Decisión nº PJ0022008000153 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007 por el ciudadano N.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.859.897, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 120.247, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el Nro. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, representada por los Abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., M.V.R., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718.56.872. 63.982, 79.847, 113.446, 117.228. 126.706 y 120.257, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano N.J.B.V. alegó que el día 11 de abril de 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., hoy ENSING DE VENEZUELA C.A., desempeñando el cargo de Obrero de Primera, realizando labores propias de su cargo, específicamente manipulación de equipos de taladro, servicio a pozos utilizando máquinas contratadas, permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional, es decir, laboraba los días que le eran requeridos, pero de forma constante, no habiendo interrupción de la relación laboral; que en fecha 01 de febrero de 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente, alegando la Empresa una supuesta terminación de contrato, según comunicación verbal que le hiciere la ciudadana K.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. Adujo que su prestación de servicios personales para la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., hoy ENSING DE VENEZUELA C.A., tuvo una duración de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que, su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por su patrono, desempeñando una eficaz y constante prestación del servicio, permaneciendo constante como trabajador ocasional durante CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Que no obstante de haber instaurado reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la Empresa, en función del Salario Base diario de Bs. 32.125,30 devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la absoluta convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., para que cancelen los conceptos que se detallaran a continuación por imperio de la Convención Colectiva Petrolera vigente y demás normativa laboral. Indicó que según el cómputo de días que se desprende de los Recibos de Pago que presentó en la oportunidad legal correspondiente se obtiene la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días de labor, cantidad esta obtenida de la suma de los días de trabajo y de descanso que se reflejan de dichos recibos, y que estos CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días se dividen entre TREINTA (30) días que comprende un mes laboral, dando un período de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días. Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo y teniendo como un último Salario Básico diario conforme al tabulador de la referida norma, la cantidad de Bs. 32.125,30 para el cálculo de su Salario Normal tomó en cuenta lo dispuesto en dicho instrumento contractual en su Cláusula 04 en concordancia con los artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en su Reglamento artículo 54; en atención a dichas normas y los recibos suministrados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., para el Salario Normal tomó en cuenta los Recibos de fechas: 21 de agosto de 2006 al 27 de agosto de 2006, 28 de agosto de 2006 al 03 de septiembre de 2006, 04 de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2006, 11 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2006, 18 de septiembre de 2006 al 24 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2006 al 01 de octubre de 2006, 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006, 27 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006, 18 de diciembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006, 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007 y del 29 de enero de 2007 al 01 de febrero de 2007; señalando para la fecha del 21 de agosto de 2006 al 27 de agosto de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 125.048,05; para la fecha del 28 de agosto de 2006 al 03 de septiembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 274.748,35; para la fecha del 04 de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 89.669,65; para la fecha del 11 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 154.870,25; para la fecha del 18 de septiembre de 2006 al 24 de septiembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 107.358,80; para la fecha del 25 de septiembre de 2006 al 01 de octubre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 125.048,05; para la fecha del 02 de octubre de 2006 al 08 de octubre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 125.149,25; para la fecha del 16 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 89.669,65; para la fecha del 30 de octubre de 2006 al 05 de noviembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 154.870,25; para la fecha del 27 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 154.870,25; para la fecha del 18 de diciembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 278.508,05; para la fecha del 27 de noviembre de 2006 al 03 de diciembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 157.870,25; para la fecha del 18 de diciembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 278.508,05; para la fecha del 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 125.048,05; para la fecha del 29 de enero de 2007 al 01 de febrero de 2007 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 195.932,90; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 2.434.169,85 que al ser divididos entre 27 días asciende al monto de Bs. 86.934,63. En este orden de ideas, para obtener el Salario Integral, al Salario Promedio le adicionó la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, que calculado de conformidad con la norma mencionada y la Cláusula 04 de la Convención Colectiva, resulta la cantidad de Bs. 110.745,96; que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades es la siguiente: Bonificable Acumulado Bs. 8.011.492,75 X 33,33% = Bs. 2.670.230,53 / 138 = Bs. 19.349,49 diarios; que la operación matemática para calcular la cuota parte por Bono Vacacional es la siguiente: 50 días según el Contrato Colectivo Petrolero vigente X Salario Básico Bs. 32.240,17 = Bs. 1.606.265,00 / 360 días = Bs. 4.461,84 diarios. Que en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el tiempo de sus servicios, fue de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días que se dividen entre 30 días que comprende un mes laboral, dando un período de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laboral, y con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Salario Integral de Bs. 110.745,96 = Bs. 3.322.3679,01; 2). PREAVISO: 07 días X Salario Normal de Bs. 86.934,63 = Bs. 608.542,41; 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 días X Salario Normal de Bs. 86.934,63 = Bs. 984.100,01; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,68 días X Salario Básico diario de Bs. 32.125,30 = Bs. 535.850,00; 5). FICHA DE COMISARIATO: 2,5 fichas X Bs. 280.000,00 = Bs. 700.000,00; 6). TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: 1 ½ TEA X Bs. 600.000,00 = Bs. 900.000,00; y 7). EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 32.125,30 = Bs. 32.125,30. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.618.846,73), por el cual demanda a la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo en forma expresa que el ciudadano N.J.B.V. le haya prestado servicios laborales como Obrero de Primera en forma ocasional; negando y rechazando por otra parte que el actor le hubiese prestado sus servicios personales de forma ininterrumpida desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2007, ya que le laboró en diversas oportunidades de trabajo para la Industria Petrolera de forma ocasional, perdiendo la continuidad que alega el demandante, entre una y otra oportunidad de trabajo; Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del demandante hubiese tenido un duración de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días efectivamente laborados. Negó, rechazó y contradijo en el supuesto de ser cierto que el demandante laborara CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días, que está en la obligación de dividirlos entre TREINTA (30) días para determinar los meses completos que laboró el ciudadano N.J.B.V., ya como él mismo lo afirma este trabajaba como trabajador ocasional y como tal, se le cancelaban los beneficios económicos establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara; en tal sentido, niega y rechaza que este en la obligación de cancelarle al demandante una liquidación final con los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad por Gratificación Contractual, Preaviso, Ayuda Vacacional (Bono Vacacional), Vacaciones Fraccionadas, ya que estos conceptos se le cancelaban en el prorrateo de la Cláusula 69. Negó, rechazó y contradijo que por intermedio de la ciudadana K.F. