Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000341

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.914.

APODERADO JUDICIAL: LIVIAN N.M.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.987, representación que consta en poder notariado, otorgado en fecha 06/08/2012, el cual riela al folio 31 y 32 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 2.193.511, 39).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de Abril del 2013, oportunidad esta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso el ciudadano C.M.C., en contra de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, este Tribunal, siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, la presente causa en razón de demanda intentada por la ciudadana C.M.C., en contra de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, plenamente identificados en autos.

El motivo de la presente acción obedece a que la ciudadana actora C.M.C. laboro para la demandada, con ultimo cargo de Gerente de Servicios, desde el 13 de Mayo de 1997 al 23 de Febrero de 2012, fecha en la cual fue coaccionada a renunciar al cargo, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 2.193.511, 39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que durante la relación laboral devengo salario mixto el cual estaba integrado por una parte fija a la cual se le adiciona el porcentaje aportado por la empresa para la caja de ahorros que asciende al 11%, del salario por cuanto así lo dispone la Cláusula Nº 1, literal K de la Convención Colectiva del banco Banesco para los año 1999-2002. Que hay que adicionarle además los depósitos realizados como presuntas notas de crédito y como aportes al capital humano que corresponden a comisiones generadas por ella. Que dichos conceptos no fueron tomados en cuanto al momento de de la cancelación de los distintos conceptos laborales pues solo era tomado en cuenta para realizar el aporte de la caja de ahorros el 11% del salario básico sin adicionarle las comisiones y sus incidencias en los días sábados, domingos, feriados bancarios y nacionales. Que además se aplico erradamente el salario de eficacia atípica sobre todo el salario básico devengado siendo lo correcto aplicarlo solo sobre aquella porción que excediere del salario mínimo. Que demanda las diferencias salariales señaladas a los efectos que se tomen en cuenta las comisiones y sus incidencias en los días sábados, domingos, feriados bancarios y nacionales, el aporte patronal a la caja de ahorros como parte del salario base para el cálculo de los diferentes conceptos laborales como son las vacaciones, utilidades, días feriados, días de descanso, y antigüedad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada acepta la fecha de ingreso, egreso y cargos ejercidos por la actora en cuanto a los servicios prestados para la entidad bancaria. Rechaza, niega y contradice: Que la actora haya sido coaccionada a renunciar al cargo de gerente de servicios. Que la misma devengara un salario mixto. Que la empresa pretenda disfrazar las comisiones generadas por ella, as cuales formaban parte de su salario. Que la empresa no haya tomado en consideración el porcentaje correspondiente al 11% del aporte a la caja de ahorros, notas de crédito y aportes al capital humano al momento del cálculo de los conceptos laborales generados durante la relación laboral. Que se haya aplicado erradamente el salario de eficacia atípica sobre todo el salario básico devengado. Que no le hayan sido tomados en cuenta las comisiones e incidencias de días sábados, domingos, feriados bancarios y nacionales, aporte de la caja de ahorro y mal cálculo del salario de eficacia atípica. Que la empresa erradamente descontó el 20% sobre el monto total del salario básico cuando a decir de la actora debió tomarse en cuenta la porción del salario que supera el salario mínimo.

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

La representación judicial de la parte actora aduce que con motivo a la relación laboral que su defendida mantuvo con la entidad bancaria debe cancelársele la diferencia de prestaciones sociales de los distintos conceptos derivados de la terminación laboral, como diferencia de intereses de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados que no fueron cancelados con la inclusión de las comisiones que devengaba la trabajadora. Que todos estos conceptos obedecen al hecho que la actora recibía un salario variable, la cual lo formaba parte una parte fija y lastra, comisiones, bonos e incentivos los cuales no fueron tomados en consideración por el banco en su oportunidad para hacer las cancelaciones referidas anteriormente. Que la actora inicio su relación laboral en el año 1997 y la termino en el año 2012 siendo coaccionada a firmar una renuncia. Que la entidad bancaria no considero los bonos, incentivos para el cálculo de las prestaciones sociales pues partió de una mala premisa y sus derivados fueron mal pagados por lo que se le adeuda la diferencia especificada en el libelo de la demanda. Que la empresa erró en el calculo del concepto de eficacia atípica contraviniendo lo establecido en el articulo 133 de la derogada ley orgánica del trabajo y su reglamento, en virtud que calcularon el 20% sobre el monto total del salario siendo lo correcto que se hiciera sobre el exceso o aumentos salariales sin tocar el salario mínimo. Que la demandada no calculo bien el 11% del aporte a la caja de ahorros por cuanto lo hizo sobre la base del salario fijo sin considerar los incrementos que forman parte del salario normal el cual es conformado por el salario fijo, comisiones, bonos e incentivos. Que los estados de cuenta aportados a los autos demuestran los distintos montos que por comisiones eran cancelados a la actora, siendo llamados dichos incentivos “notas de crédito” y “capital humano” para disfrazar las comisiones las cuales debían incidir en el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales.

HECHOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda al igual que el escrito de pruebas. Señala que la relación laboral de la ex trabajadora culmino por voluntad unilateral. Que en cuanto a la base salarial, elemento medular de la pretensión se observa de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que la empresa pago ala hoy ex trabajadora además de l salario fijo pago las comisiones perfectamente reseñados en los recibos de pagos. Que la trabajadora no recibía un salario mínimo o fijo, pues de los recibos de pagos se desprende que ella recibí una retribución mayor a éstos y adicionalmente ella devengaba comisiones conforme a las características del cargo en base a la Convencían Colectiva que justificaba esas comisiones por lo que la empresa cualquier calculo lo hacia en base al salario normal, el cual lo conformaba esas percepciones devengadas por ella. Que las comisiones tienen carácter salarial por ser regulares y permanentes y por lo tanto eran tomados en cuenta para los respectivos cálculos. Que siendo así las cosas el salario de eficacia atípica o sea el 20% que no era descontado del recibo de pago sino que era excluido al momento de los cálculos, era con base a ese salario total que por supuesto estaba conformado también por las comisiones y en ningún momento se le afecto el salario mínimo como lo aduce la actora. Que la misma referencia vale para el aporte del 11% de la caja de ahorros ya que este se hizo sobre la base normal que devengaba la trabajadora porque así esta referido en la Convención Colectiva. Que las comisiones que devengo la trabajadora están referidas en lo recibos de pagos y no todo aporte que aparezca en la cuenta nomina debe ser considerado salario en virtud que a pesar de ser una cuenta nomina a la misma pueden hacerle aportes personas distintas al banco. Que lo que hay que concatenar es el aporte referido en el recibo de pago y el estado de cuenta que no es mas que la historia de la cuenta nomina para poder saber cuales son las comisiones ciertas generadas por la ex trabajadora con ocasión a la prestación del servicio, y además se debe entender que las comisiones se deben a supuestos específicos estipulados en la Convención Colectiva como el logro de metas y desempeño. Que la trabajadora no genera comisiones por el solo hecho de ser trabajadora de Banesco o por la prestación del servicio sino por haber alcanzado metas. Que no tiene sentido decir que el banco pago algunas comisiones y otras no, puesto que si el banco pagaba las comisiones porque efectivamente el trabajador las genero ello aparece reseñado en los recibos de pago y a éste no le interesa por no ser el correcto proceder reseñar algunas comisiones y otras no. Por ultimo, señala que la trabajadora efectivamente en la fecha indicada en su libelo renuncio en forma unilateral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE:

La representación de la parte actora promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL: De acuerdo con el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcadas con las letras “A-2001”, “A-2002”, “A-2003”, “A-2004”, “A-2005”, “A-2006”, “A-2007”, “A-2008”, “A-2009”, “A-2010”, “A-2011”, “A-2012”, Estados de cuentas bancarios de los cuales le cancelan su salario a la actora, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles. Rielan de los folios 56 al 231. Constituyendo los mismos documentos privados, los cuales quedaron firmes en virtud de que la demandada no las impugno, razón por se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ellos todos los movimientos registrados en la cuenta nomina a nombre de la ciudadana C.M.C. entre los cuales se pueden nombrar los siguientes conceptos: abonos nomina, notas de crédito, depósitos, cobros de cheques, abono capital humano, intereses, entre otros. Así se establece.

