Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoMedida De Colocación

Joven: XXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.XXXXXXXXX

Motivo: Colocación Entidad de Atención

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 1996, por la Procuradora Quinta de Menores de esta Circunscripción Judicial señalando que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien para ese entonces contaba con nueve años de edad, ingresó el 14/07/1996 al Centro de Recepción de la Asociación Benefactora de Ayuda al Niño sin Asistencia y posteriormente en el mes de agosto, éste fue ubicado en la Casa Hogar “Mi Refugio” donde recibió toda la atención necesaria y en el ínterin emitieron un Informe Social del que se desprende que esa institución conoció la situación del niño debido a que la licenciada HILDA VEIRA adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía de Chacao, se presentó en sus oficinas planteando que WXXXXXXXXXXXX, vivía en una vivienda que no reunía las condiciones adecuadas, y ésta se encontraba ubicada dentro del Barrio Bello Campo, donde florecen todo tipo de vicios e igualmente indicó que ese niño estaba bajo el cuidado de personas que lo maltrataban y no le brindaban la seguridad de un hogar, siendo esa una vivienda donde vivían varias familias en condiciones precarias. También se resalta que la madre C.R., trabaja como domestica de lunes a viernes y dejaba a su hijo en ese hogar. Por tales motivos, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento del caso y una vez realizadas las averiguaciones pertinentes dictara una medida que considere conveniente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1996, el antiguo Juzgado Quinto de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento del presente caso.

El 18 de diciembre de 1996, el Tribunal acordó el ingreso de XXXXXXXXXXXXXXen la Casa Hogar Mi R.d.A., con la finalidad que continuara recibiendo las atenciones y cuidados que requeridas.

En fecha 09 de enero de 1997, compareció la ciudadana C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.81.448.338, quien manifestó que su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX ingreso en la Casa Hogar desde el mes de septiembre de 1996 debido a que ella no tenía como tenerlo, ya que en las casas donde trabajaba no se lo permitían. También indicó que cada quince días visitaba a su hijo y lo veía muy contento, bien alimentado y le daban muy buen trato. Asimismo, expresó que el padre de su hijo murió de cáncer y su padrastro se llama L.A.V., resaltando que en la casa donde vivía en Bello Campo es donde reside su marido con su familia y les advirtió en su oportunidad a éstos últimos que no le pegaran al infante porque no lo iba aceptar.

El 14 de enero de 1997, el Tribunal acordó el Ingreso de XXXXXXXXXXXXX en el Centro de Evaluación Inicial Gustavo H Machado con la finalidad de que continuara recibiendo las atenciones y cuidados necesarios.

El 30 de abril de 1997, se recibió informe relativo al XXXXXXXXXXXXXXX emitido por el Jefe del Centro de Atención Inmediata Dr. G.H.M..

El 03 de marzo de 2000, compareció la ciudadana C.R., manifestando que no lo podía tener por cuanto no tenía vivienda donde llevárselo, ya que trabaja como domestica en una casa de familia y los únicos días que tiene libre son los fines de semana.

En fecha 30 de mayo de 2000, esta Sala de Juicio recibió el presente expediente remitido del Tribunal distribuidor y en tal sentido se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 13 de junio de 2000, se ofició al complejo “Dr. G.H.M., a los fines que informaran el estado en que se encontraba XXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo, se acordó notificar al Fiscal de Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En data, 07 de mayo de 2001, compareció la abogado C.O.D.P., Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público, quien manifestó que por cuanto WILLEY MICHAEL, había permanecido institucionalizado por más de cinco años, solicitó se le practicaran informes y evaluaciones necesarias.

En fecha 21 de mayo de 2001, se acordó oficiar al Director del Complejo “G.H.M., a objeto que enviaran un Informe Evolutivo relativo al presente caso.

En fechas 11/10/2001 y 17/10/2002 se recibieron Informes Evolutivos del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitidos por el Complejo Gustavo H Machado.

El 12 de diciembre de 2002, este Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX, a los fines de autorizar a la ciudadana T.C.D.P., titular de la Cédula de identidad Nro.971.028, para que realice lo tramites relativos a la cedulación de XXXXXXXXXXXXXXX

En fechas 18/03/2003, 12/06/2003 y 09/10/2003, se recibieron informes evolutivos relativos a WILLEY MICHAEL, emanados del Complejo G.H.M..

Por auto de fecha 08 de agosto de 2003, se acordó notificar por medio de oficio a la ciudadana C.R., a los fines que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a la recepción del mencionado oficio, a objeto de sostener una entrevista con la ciudadana Jueza de esta Sala.

El 11 de noviembre de 2003, compareció la ciudadana C.R., quien manifestó lo siguiente: “Quiero hacerme cargo de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que le pido que me lo entregue, porque en mi casa lo puedo tener conjuntamente con mi pareja el ciudadano A.A.”

Ante tal situación, este Tribunal oficio al ciudadano A.A., a los fines que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la recepción del mencionado oficio, a objeto de sostener una entrevista con la ciudadana Jueza de esta Sala.