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, hubiese despedido injustificadamente de forma verbal al demandante, ya que en realidad, el ciudadano N.J.B.V. prestaba servicios en forma ocasional y cada vez que culminaba su faena se le cancelaban sus prestaciones sociales, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32.125,30 diarios por concepto de Salario Base, ya que su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32.090,00 diarios más la cantidad de Bs. 35,30 diarios por concepto de Bono Compensatorio. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 86.934,64 diarios por concepto de Salario Normal y mucho menos que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 117.745,96 diarios por concepto de Salario Integral, en razón de que no ha podido descifrar porque el demandante para determinar un supuesto Salario, proyecta los beneficios salariales semanales que no forman parte del Salario Normal y por ende el Integral; la Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Prorrateo de las Prestaciones Sociales no forman parte del Salario Normal; no puede y resulta ilógico que un trabajador ocasional tenga el mismo Salario Promedio o Integral que un trabajador permanente, siendo su labor mensual esporádica y no continua; y que el Bono Vacacional Fraccionado cuyo disfrute no fue causado, no se computa para los efectos del cálculo del Salario Base para el cálculo de la antigüedad. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.322.379,01 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, dado que tal y como lo establece el propio demandante, era un trabajador ocasional y como prestaba sus servicios en forma esporádica y nunca se hizo acreedor a la continuidad que alega para hacerse acreedor a este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 608.542,41 por concepto de PREAVISO, dado que tal y como lo establece el propio demandante, era un trabajador ocasional y como prestaba sus servicios en forma esporádica y nunca se hizo acreedor a la continuidad que alega para hacerse acreedor a este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 984.100,01 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, dado que tal y como lo establece el propio demandante, era un trabajador ocasional y como prestaba sus servicios en forma esporádica y nunca se hizo acreedor a la continuidad que alega para hacerse acreedor a este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 535.850,00 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, dado que tal y como lo establece el propio demandante, era un trabajador ocasional y como prestaba sus servicios en forma esporádica y nunca se hizo acreedor a la continuidad que alega para hacerse acreedor a este concepto. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de FICHA DE COMISARIATO, ya que dada su condición de trabajador ocasional o eventual no estaba en la obligación de pagarle u otorgarle la ficha de comisariato y/o la tarjeta electrónica de alimentación, todas vez que son beneficios sociales que no le corresponde otórgalo a la contratista, ya que es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien lo otorga directamente, aunado al hecho de que este beneficio no se cálculo por días, sino por periodos de tiempo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, ya que dada su condición de trabajador ocasional o eventual no estaba en la obligación de pagarle u otorgarle la ficha de comisariato y/o la tarjeta electrónica de alimentación, todas vez que la ficha de comisariato y/o tarjeta electrónica de alimentación son beneficios sociales que no le corresponden otorgarlo a la contratista, ya que es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien lo otorga directamente, aunado al hecho de que este beneficio no se cálculo por días, sino por periodos de tiempo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32.125,30 por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO, ya que dada su condición de trabajador ocasional o eventual, no estaba en la obligación de hacerle o pagarle un día de salario por este concepto. Por los argumentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que al ciudadano N.J.B.V. sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.618.846,73) por los conceptos antes descritos. Adujó que ciertamente es una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera, y como tal, algunos de sus trabajadores son beneficiarios de su Convención Colectiva de Trabajo, en la cual existe una Cláusula, que es la Cláusula 69 que la guía y orientación del manejo de la contratista en la Industria Petrolera, la contratación del personal y su liquidación al momento de terminar la relación laboral, concretamente el numeral décimo de esta Cláusula establece el régimen de pago de prestaciones sociales, que era el que se le aplicaba al demandante. Que en el caso que nos compete, el ciudadano N.J.B.V. trabajo para ella en diferentes oportunidades, de forma eventual e interrumpida en diversas ocasiones; es así que laboró en diversas oportunidades, teniendo claro que cada vez que terminaba la labor encomendada para la cual fueron requeridos sus servicios, se le liquidaba sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos, tal y como lo establece el numeral 10 de la Cláusula in comento. Que de una simple lectura del escrito libelar y tomando como ciertas las supuestas fechas y períodos laborales que indica el demandante, le prestó sus servicios para ella en diversas oportunidades, entre las cuales hubo varias interrupciones que rompen o cortan la continuidad laboral que quiere alegar el demandante, en tal sentido, tenemos que el demandante trabajó en las siguientes fechas: del 17 de abril de 2005 al 19 de febrero de 2006 y del 23 de abril de 2006 al 28 de enero de 2007, laborando efectivamente CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles; observando que el ciudadano N.J.B.V. laboró en diversas oportunidades para ella, en las cuales se interrumpió la continuidad laboral, por haber transcurrido más del mes (30 días) al que hace alusión el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido y para simplificar y aclarar a este Juzgador el lapso de interrupción, indicó que el corte a la continuidad laboral del ex trabajador demandante, a saber, entre las fechas 19 de febrero de 2006 al 23 de abril de 2006, transcurriendo SETENTA Y TRES (73) días, lo que a todas luces evidencia una interrupción de la relación laboral; razón por la cual el demandante no tiene la continuidad laboral que alega en su escrito libelar, vale decir, desde el 11 de abril de 2005 hasta el 01 de febrero de 2007, ya que como se demuestra en los diferentes soportes, el demandante no tiene su continuidad por la interrupción ante descrita. Por otra parte, se preguntó si puede considerarse al demandante como su trabajador fijo en función de los días que este le prestaba sus servicios entre CUATRO (04) a OCHO (08) días en el mes, ¿puede computarse como mes laborado a los efectos de continuidad laboral, cuando el trabajador solo labora eventualmente 2, 4 o 6 días en el mes?; que si analizamos la legislación laboral el literal b) del artículo primero del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, podemos constatar que es la única disposición que regula, lo que respecta los días de trabajo, el trabajador ocasional, la cual dispone que los trabajadores temporeros son aquellas personas cuyo trabajo con el mismo patrono no excede de TRES (03) días a la semana, pero que si por cualquier circunstancia continuase prestando iguales servicios, en las semanas subsiguientes, no se reputaran temporeros si exceden de DIEZ (10) días el computo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; por lo que esta disposición legal nos obliga a concluir, que no puede tomarse o computarse, a los efectos de determinar la continuidad laboral de un trabajador, aquellos meses en los cuales no laboró más de DIEZ (10) días, circunstancia esta que se ajusta al caso de autos. Por lo argumentos antes expuesto el ciudadano N.J.B.V. no tiene la continuidad que alega desde el día 11 de abril de 2005 hasta el 01 de febrero del 2007, debido a la interrupción laboral que tuvo y por que no se hizo acreedor a los meses que pretende establecer como trabajados. Que no existe ni tiene asidero jurídico el hecho de que el demandante computa los días que efectivamente laboró en un lapso de tiempo, para vivirlo entre TREINTA (30) días para determinar los meses que deben tenerse en cuenta para calcular una liquidación; como queda en este caso la figura del trabajador ocasional o eventual, como queda la disposición legal establecida en el Reglamento del Seguro Social, antes citada e interpretada, ¿será que un trabajador ocasional tiene el mismo derecho a percibir los beneficios económicos de un trabajador que esta laborando “todos” los días del mes?. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda que por cobro de bolívares, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional (sic) y otros conceptos laborales, tiene intentado el ciudadano N.J.B.V. en su contra, en definitiva condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano N.J.B.V. con la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que unió al ciudadano N.J.B.V. con la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A.-