  2. - Marcada con la letra “B”, Recibo de liquidación, constante de un folio útil, La cual riela al folio 232.Copia de documento privado, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el queda demostrado el pago recibido por la ex trabajadora por la cantidad de Bs. 75.843, 53 con motivo a la terminación de la relación laboral que la unía con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 24-02-2012. Así se establece.

  3. - Marcada con la letra “C”, Copia Convención Colectiva de la Entidad BANESCO del año 1999-2002, y Marcada con la letra “D”, Copia Convención Colectiva de la Entidad BANESCO del año 2007-2010. Rielan de los folios 233 al 327. Las mismas son fuentes del derecho y que no son objeto de valoración, en fundamento del principio “Iuri Novit Curia” que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó al Tribunal que ordenara a la parte demandada, la exhibición de.1. Los Originales de movimientos bancarios de las documentales signadas de la A-2001 a la A-2012, es decir de los años 2001 al 2012, así mismo, los originales de los movimientos de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 2000, 2. Documentos contentivos de la planilla 14-03 y 14-100, debe llevar el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 3. Los Originales de la planilla de liquidación.

    En cuanto a la exhibición de los numerales 1 y 3 señalados anteriormente la parte demandada señalo en la audiencia oral y publica de juicio que los mismos cursaban en el expediente por lo que considero inoficioso su exhibición. Al respecto, este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman este asunto se observa que los movimientos bancarios cuya solicitud de exhibición promovió la actora y los cuales consta en autos marcadas con las letras “A-2001”, “A-2002”, “A-2003”, “A-2004”, “A-2005”, “A-2006”, “A-2007”, “A-2008”, “A-2009”, “A-2010”, “A-2011”, “A-2012 no fueron consignados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas por lo que, esta sentenciadora, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el contenido de dichos documentos teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los mismos, quedando evidenciado con ello las distintas percepciones pagadas a la ex trabajadora ciudadana C.M.C. por la entidad bancaria como son las notas de crédito, abono al capital humano, abono de nomina, intereses, entre otros. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición del numeral 3 referida al original de la planilla de liquidación la misma si se encuentra en las actas procesales marcada “B” promovida por la demandada y ambas partes fueron contestes en la veracidad de la misma, por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Sobre los documentos contentivos de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la demandada presento en la audiencia oral y publica constancia de egreso del trabajador en la cual se observa una fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad bancaria distinta a la alegada por la actora en su libelo y aceptada por la demandada, sin embargo, esta sentenciadora vista que la fecha de ingreso de la trabajadora fue en fecha 13 de mayo de 1997 y así fue admitida por la demandada no le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada al controvertido. Así se establece.

    Consignó la parte demandada al momento de la evacuación de la prueba de exhibición recibos de pagos que denotan asignaciones realizadas a la demandante por conceptos denominados “Antic.Prestac.Salud” “Antic.Prestac.Vivienda””Bonificación Esp. Liq””Incentivos-Com (Accident). Al respecto, se observa que los medios probatorios en análisis no se encuentran firmados por la actora ni fueron solicitadas su exhibición, por lo que, esta sentenciadora los desecha. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL: De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

    W.J.R., Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad C.I.V.No. 16.398.089, C.A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I.V.No. 5.085.717, A.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I.V.No. 17.965.853, los testigos fueron preguntados y repreguntados y todos fueron contestes en las respuestas quedando evidenciado de sus deposiciones que conocían a la actora de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que en los actuales momentos la misma ya no labora en el banco y que en la fecha que la ciudadana C.M.C. renuncio lo hizo, según a su decir, por que la obligaron a ello, sin que ellos presenciaran coacción alguna por parte de los representantes de la empresa. Este Tribunal, vistas las declaraciones de los ciudadanos supra señalados observa que las mismas, a pesar no haber contradicciones entre ellas, no quedo demostrado que la ex trabajadora ciudadana C.M.C. haya sido coaccionada al momento de suscribir el escrito de renuncia, y por cuanto mediante este medio de prueba no quedo demostrado tal coaccion, es por lo que, no se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DOCUMENTAL: De acuerdo con el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve los siguientes documentos:

  4. - Marcada con la letra “B”, Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos correspondiente a C.M.C., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75.843,53), producto de la relación laboral que mantuvo con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 23 de febrero de 2012 y autorización escrita expedida por la accionante. Sobre la planilla de liquidación la misma fue promovida por la actora y ya valorada por este tribunal. Así se establece.

