Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 0055-12

PARTE ACCIONANTE

ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., el día 10 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nro, 34, tomo 22-A-Tro.- Domicilio Procesal: C.O.B., Edificio Mocerca, Zona Industrial Los Tres Puentes, Sector El Tambor, Los Teques.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE

F.F.A., R.C.R. y ROSHERMARI VARGAS TREJO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.441, 38.842 y 57.465, respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 103 del expediente.

PARTE ACCIONADA:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., en la persona de la Inspectora del Trabajo, abogada F.D.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.218.057.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:

No Constituyo

I

SENTENCIA DEFINITIVA

AMPARO CONSTITUCIONAL

II

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo Constitucional presentada fecha 26 de noviembre de 2012, por la ciudadana CAROLINA VELASCO MORA, en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS C.A., y debidamente asistida por el abogado F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.441, con fundamento en la previsión constitucional contenida en el Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y el debido proceso.-

En fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la Acción y ordenó notificar a la parte accionada, a la representación F., a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda y a la Procuraduría General de la República.-

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 18 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana F.D.A.P., actuando en nombre propio y en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó escrito de informes.-

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, compareció la abogada R.V.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionante.- Así Mismo compareció la ciudadana A.J.C.C., en su carácter de Fiscal 33° Nacional del Ministerio Público.- Estando debidamente notificados de la acción de Amparo interpuesta la INSPECTORA DEL TRABAJO, ciudadana F.D.A.P., la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, no comparecieron a la Audiencia Constitucional ni por si ni por representante judicial alguno.-

III

Alega la accionante en su solicitud:

Que mediante el presente recurso de Amparo Constitucional, se pretende la restitución de los derechos y garantías constitucionales que le están siendo infringidos y violentados a su representada, por el acto administrativo emanado de la accionada, en el procedimiento administrativo de Reenganche, incoado por la ciudadana R.A.C., en fecha 26 de julio del 2011, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.

Que en fecha 14 de noviembre de 2012, se apersonaron a las instalaciones donde ejerce su actividad la presunta agraviada, un funcionario del Ministerio del Trabajo, acompañado de una ciudadana y dos (02) efectivos de la Guardia Nacional, con el objeto de materializar una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

Que es el caso, que la empresa sobre la cual recae la orden de Reenganche, dejo de funcionar en esas instalaciones hace más de un año, circunstancia que es conocida por la beneficiaria de la Providencia Administrativa, e incluso por la Inspectoría del Trabajo.

Que estando el procedimiento de reenganche incoado contra la sociedad mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A., en fase de ejecución, la Inspectora del Trabajo había dictado un auto a solicitud de la accionante, donde declaraba que en ese caso, había existido una sustitución de patrono, y en consecuencia, ordenó que se ejecute la providencia administrativa en la sede de la empresa presunta agraviada.-.

Que sin haber sido mencionada la presunta agraviada durante todo el proceso administrativo, cuando se presenta la dificultad para ejecutar la providencia, es que se decide incorporar a la presunta agraviada, sin tener parte alguna en dicho proceso, basado en una fotocopia simple de un documento privado que no emana de la presunta agraviada, ni esta suscrito por ella, y que fue traído a los autos en fase de ejecución.

Solicita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se restablezca el orden jurídico subvertido por la presunta agraviante, a través del acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, y se restituyan las garantías y los derechos constitucionales denunciados como usurpados, así como las condiciones existentes antes de la emisión del acto administrativo, así como, todas aquellas actuaciones dictadas con posterioridad que involucren directa o indirectamente a la presunta agraviada, y que han sido dictados con ánimo de ejecutar la providencia administrativa que recayó en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.

IV

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012, la presunta agraviada por intermedio de su apoderada judicial, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de Amparo Constitucional.

De igual manera la representante del Ministerio Público, solicitó se declarara la inadmisibilidad de presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto existe una vía ordinaria por medio de la cual, la presunta agraviada puede solicitar la nulidad del acto administrativo denunciado.-

V

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:

Copia simple del expediente administrativo signado con el nro. 039-2011-01-00705 por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana ROSA ANGELICA CASTRO contra la empresa PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.- Documental que al constituir un documento administrativo que aún en copia simple goza de la presunción de legitimidad, tiene pleno valor probatorio y del mismo se desprende: PRIMERO: que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2010, contra la sociedad mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.- SEGUNDO: Que la Providencia administrativa dictada en el mencionado procedimiento administrativo, en fecha 03 de abril de 2012, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A.- TERCERO: Que en fecha 14 de junio de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., se traslado a la sede de la empresa PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A., a los fines de ejecutar la providencia dictada, y le manifestaron que esa empresa ya no funciona en esa sede.- CUARTO: Que mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2012, la ciudadana ROSA CASTRO, consignó ante la Inspectoría del Trabajo, copia simple de comunicación emanada de la empresa PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A. y dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, y solicita que se realice la ejecución forzosa de la providencia dictada en la empresa ENSAMBLAJE LOS ALTOS C.A. de manera solidaria.- QUINTO: Que en fecha 14 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., dicta un auto, mediante el cual expresamente señala: “Vista la diligencia de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil doce (2012), …(omissis)…mediante la cual consigna copia simple de Oficio dirigido INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, por parte de la Sociedad Mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A., en la cual notifican que la empresa en el mes de julio de 2011, tuvo un cese de actividades, por lo que previo entendimiento con los trabajadores de la misma, los contratos y demás beneficios laborales fueron cedidos a la Entidad e Trabajo ENSAMBLAJE LOS ALTOS C.A., por lo que hubo una sustitución de patronos, …(0missis)…en tal sentido este Despacho acuerda la ejecución forzosa en la sede de ENSAMBLAJES LOS ALTOS C.A…” Negrillas del Tribunal.-

VI

La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por el presunto agraviante ciudadana F.D.A.P., en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., mediante el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado en el expediente signado con el nro. 039-2011-01-00705, tendente a lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 03 de abril de 2012, dictada contra la empresa PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A., y que mediante el auto recurrido se ordena ejecutar en la sede de la empresa ENSAMBLAJES LOS ALTOS C.A.

En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado que la presunta agraviante, mediante el auto de fecha 14 de noviembre de 2012, pretende ejecutar la providencia administrativa de fecha 03 de abril de 2012, dictada contra la empresa PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS C.A., en cabeza de la presunta agraviada, sin resguardo alguno del derecho a la defensa y el debido proceso.- En este sentido, considera esta J. necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M., se advierte, que en ninguna de las etapas del proceso, la agraviada tuvo la oportunidad de ser oída, a los efectos de presentar alegatos en su defensa, no tuvo el derecho de presentar pruebas que contradijeran los dichos de la accionante trabajadora y finalmente no fue informada de los recursos y medios de defensa contra el acto dictado.-

Aunado a lo anterior, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado..” Negrillas del Tribunal. ( Stcia. de fecha 14 de mayo de 2004 y ratificada en fecha 25 de abril de 2012).-

En relación a los argumentos expuestos por la agraviante en su escrito de informes, el cual por vía jurisprudencial, sólo quedo reservado para los jueces en casos de amparos constitucionales contra sentencias, debe el Tribunal señalar, que es perfectamente factible que el titular de un órgano que sea directamente responsable de la conducta presuntamente lesiva sea llamado a juicio, aunque él no sea a título personal el agente lesivo ( Ver sentencias No. 487 de fecha 06 de abril de 2001 caso G.L. y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reiterada en sentencias de fecha 26 de junio de 2002 caso S.V. y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).-

Con respecto al argumento esgrimido tanto por el Ministerio Público como por la agraviante en su escrito, relativo a la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, por existir una vía ordinaria para atacar el auto recurrido, es de advertir, que ciertamente la agraviada cuenta con el recurso de nulidad consagrado en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero para el ejercicio del mencionado recurso de conformidad con la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, numeral 9 del artículo 425, debe la agraviada previamente reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos, lo cual podría constituir para la agraviada una desventaja inevitable o una lesión irreparable en la definitiva, por cuanto la misma alega que la acciónate en vía administrativa no es su trabajadora, por lo que, la vía ordinaria en este caso es insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001 caso G.A.R.R..-

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos J., contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

Tomando en cuenta, que la vía judicial ordinaria no es expedita y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; debe la sociedad mercantil ENSAMBLAJE LOS ALTOS C.A., tener garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual sólo lo es a través de ser ejercidos ante los órganos jurisdiccionales la respectiva acción para lograr la nulidad absoluta del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia de lo antes expuesto, debe impretermitiblemente esta J. declarar procedente la Solicitud de Amparo Constitucional. Y Así se declara.-

En consecuencia, se ordena a la ciudadana F.D.A.P., antes identificada, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., dejar sin efecto el auto de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado en el expediente signado con el N° 039-2011-01-00705.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.

Por cuanto, considera esta J. que la parte accionada, no actuó en forma temeraria, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la parte accionada y a la Procuraduría General de la República.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

O.O. MORA

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 /12/2012, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0055-12

OOM/

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