  3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano N.J.B.V., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano N.J.B.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y consecuencialmente si la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., demostró su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano N.J.B.V. le haya prestado servicios personales como Obrero de Primera, realizando labores propias de su cargo, tales como: manipulación de equipos de taladro y servicios a pozos utilizando maquinas contratadas; permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional y amparado por los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el referido ex trabajador accionante le haya prestado servicios personales de forma ininterrumpida desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2007; que haya acumulado un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO (138) días efectivamente laborados; que haya sido despedido en forma injustificada por la ciudadana K.F. en su condición de Gerente de Recursos Humanos; que sus prestaciones sociales deban ser calculadas con base a los Salarios Básico, Normal e Integral aducidos y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente la prestación de servicios personales del ciudadano N.J.B.V. no fue una sola de tracto sucesivo desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2007, sino que existieron varios cortes o interrupción mayores de TREINTA (30) días continuos que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo eventuales; la causa o motivo legal que produjo la relación de trabajo bajo análisis; los Salarios (Básico, Normal e Integral) que deben ser utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2008 (folios Nros. 34 y 35), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folios Nros. 50 y 51) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de junio de 2008 (folios Nros. 137 y 138).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano N.J.B.V. emitidos por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., de los períodos: 21/08/2006 hasta el 27/08/2006, 28/08/2006 hasta el 03/09/2006, 04/09/2006 hasta el 10/09/2006, 11/09/2006 hasta el 17/09/2006, 18/09/2006 hasta el 24/09/2006, 25/09/2006 hasta el 01/10/2006, 02/10/2006 hasta el 08/10/2006, 16/10/2006 hasta el 22/10/2006, 30/10/2006 hasta el 05/11/2006, 27/11/2006 hasta el 03/12/2006, 18/12/2006 hasta el 24/12/2006, y del 22/01/2007 hasta el 28/01/2007 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 08 al 16).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano N.J.B.V. emitidos por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., de los períodos: 11/04/2005 hasta el 17/04/2005, 01/05/2005 hasta el 14/08/2005, 18/04/2005 hasta el 24/04/2005, 25/04/2005 hasta el 01/05/2005, 02/05/2005 hasta el 05/05/2005, 09/05/2005 hasta el 15/05/2005, 16/05/2005 hasta el 22/05/2005, 23/05/2005 hasta el 29/05/2005, 30/05/2005 hasta el 05/06/2005, 06/06/2005 hasta el 12/06/2005, 13/06/2005 hasta el 19/06/2005, 20/06/2005 hasta el 26/06/2005, 04/07/2005 hasta el 10/07/2005, 11/07/2005 hasta el 17/07/2005, 18/07/2005 hasta el 24/07/2005, 25/05/2005 hasta el 31/07/2005, 01/08/2005 hasta el 07/08/2005, 08/08/2005 hasta el 14/08/2005, 15/08/2005 hasta el 21/08/2005, 22/08/2005 hasta el 28/08/2005, 05/09/2005 hasta el 11/09/2005, 12/09/2005 hasta el 18/09/2005, 19/09/2005 hasta el 25/09/2005, 26/09/2005 hasta el 02/10/2005, 03/10/2005 hasta el 09/10/2005, 10/10/2005 hasta el 16/10/2005, 17/10/2005 hasta el 23/10/2005, 24/10/2005 hasta el 30/10/2005, 31/10/2005 hasta el 06/11/2005, 03/12/2005 hasta el 04/12/2005, 05/12/2005 hasta el 11/12/2005, 26/12/2005 hasta el 01/01/2006, 02/01/2006 hasta el 08/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 23/01/2006 hasta el 29/01/2006, 30/01/2006 hasta el 05/02/2006, 06/02/2006 hasta el 12/02/2006, 13/02/2006 hasta el 19/02/2006, 17/04/2006 hasta el 23/04/2006, 19/06/2006 hasta el 25/06/2006, 24/04/2006 hasta el 30/04/2006, 01/05/2006 hasta el 07/05/2006, 08/05/2006 hasta el 14/05/2006, 15/05/2006 hasta el 21/05/2006, 22/05/2006 hasta el 28/05/2006, 29/05/2006 hasta el 04/06/2006, 05/06/2006 hasta el 11/06/2006, 12/06/2006 hasta el 18/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 03/07/2006 hasta el 09/07/2006, 10/07/2006 hasta el 16/07/2006, 17/07/2006 hasta el 23/07/2006, 24/07/2006 hasta el 30/07/2006, y del 31/07/2006 hasta el 06/08/2006, 21/08/2006 hasta el 27/08/2006, 28/08/2006 hasta el 03/09/2006, 04/09/2006 hasta el 10/09/2006, 11/09/2006 hasta el 17/09/2006, 18/09/2006 hasta el 24/09/2006, 25/09/2006 hasta el 01/10/2006, 02/10/2006 hasta el 08/10/2006, 16/10/2006 hasta el 22/10/2006, 30/10/2006 hasta el 05/11/2006, 27/11/2006 hasta el 03/12/2006, 18/12/2006 hasta el 24/12/2006, y del 22/01/2007 hasta el 28/01/2007 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 54 al 84).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que los originales de los Recibos de Pago intimados fueron consignados junto a su escrito de promoción de pruebas, encontrándose rielados en el expediente; razón por la cual se debe tener como exacto el contenido de las copias fotostáticas simples promovidas por la parte promovente, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano N.J.B.V. prestó sus servicios personales como Obrero de 1era. a la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., durante las semanas comprendidas del: 11/04/2005 hasta el 17/04/2005, 01/05/2005 hasta el 14/08/2005, 18/04/2005 hasta el 24/04/2005, 25/04/2005 hasta el 01/05/2005, 02/05/2005 hasta el 05/05/2005, 09/05/2005 hasta el 15/05/2005, 16/05/2005 hasta el 22/05/2005, 23/05/2005 hasta el 29/05/2005, 30/05/2005 hasta el 05/06/2005, 06/06/2005 hasta el 12/06/2005, 13/06/2005 hasta el 19/06/2005, 20/06/2005 hasta el 26/06/2005, 04/07/2005 hasta el 10/07/2005, 11/07/2005 hasta el 17/07/2005, 18/07/2005 hasta el 24/07/2005, 25/05/2005 hasta el 31/07/2005, 01/08/2005 hasta el 07/08/2005, 08/08/2005 hasta el 14/08/2005, 15/08/2005 hasta el 21/08/2005, 22/08/2005 hasta el 28/08/2005, 05/09/2005 hasta el 11/09/2005, 12/09/2005 hasta el 18/09/2005, 19/09/2005 hasta el 25/09/2005, 26/09/2005 hasta el 02/10/2005, 03/10/2005 hasta el 09/10/2005, 10/10/2005 hasta el 16/10/2005, 17/10/2005 hasta el 23/10/2005, 24/10/2005 hasta el 30/10/2005, 31/10/2005 hasta el 06/11/2005, 03/12/2005 hasta el 04/12/2005, 05/12/2005 hasta el 11/12/2005, 26/12/2005 hasta el 01/01/2006, 02/01/2006 hasta el 08/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 23/01/2006 hasta el 29/01/2006, 30/01/2006 hasta el 05/02/2006, 06/02/2006 hasta el 12/02/2006, 13/02/2006 hasta el 19/02/2006, 17/04/2006 hasta el 23/04/2006, 19/06/2006 hasta el 25/06/2006, 24/04/2006 hasta el 30/04/2006, 01/05/2006 hasta el 07/05/2006, 08/05/2006 hasta el 14/05/2006, 15/05/2006 hasta el 21/05/2006, 22/05/2006 hasta el 28/05/2006, 29/05/2006 hasta el 04/06/2006, 05/06/2006 hasta el 11/06/2006, 12/06/2006 hasta el 18/06/2006, 12/06/2006 al 18/06/2006, 03/07/2006 hasta el 09/07/2006, 10/07/2006 hasta el 16/07/2006, 17/07/2006 hasta el 23/07/2006, 24/07/2006 hasta el 30/07/2006, 31/07/2006 hasta el 06/08/2006, 21/08/2006 hasta el 27/08/2006, 28/08/2006 hasta el 03/09/2006, 04/09/2006 hasta el 10/09/2006, 11/09/2006 hasta el 17/09/2006, 18/09/2006 hasta el 24/09/2006, 25/09/2006 hasta el 01/10/2006, 02/10/2006 hasta el 08/10/2006, 16/10/2006 hasta el 22/10/2006, 30/10/2006 hasta el 05/11/2006, 27/11/2006 hasta el 03/12/2006, 18/12/2006 hasta el 24/12/2006 y del 22/01/2007 hasta el 28/01/2007; los diferentes Salarios Básicos y demás percepciones salariales devengados por el ciudadano N.J.B.V. durante su prestación de servicios personales; así como también que la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., le cancelaba semanalmente al ex trabajador demandante el Prorrateo de sus Prestaciones Sociales