  5. - Marcada con la letra “C”, original de recibo de pago correspondiente a la ciudadana C.M.C., por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.143,66), por bonificación especial, única y voluntaria y de carácter gracioso, constante de un folio útil, La cual riela al folio 10 de la 2da pieza. Documento privado, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el queda demostrado el pago recibido por la ex trabajadora por la cantidad de Bs. 77.143, 66 con motivo a la terminación de la relación laboral que la unía con la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sin fecha. Así se establece

  6. - Marcada con la letra “D”, Original de carta de retiro injustificado de fecha 23 de febrero de 2012, debidamente suscrita por la Actora. Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado de ella que en fecha 23-02-2012 la ciudadana C.M.C. dirigió escrito a la entidad bancaria Banesco Banco Universal a los fines de renunciar al cargo que venia ejerciendo como Gerente de oficina Cumana Av. Mariño por motivos personales. Así se establece.

  7. - Marcada con la letra “E”, Recibos de pago originales, de los cuales se evidencia el detalle de los conceptos laborales generados durante la relación laboral que unió a la Actora y la Demandada. Rielan del folio 12 al 228. Revisadas las actas procesales, este Tribunal concatena los mismos con los estados de cuenta presentados por la actora en su escrito de promoción de pruebas y cuya exhibición solicito en su oportunidad, de los cuales la demandada no los exhibió, por lo que quedó firme el contenido de los mismos, y siendo que estos últimos (documentos privados provenientes de la misma demandada) denotan todo el historial de movimientos de la cuenta nomina a favor de la ex trabajadora se observa que las cantidades reflejadas en los recibos pagos ciertamente aparecen igualmente reflejados en los estados de cuenta, sin embargo, no todas las cantidades que aparecen en éstos bajo la denominación capital humano, y notas de crédito aparecen reflejados en los recibos de pagos. Así pues, esta sentenciadora, haciendo aleatoriamente una comparación entre ambos, observa que en los recibos de pagos aparecen cantidades de dinero bajo la percepción de salario y comisiones respectivamente, y las mismas se encuentran reflejados en los estados de cuenta bajo la denominación Abono al Capital Humano. Así mismo, en los estados de cuenta se observa que aparecen registrados montos bajo la denominación “nota de crédito” que no aparecen reflejados en los recibos de pagos. En tal sentido, siendo los recibos de pagos documentos privados, en este caso emanados de la demandada, sin firma de la actora, y habiendo disparidad entre estos y los estados de cuenta, contrariando así el principio de la realidad carecen de valor probatorio. Así se establece.

  8. - Marcada con la letra “F”, Original de relación de los intereses sobre Prestaciones Sociales efectuados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a favor de la Actora, en la cuenta de fideicomiso, durante la vigencia de la relación laboral que los vinculo., constante de siete folios útiles Los cuales rielan del folio 229 al 234. Documentos que no fueron impugnados por la contraparte y que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado de ellos que la ciudadana C.M.C. recibió por concepto de intereses de Prestaciones Sociales las cantidades señaladas desde el año 2002 al 2008. Así se establece.

  9. - Marcada con la letra “G”, Originales de solicitudes de anticipos de Prestaciones Sociales presentadas por C.M.C. a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por diversas cantidades las cuales ascienden a VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 27.790,50), constante de cincuenta y tres folios útiles, Los cuales rielan del folio 236 al 293. Documentos que no fueron impugnados por la contraparte y que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado de ellos que la ciudadana C.M.C. recibió distintos anticipos de sus prestaciones sociales con motivo a gastos médicos, remodelación y adquisición de vivienda en diferentes épocas durante el tiempo que duro la relación laboral, soportando con los debidos presupuestos cada una de sus solicitudes de dinero. Así se establece.

  10. - Marcada con la letra “H”, original de la planilla de pago y disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales, días feriados y domingos correspondientes a C.M.C., por los siguientes periodos 1998-1999, 1999-200, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, generados durante la relación laboral, constante de veintidós folios útiles, Los cuales rielan del folio 294 al 315. Documentos que no fueron impugnados por la contraparte sino por el contrario fueron reconocidos por la actora, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando evidenciado de ellos que la ciudadana C.M.C. recibió en su oportunidad pagos efectuados con motivo a vacaciones, días feriados, domingos y bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral. Así se establece.

