal acuerda oficiar nuevamente a dicho centro, así como la comandancia de la policía del estado a los fines de verificar lo señalado por el mismo. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.

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