y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de comunique a este despacho si en los archivos de la sala de reclamo reposa reclamación incoada por el ciudadano N.J.B.V. en contra de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., y de ser cierto informar numeración, fecha del reclamo y de la notificación a la Empresa; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano N.J.B.V. emitidos por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., de los períodos: 11/04/2005 hasta el 17/04/2005, 01/05/2005 hasta el 14/08/2005, 18/04/2005 hasta el 24/04/2005, 25/04/2005 hasta el 01/05/2005, 02/05/2005 hasta el 08/05/2005, 09/05/200 hasta el 15/05/2005, 16/05/2005 hasta el 22/05/2005, 23/05/2005 hasta el 29/05/2005, 30/05/2005 hasta el 05/06/2005, 06/06/2005 hasta el 12/06/2005, 13/062005 hasta el 19/06/2005, 20/06/2005 hasta el 26/06/2005, 04/07/2005 hasta el 10/07/2005, 11/07/2005 hasta el 17/07/2005, 18/07/2005 hasta el 24/07/2005, 25/07/2005 hasta el 31/07/2005, 01/08/2005 hasta el 07/08/2005, 08/08/2005 hasta el 14/08/20058, 15/08/2005 hasta el 21/08/2005, 22/08/2005 hasta el 28/08/2005, 05/09/2005 hasta el 11/09/2005, 12/09/2005 hasta el 18/09/2005, 19/09/2005 hasta el 25/09/2005, 26/09/2005 hasta el 02/10/2005, 03/10/2005 hasta el 09/10/2005, 10/010/2005 hasta el 16/10/2005, 17/10/2005 hasta el 23/10/2005, 24/10/2005 hasta el 30/10/2005, 31/10/2005 hasta el 06/11/2005, 03/12/2005 hasta el 04/12/2005, 05/12/2005 hasta el 11/12/2005, 26/12/2005 hasta el 01/01/2006, 02/01/2006 hasta el 08/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 23/01/2006 hasta el 29/01/2006, 30/01/2006 hasta el 05/02/2006, 06/02/2006 hasta el 12/02/2006, 13/02/2006 hasta el 19/02/2006, 17/04/2006 hasta el 23/04/2006, 19/06/2006 hasta el 25/05/2006, 24/04/2006 hasta el 30/04/2006, 01/05/2006 hasta el 07/05/2006, 08/05/2006 hasta el 14/05/2006, 15/05/2006 hasta el 21/05/2006, 22/05/2006 hasta el 28/05/2006, 29/05/2006 hasta el 04/06/2006, 05/06/2006 hasta el 11/06/2006, 12/06/2006 hasta el 18/06/2006, 12/06/2006 hasta el 18/06/2006, 03/07/2006 hasta el 09/07/2006, 10/07/2006 hasta el 16/07/2006, 17/07/2006 hasta el 23/07/2006, 24/07/2006 hasta el 30/07/2006, 31/07/2006 hasta el 06/08/2006, 21/08/2006 hasta el 27/08/2006, 28/08/2006 hasta el 03/09/2006, 04/09/2006 hasta el 10/09/2006, 04/09/2006 hasta el 10/09/2006, 11/09/2006 hasta el 17/09/2006, 18/09/2006 hasta el 24/09/2006, 25/09/2006 hasta el 01/10/2006, 25/09/2006 hasta el 01/10/2006, 02/10/2006 hasta el 08/10/2006, 16/10/2006 hasta el 22/10/2006, 30/10/2006 hasta el 05/11/2006, 27/11/2006 hasta el 03/12/2006, 18/12/2006 hasta el 24/12/2006, 23/10/2004 hasta el 30/04/2005, y del 22/01/2007 hasta el 28/01/2007; constantes de TREINTA Y CINCO (35) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 88 al 122; las instrumentales anteriormente descritas fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano N.J.B.V. prestó sus servicios personales como Obrero de 1era. a la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., durante las semanas comprendidas del: 11/04/2005 hasta el 17/04/2005, 01/05/2005 hasta el 14/08/2005, 18/04/2005 hasta el 24/04/2005, 25/04/2005 hasta el 01/05/2005, 02/05/2005 hasta el 08/05/2005, 09/05/200 hasta el 15/05/2005, 16/05/2005 hasta el 22/05/2005, 23/05/2005 hasta el 29/05/2005, 30/05/2005 hasta el 05/06/2005, 06/06/2005 hasta el 12/06/2005, 13/062005 hasta el 19/06/2005, 20/06/2005 hasta el 26/06/2005, 04/07/2005 hasta el 10/07/2005, 11/07/2005 hasta el 17/07/2005, 18/07/2005 hasta el 24/07/2005, 25/07/2005 hasta el 31/07/2005, 01/08/2005 hasta el 07/08/2005, 08/08/2005 hasta el 14/08/20058, 15/08/2005 hasta el 21/08/2005, 22/08/2005 hasta el 28/08/2005, 05/09/2005 hasta el 11/09/2005, 12/09/2005 hasta el 18/09/2005, 19/09/2005 hasta el 25/09/2005, 26/09/2005 hasta el 02/10/2005, 03/10/2005 hasta el 09/10/2005, 10/010/2005 hasta el 16/10/2005, 17/10/2005 hasta el 23/10/2005, 24/10/2005 hasta el 30/10/2005, 31/10/2005 hasta el 06/11/2005, 03/12/2005 hasta el 04/12/2005, 05/12/2005 hasta el 11/12/2005, 26/12/2005 hasta el 01/01/2006, 02/01/2006 hasta el 08/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 16/01/2006 hasta el 22/01/2006, 23/01/2006 hasta el 29/01/2006, 30/01/2006 hasta el 05/02/2006, 06/02/2006 hasta el 12/02/2006, 13/02/2006 hasta el 19/02/2006, 17/04/2006 hasta el 23/04/2006, 19/06/2006 hasta el 25/05/2006, 24/04/2006 hasta el 30/04/2006, 01/05/2006 hasta el 07/05/2006, 08/05/2006 hasta el 14/05/2006, 15/05/2006 hasta el 21/05/2006, 22/05/2006 hasta el 28/05/2006, 29/05/2006 hasta el 04/06/2006, 05/06/2006 hasta el 11/06/2006, 12/06/2006 hasta el 18/06/2006, 12/06/2006 hasta el 18/06/2006, 03/07/2006 hasta el 09/07/2006, 10/07/2006 hasta el 16/07/2006, 17/07/2006 hasta el 23/07/2006, 24/07/2006 hasta el 30/07/2006, 31/07/2006 hasta el 06/08/2006, 21/08/2006 hasta el 27/08/2006, 28/08/2006 hasta el 03/09/2006, 04/09/2006 hasta el 10/09/2006, 04/09/2006 hasta el 10/09/2006, 11/09/2006 hasta el 17/09/2006, 18/09/2006 hasta el 24/09/2006, 25/09/2006 hasta el 01/10/2006, 25/09/2006 hasta el 01/10/2006, 02/10/2006 hasta el 08/10/2006, 16/10/2006 hasta el 22/10/2006, 30/10/2006 hasta el 05/11/2006, 27/11/2006 hasta el 03/12/2006, 18/12/2006 hasta el 24/12/2006, 23/10/2004 hasta el 30/04/2005, y del 22/01/2007 hasta el 28/01/2007; los diferentes Salarios Básicos y demás percepciones salariales devengados por el ciudadano N.J.B.V. durante su prestación de servicios personales; así como también que la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., le cancelaba semanalmente al ex trabajador demandante el Prorrateo de sus Prestaciones Sociales y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  6. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO SECCIÓN DE CONTRATISTA, ubicado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ser sirva informar a este despacho si el ciudadano N.J.B.V., ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., para dicha Empresa, y de ser afirmativa, remita las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 97, la cual expresa textualmente lo siguiente: “(…) El ciudadano N.J.B.V. Cedula de Identidad N° 7.859.897. no presenta registro de haber estado reportado o adscrito en contrato que hiciera o este ejecutando la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A.”. De la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), para que ser sirva informar a este despacho si el ciudadano N.J.B.V., se encuentra registrado en su base de datos y si el mismo ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito a algún contrato que hiciera o este ejecutando la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., para dicha Empresa, y de ser afirmativa, remita las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 09 de julio de 2008 (folio Nro. 174), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio Nro. 181), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, ubicado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que ser sirva informar a este despacho si el ciudadano N.J.B.V., es cliente de dicha institución bancaria, y en caso de ser afirmativo comunique que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, y en caso de tener alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de febrero de 2007; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas a los folios Nros. 147 al 164, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En respuesta a su Oficio N° T1J-2008-464 de fecha 20/06/2008, cumplimos con informarles que el ciudadano N.J.B.V., portador de la cédula de identidad N° V- 7.859.897, aparece en nuestros registros como titular de la Cuenta de Ahorros Clásica N° 0104-0038-42-13800041614, abierta el 27/10/2005, por instrucciones de la Empresa Ensing de Venezuela, C.A. Se remiten movimientos bancarios de la mencionada cuenta de ahorros, durante el lapso comprendido entre Octubre 2005 hasta Febrero 2007.”