  11. - Marcada con la letra “I”, Original del documento de fecha 31 de diciembre de 2001, escrito por C.M.C., dirigido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constante de un folio útil, La cual riela al folio 316. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella queda demostrado que la ciudadana C.M.C. manifestó mediante escrito su voluntad de renunciar a su condición de fideicomitente adherente del contrato de fideicomiso autorizando al Banco a realizar los tramites para la transferencia de las cantidades de dinero inherentes a su fondo fiduciario de manera que la prestación de antigüedad fuese depositada y liquidada mensualmente en su contabilidad de Unibanca Banco Universal. Así se establece.

  12. - Marcada con la letra “J”, Original de comunicado de fecha 10 de julio de 2002, suscrita por C.M.C., dirigido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constante de dos folios útiles, La cual riela al folio 317. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella queda demostrado que la ciudadana C.M.C. manifestó mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2002 su aceptación de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo a los fines de que se le excluyera el 20% de su salario de la base del calculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgiesen de la relación laboral. Así se establece.

  13. - Marcada con la letra “K” y M”, Originales de autorizaciones suscritas por C.M.C., dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, de fechas 23 de abril de 1997 y 10 de julio de 2002, dirigidas a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Las mismas no fueron objeto de impugnación por la contraparte sin embargo nada aporta al controvertido por lo que esta juzgadora las desecha. Así se establece.

  14. - Marcada con la letra “L”, Constancia de trabajo de fecha 24 de febrero de 2012, emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constante de un folio útil. La cual riela al folio 320. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella queda demostrado la relación laboral que mantuvo la ciudadana C.M.C. con la entidad bancaria Banesco desde el 13 de mayo de 1997 hasta el día 23 de febrero de 2012 desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Financieros adscrito a Cumana devengando un ingreso mensual de Bs.8.039,00. Así se establece.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Sobre el particular no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

    DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Revisadas las actas procesales que conforman la presenta causa, analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia oral y publico de juicio se observa que la actora alega una prestación de servicios para la demandada desde el 13 de Mayo de 1997 hasta su renuncia coaccionada en fecha 23 de febrero de 2012, para un lapso total de catorce (14) años, nueve (09) meses, y once (11) días, ocupando como último cargo el de Gerente de Servicios. Señala que a los efectos del calculo de las prestaciones sociales no se tomo en cuenta las comisiones y sus incidencias en los sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios, el aporte patronal del 11% a la caja de ahorros como parte del salario base y, equivocadamente la aplicación de la exclusión del 20% del monto total del salario, siendo que, a su juicio dicha exclusión podía hacerse efectiva respecto de los aumentos de sueldos que se le acordasen, por lo que reclama en consecuencia las diferencias resultantes de incluir los referidos renglones a los efectos del calculo de prestaciones sociales y sus derivados, así como las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.

    Por su parte, la demandada reconoció los servicios prestados y la duración de los mismos. Así mismo rechazó, negó y contradijo que la actora haya sido coaccionada a renunciar al cargo y que devengara salario mixto, alegando que la misma renuncio voluntariamente y recibió su liquidación y pago de prestaciones sociales al momento de su retiro.

    En razón de que el punto controvertido en este proceso se circunscribe a determinar la existencia de las comisiones, bono e incentivos como parte integrante del salario; así mismo a determinar que el patrono calculó erradamente el salario de eficacia atípica; y a determinar la existencia de un despido injustificado al ser coaccionada la actora a renunciar. Este Tribunal observa del análisis del libelo de demanda, de la contestación y del material probatorio, la presencia de cantidades depositadas en la cuenta nómina de la actora con la nomenclatura interna de la Institución Bancaria, notas de créditos y aportes al capital humano, las cuales fueron alegadas por la parte actora como comisiones, incentivos, bonos formando parte integrante del salario; afirmando que dichos conceptos no eran tomados en cuenta por la parte patronal como parte integrante del salario; que no le eran cancelados los días sábados, domingos, feriados nacionales y bancarios en base a ellas, ni su incidencia en el aporte patronal del once por ciento (11%) lo cual repercute en el cálculo del salario normal, así como tampoco su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales.

    Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:

    “Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Así las cosas, de la doctrina transcrita y del análisis del material probatorio descrito se evidencia que quedaron como ciertos el contenido de los estados de cuenta consignados por la parte actora al aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición de los mismos, por lo que este Tribunal declara como ciertos el contenido de los referidos estados de cuenta emanados de la demandada en los cuales aparece reflejados la existencia de depósitos mensuales realizados a favor de la actora denominados notas de crédito y aporte a capital humano nomenclatura usada por la institución bancaria para realizar aportes a sus empleados, los cuales al estar descritos en el libelo de la demanda y al no ser desvirtuados por la demandada se consideran como comisiones, bonos e incentivos y en consecuencia forman parte integrante del salario las cantidades descritas por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la derogada L.O.T .

    Así mismo, el literal K de la Cláusula primera de la Convención Colectiva de la institución bancaria Banesco establece:

    Este termino se refiere a la suma del salario previsto en el encabezado del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo mas el aporte patronal de la organización a la caja de ahorros, mas la proporción mensual que tiene el trabajador en el pago de las utilidades contractuales anuales de la organización.

    Del análisis de las normas antes descritas, aunado a la confesión judicial realizada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio ante este tribunal, en el cual la parte demandada admite la existencia de comisiones como parte integrante del salario, no logrando desvirtuar los montos alegados por la actora como comisiones, bonos e incentivos, al consignar recibos de pago los cuales no merecieron valor probatorio y se desecharon del proceso, en consecuencia al no lograr desvirtuar la existencia de las comisiones, bonos e incentivos alegadas por la parte actora, y al ser recibidas de forma regular y permanente, de conformidad con el articulo 133 la hoy derogada L.O.T, forman parte integrante del salario, por lo que se condena a la demandada a cancelar todas y cada unas de la diferencias derivadas de la inclusión de las comisiones, bonos e incentivos como parte integrante del salario, los cuales son: la cancelación de la diferencia de prestaciones por antigüedad; diferencias de intereses sobre prestaciones; la cancelación de los sábados, domingos feriados, nacionales y bancario no laborados en base a esas comisiones y su incidencia en el salario; diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades; la cancelación del once por ciento (11%) del aporte patronal en la caja de ahorro sobre el monto de las comisiones y de conformidad con el literal K de la cláusula primera de la Convención Colectiva de Banesco forman parte integrante del salario por lo que debe tenerse en cuenta su incidencia para el cálculo del salario, así mismo incidencia de la inclusión de lo expuesto en la determinación del salario de eficacia atípica.-Y ASI SE ESTABLECE

    De seguidas se procede al análisis del segundo punto controvertido referido a la base errada de cálculo del salario de eficacia atípica, y por cuanto la parte actora demanda diferencias del cálculo errado del mismo ya que este se determinaba tomando en cuenta el cien por ciento de los ingresos del trabajador, sin respetar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia este tribunal entra a analizar el punto de derecho expuesto y trae a colación el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social nro. 0256 de fecha 05-03-2007 caso Lorraine kirmayer de Goldstein contra Banesco, Banco Universal, c.a. , en la cual nuestra insigne Sala de Casación Social en su labor dogmática, explica en qué consiste el salario de eficacia atípica y cuál fue su concepción filosófica.

    En este orden de ideas, el Salario eficacia Atípica no es más, que aquellos convenios realizados por el patrono con sindicatos, o través de acuerdos colectivos y/o en contratos individuales de trabajo, pactando una exclusión de hasta un 20% del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, teniendo ello como concepción filosófica y doctrinaria el mitigar el impacto económico que pudiere sufrir el sector patronal debido al momento histórico acontecido en el país en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a través de la cual nace una nueva conceptualización del salario en el que se concibe como parte integrante del mismo, todas la cantidades ingresadas de forma regular y permanente al patrimonio del trabajador en la cuales se pueden describir las bonificaciones , comisiones, primas e incentivos recibidos, comportando ello la intención del legislador de que se aplicara esa exclusión del veinte por ciento (20% ) del salario, solo sobre los aumentos salariales que recibía el trabajador o al aumento salarial que significaba el reconocimiento de esos bonos e incentivos como parte integrante del salario, hoy en día esta exclusión del 20% en sintonía con esta concepción filosófica y en este orden de ideas se debe aplicar respetando el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, esto es, sobre la porción del salario que supere el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por lo que considera este Tribunal verificando los estados de cuenta que merecieron valor probatorio se realizo erradamente, declarando procedente lo solicitado conforme a la correcta interpretación del parágrafo primero del artículo 133 de la derogada L.O.T. en concordancia con el literal “c” del artículo 51 del reglamento por lo que el salario de eficacia atípica como ya se ha indicado solo puede tener efectos sobre la porción del salario que excediere del salario mínimo . Y ASI SE DECIDE