El 16 de marzo de 2004, compareció el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien solicitó ser oído por la ciudadana Jueza de esta Sala y acordado dicho pedimento expuso: … “No me quiero ir con mi mamá, porque mi tío me manda dinero y ella no me lo entrega, yo me quiero ir con mi abuela ANA para Trinidad y también mi mamá vive en un barrio muy feo y la trabajadora social le dice que busque otra casa mejor donde sea menos peligrosa y ella no trata de buscar un mejor sitio. Por último señalo que ella me visita cada quince días y dice que no tiene trabajo lo cual es mentira y no se quiere hacer responsable de mi persona y mi hermano REGO IGNACIO…”.

El 16/03/2004 y 01/04/2004, se recibió nuevamente informes evolutivos relativos al presente caso.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se ofició al Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana, a los fines que realizara un Informe Social y Psicológico a la ciudadana A.R., en su carácter de abuela materna de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra residenciada en Trinidad y Tobago, específicamente en la dirección A.R., STREET ST. JAMES, PORTO OF SPAIN, telf.8686228789, a los fines de indagar su disposición de recibir a su nieto.

El 03/02/2005, se recibió informe evolutivo, relativo al presente caso.

En fecha 14 de marzo de 2005, compareció el joven XXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que a pesar del cambio que ocurrió en la Entidad de Atención que paso a ser denominada Casa Hogar El Junquito, Anexo Varones Los Chorros, todo marchaba bien porque continuaba trabajando casi todo el mismo personal. Igualmente, señaló que se encontraba estudiando el segundo año de bachillerato, realizando un curso de enfermería auxiliar en el instituto ITELCA, y además estaba trabajando en el Taller de Repuestos de Carros Noffra 2000, para prepararse para su futuro. Asimismo, pidió al Tribunal que autorizara a su madre, N.C.R. para que lo visitara en la Casa Hogar, lo que fue acordado en su oportunidad respectiva.

El 15 de 04 de 2006, se recibió comunicación emitida por la Directora del Servicio Social Internacional, Comisión Venezolana, con la cual nos remitió Informe Social de la Sra. A.R., abuela materna de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, del que se desprende que la prenombrada ciudadana manifestó estar dispuesta a aceptar en su hogar a su nieto, pero debido a su situación económica, XXXXXXXXXXXXXX tendría que mantenerse, indica además que puede contar con sus tíos radicados allá en Trinidad.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Colocación Provisional en Entidad de Atención, a favor del joven WILLEY M.R., en la Casa Hogar “El Junquito” anexo varones, a objeto que continuara recibiendo la atención, protección y cuidados que el mismo ameritara.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, compareció el joven XXXXXXXXXXXXXXXX quien solicitó ser oído por la ciudadana Jueza de esta Sala, y acordado dicho pedimento expuso que esta conciente que en el mes de junio del presente año adquirió la mayoría de edad, pero le pidió al Tribunal que lo dejara continuar en la Casa Hogar “el Junquito” hasta el mes de enero de 2006, a objeto de preparase psicológicamente a la idea de tener que abandonar la institución.

El 20/12/2005, y el 17/05/2006, se recibieron Informes Integrales relativos al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, emitidos por la Casa Hogar El Junquito.

El 11 de julio de 2006, compareció el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien solicitó ser egresado de la Entidad de Atención Casa Hogar El Junquito, en virtud a que cumplió la mayoría de edad y piensa independizarse.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

En este caso en específico, se evidencia que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alcanzó la mayoridad y tal es así que es necesario reiterar que el 04 de agosto de 2005, compareció el mismo manifestando que estaba conciente que en el mes de junio del año 2005, cumplió dieciocho años de edad, pero solicitó se le permitiera continuar en la Casa Hogar “el Junquito” hasta el mes de enero de 2006, a objeto de preparase psicológicamente a la idea de tener que abandonar la institución, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva.

Por otra parte, se observa del Informe Integral, emitido por la Entidad de Atención Casa de Protección El Junquito, Anexo Varones, que el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX se encuentra en un momento óptimo para su egreso de la Fundación, por cuanto continua dando muestra de madurez y estabilidad emocional. Igualmente, se resalta que ha superado los temores que lo invadían al confrontar la idea de egresar de la entidad, para continuar su desenvolvimiento social de manera independiente, también señalan que éste mantiene su estabilidad laboral y logros en el área académica. Asimismo, se evidencia que el joven ha mantenido en la institución un comportamiento sobresaliente, inspirando respeto y consideración tanto de la población activa como del personal que labora en la entidad, lo que se refleja en su habilidad para relacionarse adecuadamente con el entorno y su capacidad de adaptarse a la dinámica de la vida cotidiana. De igual forma, indican que XXXXXXXXXXXXXX, ha estado disfrutando de permisos prolongados otorgados para asistir a la residencia familiar donde mantiene alquilada una habitación donde comparte momentos con sus hermanos, por lo que se recomienda otorgar el egreso al joven adulto, quien ha manifestado su deseo de retirarse de la entidad, para incorporarse de manera definitiva a su vida independiente con sus familiares y poder apoyar más a sus hermanos.

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