    Del examen efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que al ex trabajador demandante ciudadano N.J.B.V., le era cancelado su salario y demás remuneración a través de la Cuenta de Ahorros Clásica Nro. 0104-0038-42-1380041617, aperturada en la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO por orden de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., efectuando depósito de nómina durante las siguientes fechas: 04/11/2005, 11/11/2005, 17/11/2005, 25/11/2005, 02/12/2005, 09/12/2005, 15/12/2005, 23/12/2005, 30/12/2005, 06/01/2006, 13/01/2006, 20/01/2006, 26/01/2006, 03/02/2006, 10/02/2006, 17/02/2006, 24/02/2006, 27/04/2006, 05/05/2006, 12/05/206, 19/05/2006, 25/05/2006, 02/06/2006, 09/02/2006, 15/06/2006, 22/06/2006, 29/06/2006, 06/07/2006, 13/07/2006, 20/07/2006, 27/07/200603/08/2006, 10/08/206, 17/08/2006, 24/08/206, 31/08/2006, 07/09/2006, 14/09/2006, 21/09/2006, 28/09/2006, 05/10/2006, 11/10/2006, 19/10/2006, 27/10/2006, 02/11/2006, 09/11/2006, 16/11/2006, 23/11/2006, 30/11/2006, 027/12/2006, 15/12/2006, 21/12/2006, 28/12/2006, 05/01/2007, 11/01/2007, 18/01/2007, 25/01/200701/02/2007, por las sumas de: Bs. 148.821,80; Bs. 148.821,80; Bs. 235.645,15; Bs. 295.032,45; Bs. 308.299,60; Bs. 131.897,38; Bs. 148.821,80; Bs. 215.447,50; Bs. 307.443,10; Bs. 456.938,20; Bs. 417.618,00; Bs. 74.410,85; Bs. 148.935,65; Bs. 333.429,30; Bs. 196.365,70; Bs. 118.084,60; Bs. 249.912,00; Bs. 300.581,55; Bs. 268.203,15; Bs. 268.413,30; Bs. 223.753,60; Bs. 195.932,90; Bs. 268.203,15; Bs. 148.821,80; Bs. 172.377,25; Bs. 172.510,15; Bs. 202.775,65; 250.582,90; Bs. 155.504,00; Bs. 97.966,35; Bs. 195.932,90; Bs. 192.233,45; Bs. 195.932,90; Bs. 180.949,10; Bs. 223.753,60; Bs. 195.932,90; Bs. 387.278,80; Bs. 148.821,80; Bs. 235.645,15; Bs. 172.377,25; Bs. 195.932,90; Bs. 196.084,90; Bs. 360.149,90; Bs. 148.821,80; Bs. 229.914,95; Bs. 235.645,15; Bs. 195.932,90; Bs. 195.932,90; Bs. 172.377,25; Bs. 235.645,15; Bs. 572.598,00; Bs. 195.932,90; Bs. 196.084,90; Bs. 404.121,60; Bs. 195.932,90; Bs. 148.821,80; Bs. 195.932,90 y Bs. 214.693,43. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano N.J.B.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor no prestó sus servicios personales de forma ininterrumpida desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 01 de febrero de 2007, sino que laboró en diversas oportunidades de trabajo en forma ocasional, perdiendo la continuidad laboral entre una y otra oportunidad de trabajo; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano N.J.B.V. y la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., fue una sola de tracto sucesivo o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de la Prueba de Exhibición y de los Recibos de Pago de Salario, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 Ejusdem, que el ciudadano N.J.B.V. le prestó servicios personales a la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., como Obrero de Primera, durante los siguientes períodos de tiempo:

    SEMANAS TRABAJADAS DÍAS EFECTIVAMENTE TRABAJADOS

    11-04-2005 AL 17-04-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 54 y 88) 2 días

    18-04-2005 AL 24-04-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 56 y 89) 2 días

    25-04-2006 AL 01-05-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 57 y 89) 2 días

    02-05-2005 AL 08-05-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 58 y 90) 1 día

    09-05-2005 AL 15-05-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 59 y 90) 2 días

    16-05-2005 AL 22-05-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 60 y 91) 2 días

    23-05-2005 AL 29-05-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 60 y 91) 2 días

    30-05-2005 AL 05-06-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 61y 92) 2 días

    06-06-2005 AL 12-06-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 61 y 92) 2 días

    13-06-2005 AL 19-06-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 62 y 93) 2 días

    20-06-2005 AL 26-06-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 62 y 93) 2 días

    04-07-005 AL 10-07-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 63 y 94) 1 día

    11-07-2005 AL 17-07-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 63 y 94) 1 día

    18-07-2005 AL 24-07-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 64 y 95) 1 día

    25-07-2005 AL 31-07-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 64 y 95) 2 días

    01-08-2005 AL 07-08-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 65 y 96) 1 día

    08-08-2005 AL 14-08-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 65 y 96) 2 días

    15-08-2005 AL 21-08-205 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 66 y 97) 2 días

    22-08-2005 AL 28-08-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 66 y 97) 2 días

    05-09-2005 AL 11-09-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 67 y 98) 2 días

    12-09-2005 AL 18-09-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 67 y 98) 2 días

    19-09-2005 AL 25-09-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 68 y 99) 1 día

    26-09-2005 AL 02-10-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 68 y 99) 2 días

    03-10-2005 AL 09-10-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 69 y 100) 1 día

    10-10-2005 AL 16-10-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 69 y 100) 2 días

    17-10-2005 AL 23-10-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 70 y 101) 2 días

    24-10-2005 AL 30-10-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 70 y 101) 2 días

    31-10-2005 AL 06-11-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 71 y 102) 2 días

    03-12-2005 AL 04-12-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 71 y 102) 2 días

    05-12-2005 AL 11-12-2005 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 72 y 103) 2 días

    26-12-2005 AL 01-01-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 72 y 103) 2 días

    02-01-2006 AL 08-01-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 73 y 104) 2 días

    16-01-2006 AL 22-01-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 73 y 104) 2 días

    23-01-2006 AL 29-01-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 74 y 105) 2 días

    30-01-2006 AL 05-02-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 75 y 106) 2 días

    06-02-2006 AL 12-02-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 75 y 106) 1 día

    13-02-2006 AL 19-02-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 76 y 107) 1 día

    65 días

    Del 19 de febrero del 2006 hasta el 17 de abril del 2006 transcurrieron 56 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió en exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida

    17-04-2006 AL 23-04-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 76 y 107) 2 días

    24-04-2006 AL 30-04-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 77 y 108) 2 días

    01-05-2006 AL 07-05-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 78 y 109) 2 días

    08-05-2006 AL 14-05-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 78 y 109) 2 días

    15-05-2006 AL 21-05-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 79 y 110) 2 días

    22-05-2006 AL 28-05-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 79 y 110) 2 días

    29-05-2006 AL 04-06-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 80 y 111) 2 días

    05-06-2006 AL 11-06-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 80 y 111) 1 día

    12-06-2006 AL 18-06-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 81 y 112) 1 día

    19-06-2006 AL 25-06-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 77 y 108) 1 día

    03-07-2006 AL 09-07-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 82 y 113) 1 día

    10-07-2006 AL 16-07-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 82 y 113) 1 día

    17-07-2006 AL 23-07-2007 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 83 y 114) 2 días

    24-07-2006 AL 30-07-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 83 y 114) 1 día

    31-07-2006 AL 06-08-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 84 y 115) 2 días

    21-08-2006 AL 27-08-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 08 y 115) 2 días

    28-08-2006 AL 03-09-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 09 y 116) 1 día

    04-09-2006 AL 10-09-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 10 y 116) 2 días

    11-09-2006 AL 17-09-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 10 y 117) 2 días

    18-09-2006 AL 24-09-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 11 y 118) 1 día

    25-09-2006 AL 01-10-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 11 y 118) 2 días

    02-10-2006 AL 08-10-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 12 y 119) 2 días

    16-10-2006 AL 22-10-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 13 y 120) 2 días

    30-10-2006 AL 05-11-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 14 y 120) 2 días

    27-11-2006 AL 03-12-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 14 y 121) 2 días

    18-12-2006 AL 24-12-2006 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 15 y 121) 2 días

    22-01-2007 AL 28-01-2007 (Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 16 y 122) 2 días

    46 días

    De lo expuesto en líneas anteriores, se desprende con suma claridad que si bien es cierto el ciudadano N.J.B.V. prestó sus servicios personales como Obrero de Primera en forma ocasional para la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., desde el 11 de abril del 2005 (fecha de inicio verificada a través de los Recibos de Pago de Salarios rielados a los pliegos Nros. 55 y 88) hasta el 01 de febrero de 2007 (fecha de culminación reconocida tácitamente por la demandada al no haberla negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación); no es menos cierto que de autos quedó plenamente evidenciado, que dicha prestación de servicios ocasionales no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existió un corte o interrupción del servicio superior a TREINTA (30) días calendarios consecutivos, a saber, durante el comprendido desde el 19 de febrero del 2006 hasta el 17 de abril del 2006, que determina la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas una de otra; dado que, luego de haberse descendido al estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto laboral, no solo se pudo evidenciar la ausencia o inexistencia de Recibos de Pago correspondientes a dicho período de tiempo, sino que también quedó evidenciado de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, insertas en autos a los pliegos Nros. 147 al 164, que durante el mes de marzo del año 2006 y parte del mes de abril del mismo año, la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., no efectuó depósito alguno en la cuenta nómina del ciudadano N.J.B.V., con lo cual se patentiza aún más el hecho de que durante el período de tiempo previamente señalado las partes no estuvieron unidas laboralmente; razón por la cual se concluye que en el caso que hoy nos ocupa las partes en conflicto estuvieron unidas laboralmente en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, las cuales se discriminan a continuación para mayor ilustración:

     PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 11 de abril de 2005 al 19 de febrero del 2006, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CINCO (65) días, equivalentes a DOS (02) mes y CINCO (05) días; y

     SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 17 de abril del 2006 al 01 de febrero del 2007, en el cual laboró efectivamente CUARENTA Y SEIS (46) días efectivamente trabajados, que equivalen a UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días.

    En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días, alegado por el ciudadano N.J.B.V. en su escrito de litis contestación; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano N.J.B.V. alegó haber sido despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana K.F. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos; observándose por otra parte que la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., negó y rechazó expresamente dicho alegato, ya que en realidad el ex trabajador demandante prestaba sus servicios en forma ocasional y cada vez que culminaba su faena se le cancelaban sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera que lo amparaba; con respecto a este punto controvertido se debe hacer notar que ambas partes resultaron contestes en el hecho de que ciertamente el ciudadano N.J.B.V. era un trabajador eventual u ocasional, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa, dado que según dicha disposición solo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no pueden ser despedido sin justa causa; debiéndose enfatizar que el trabajador permanente puede ser entendido como aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida; es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador.

    Así pues, en el caso bajo análisis al haber resultado plenamente admitido por las partes que el ciudadano N.J.B.V. prestaba sus servicios personales como Obrero de Primera en forma eventual u ocasional, y que por tanto se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se concluye que la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad en forma justificada o no, por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional habían cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia en derecho del despido injustificado alegado por el ciudadano ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., negó y rechazó expresamente los Salarios Básico, Normal e Integral de Bs. 32.125,30, Bs. 86.934,63 y Bs. 110.745,96 utilizados por el ciudadano N.J.B.V., para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto en realidad su Salario Básico era por la cantidad de Bs. 32.090,00 más la cantidad de Bs. 35,30 por concepto de Bono Compensatorio, se proyectaron los beneficios salariales semanales que no forman parte del Salario Normal y por ende Integral, la Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Prorrateo de las Prestaciones Sociales no forman parte del Salario Normal y debido a que el Bono Vacacional Fraccionado cuyo disfrute no fue causado, no se computa para los efectos del cálculo del Salario base para el cálculo de la antigüedad; debiéndose analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el accionante, que deben ser tomadas en cuenta para la determinación de los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador demandante, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la Empresa demandada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Es de hacer notar que en el caso de marras el trabajador accionante es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007), por haber sido admito expresamente por las partes, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano N.J.B.V. prestó servicios laborales para su ex patrono en calidad de Obrero de Primera (reconocido expresamente por las partes), por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico de Bs. 32.090.00 y un Bono Compensatorio de Bs. 35,30, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 32.125,50 por concepto de Salario Básico; aunado a ello, de las pruebas documentales consignadas por las partes y valoradas por esta instancia judicial al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en especial de los Recibos de Pago rielados en autos a los pliegos Nros. 08 al 16, 54 al 84 y 88 al 122, previamente valorados por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó con suma claridad que el Salario Básico que era cancelado al ex trabajador accionante como contraprestación de sus servicios personales como Obrero de Primera, era por la suma de Bs. 32.090,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 35,30, tal y como lo dispone la Contratación Colectiva Petrolera antes aludida; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos resulta procedente en derecho el Salario Básico diario de Bs. 32.125,50 utilizado por el trabajador accionante como base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, al haber sido determinado en forma previa por este juzgador de instancia que el ex trabajador demandante ciudadano N.J.B.V., prestó servicios personales en forma ocasional para la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, a saber, desde el 11 de abril de 2005 al 19 de febrero del 2006, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CINCO (65) días, equivalentes a DOS (02) mes y CINCO (05) días, y del 17 de abril del 2006 al 01 de febrero del 2007, en el cual laboró efectivamente CUARENTA Y SEIS (46) días efectivamente trabajados, que equivalen a UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días, al mismo le corresponde el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano N.J.B.V., dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuanto se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano N.J.B.V. en base al cobro de diferencia de prestaciones, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, se debe traer a colación nuevamente que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para las fechas de culminación de las relaciones de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano N.J.B.V. le prestó servicios personales a la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., en DOS (02) oportunidades totalmente distintas y con solución de continuidad, a saber, desde el 11 de abril de 2005 al 19 de febrero del 2006, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CINCO (65) días, equivalentes a DOS (02) mes y CINCO (05) días, y del 17 de abril del 2006 al 01 de febrero del 2007, en el cual laboró efectivamente CUARENTA Y SEIS (46) días efectivamente trabajados, que equivalen a UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días; es por lo que resultan improcedentes en derecho el pago de las indemnizaciones bajo análisis, referidos a Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, sino el pago prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, debiendo ser calculada con base al Salario Básico determinados en la presente causa de Bs. 32.125,50, según las operaciones aritméticas que serán detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Bono Vacacional Fraccionado, quien sentencia, debe resaltar que dicho concepto constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva del bono vacacional anual que no llegó a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló en sus DOS (02) relaciones de trabajo DOS (02) mes y CINCO (05) días y UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días, en la forma previamente establecida en la presente motiva, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 8,33 días (50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses X 02 mes completos trabajado) y 4,16 días (50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses X 01 mes completo trabajado), respectivamente, y que deberán ser cancelas con base al Salario Básico determinados en la presente causa de Bs. 32.125,50, conforme a los cálculos a efectuarse en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto al reclamo formulado por el ciudadano N.J.B.V., en base al cobro de Ficha de Comisariatos y Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), quien suscribe el presente fallo debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, dispuso en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; observándose por otra parte que el numeral 4 de la Cláusula 74 Acuerdos Finales del referido instrumento contractual, acordó que para la segunda quincena del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual a partir del mes de febrero del año 2005, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional incluyendo los de las Empresas contratistas, comenzaron a gozar del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), en sustitución de las Fichas de Comisariatos; ahora bien, por cuanto la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón debe aplicar a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; y que el ciudadano N.J.B.V. comenzó a prestar sus servicios eventuales como Obrero de Primera a partir del mes de abril del año 2005, es por lo que se concluye que la hoy demandada se encontraba en la obligación de otorgar a sus trabajadores y en forma especial al ex trabajador demandante una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500.000,00 (monto vigente durante el primer) año, y no a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como equivocadamente fuese alegado en el escrito de litis contestación, dado que, a la misma le subsiste dicha obligación única y exclusivamente frente a sus trabajadores directos pertenecientes a sus nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de las Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) a razón de TRES (03) importes mensuales de Bs. 500,00, generados en la 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 11 de abril de 2005 al 19 de febrero del 2006, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CINCO (65) días, equivalentes a DOS (02) mes y CINCO (05) días, y DOS (02) importes mensuales de Bs. 600,00 (monto alegado por el ex trabajador demandante y no desvirtuado por la demandada), generados en la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 17 de abril del 2006 al 01 de febrero del 2007, en el cual laboró efectivamente CUARENTA Y SEIS (46) días efectivamente trabajados, que equivalen a UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días, y cuyos cálculos aritméticos serán suficientemente detallados con posterioridad en la presente motiva; declarándose por otra parte la improcedencia en derecho de las Ficha de Comisariatos reclamadas, en virtud de que para la fecha en que el ciudadano N.J.B.V. comenzó a prestar servicios personales para la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., dicho beneficio ya había sido sustituido por Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), ordenadas a cancelar en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador (sin diferenciar entre trabajadores fijos o eventuales) para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de TRES (03) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., le haya cancelado al ex trabajador demandante el monto correspondiente al Examen Pre-Retiro en su 1era. Relación de Trabajo ni en su 2da. Relación de Trabajo, es por lo que se ordena el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.125,50, por dicho concepto, en cada una de las relaciones de trabajo previamente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano N.J.B.V. de la siguiente manera:

    *PRIMERA (1ERA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 11 de abril de 2005 (11-04-2005)

    Fecha de Egreso: 19 de febrero de 2006 (19-02-2006)

    Tiempo de servicio: DOS (02) meses y QUINCE (15) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 32.125,50

  9. - PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69: 24,99 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio = 20 días + 10 / los 30 días que componen el mes X 15 días laborados en el último mes = 4,99 días) de Salario Básico de Bs. 32.125,50 se obtiene la cantidad de Bs. 802.816,24, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 8,33 días (50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses X 02 meses completos trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32.125,50; asciende a la cantidad de Bs. 267.605,41. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA: Conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 74 y 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, se declara la procedencia de TRES (03) importes mensuales de Bs. 500.000,00, resultando el monto total de Bs. 1.500.000,00 por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - EXAMEN PRE RETIRO: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, se declara su procedencia en derecho de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.125,50. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.602.547,15) menos la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 746.468,12) cancelados por la demandada a través de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 54 al 76 y 88 al 107 (Prorrateo de Prestaciones Sociales), resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.856.079,03), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.856,08) que deberán ser cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano N.J.B.V. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 1era. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    *SEGUNDA (2DA.) RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 17 de abril de 2006 (17-04-2006)

    Fecha de Egreso: 01 de febrero de 2007 (01-02-2007)

    Tiempo de servicio: UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 32.125,50

  13. - PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 69: 15,33 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio + 10 / los 30 días que componen el mes X 16 días laborados en el último mes = 5,33 días) de Salario Básico de Bs. 32.125,50 se obtiene la cantidad de Bs. 492.483,91, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 4,16 días (50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses X 01 mes completo trabajado) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32.125,50; asciende a la cantidad de Bs. 133.642,08. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA: Conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 74 y 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, se declara la procedencia de DOS (02) importes mensuales de Bs. 600.000,00, resultando el monto total de Bs. 1.200.000,00 por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - EXAMEN PRE RETIRO: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, se declara su procedencia en derecho de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.125,50. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.858.251,49) menos la suma de QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 503.306,00) cancelados por la demandada a través de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 76 al 84, 08 al 16 y 107 al 122 (Prorrateo de Prestaciones Sociales), resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.354.945,49), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.354,95) que deberán ser cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano N.J.B.V. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados en su 2da. Relación de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.211,03), conformada por la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.856,08) correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo ejecutada del 11 de abril de 2005 al 19 de febrero de 2006 y la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.354,95), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo ejecutada del 17 de abril de 2006 al 01 de febrero de 2007; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A. al ciudadano N.J.B.V.. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.211,03), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.211,03), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.856,08) correspondiente a la 1era. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 19 de febrero de 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; y sobre la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.354,95), correspondiente a la 2da. Relación de Trabajo, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.J.B.V. en contra de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.211,03), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano N.J.B.V., en contra de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., pagar al ciudadano N.J.B.V., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 10:19 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:19 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000777

JDPB/mc.

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