    En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora pretende que se le reconozca que hubo vicios en el consentimiento al momento de suscribir la carta de renuncia, pues dada tal situación debe considerarse que fue despedida injustificadamente.

    De la exposición de los alegatos y defensas de las partes, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, las circunstancias fácticas que rodearon este punto, el cual lo constituye la causa de la terminación de la relación laboral, se observa que la actora pretende que se le reconozca que hubo vicios en el consentimiento al momento de suscribir la carta de renuncia, este Tribunal advierte para que existan vicios en el consentimiento debe existir error, dolo o violencia, y, se constata de autos que no quedo desvirtuado que la carta de renuncia haya sido efectuada mediante violencia, siendo su carga procesal, pues de las declaraciones de los testigos se denota que fueron contestes en sus dichos de que la actora les manifestó que se encontraba haciendo la carta de renuncia, sin embargo, al ser repreguntados por la parte demandada, de si fueron testigos de la coacción por parte de algún representante de la entidad bancaria al momento de la suscripción de la misma respondieron en forma negativa, no existiendo motivos que hagan presumir que fue despedido injustificadamente en virtud de existir violencia, dolo o error al momento de efectuar el escrito de renuncia. En el presente caso, la actora desconoció la voluntad que es una cuestión subjetiva, reconociendo que la carta de renuncia fue escrita de su puño y letra, por lo que considera quien suscribe el presente fallo, que la actora no pudo demostrar que se le indujo a error mediante la violencia, debido a que ella misma renuncio a su cargo como consta en el carta suscrita por él en fecha 23 de Febrero de 2012, la cual corre al folio 11 de la segunda pieza del expediente, por lo que, no habiendo probado la demandante, que hubo vicios en el consentimiento, mal podría entonces ésta Juzgadora considerar que la causa de la terminación de la relación laboral en el caso de autos, se debió a un despido injustificado, ya que existen fundados elementos para determinar que la misma se debió a la renuncia unilateral por parte de la actora, no siendo procedente como consecuencia de ello las indemnizaciones que por despido injustificado que se reclama, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Improcedente esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y PARAMETROS EXPERTO

  15. DE LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO NORMAL Y SU FORMA DE CÁLCULO:

    1. Salario Básico: El experto tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados los salarios básico diario que se explanaran, los cuales están constituidos por el salario fijo devengado mensualmente por la actora, el cual debe ser divido entre treinta (30) días, teniendo presente los salarios que en tabla descriptiva más adelante se detallaran.

    2. Comisiones, Bonos e Incentivos: Constituidos por los montos mensuales que por esos conceptos, quedaron admitidos por no haber sido desvirtuados en este proceso, El experto tomara en cuenta para el cálculo de las Comisiones, Bonos e Incentivos diarios al tratarse de salario variable, lo que resulte de dividir las comisiones, bonos e incentivos entre los días laborables del mes (es decir le debe descontar los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios ) de conformidad con la Sentencia caso Loreal y caso Bahías, sentencia esta ultima de fecha 06 de Mayo del 2008 para obtener el salario variable diario.-

      Mes Salario Básico mensual Bonos, incentivos y comisiones mensuales

      Sep-97 324,00

      Oct-97 324,00

      Nov-97 324,00

      Dic-97 324,00

      Ene-98 324,00

      Feb-98 324,00

      Mar-98 324,00

      Abr-98 324,00

      May-98 324,00

      Jun-98 324,00

      Jul-98 324,00

      Ago-98 324,00

      Sep-98 324,00

      Oct-98 324,00

      Nov-98 324,00

      Dic-98 324,00

      Ene-99 324,00

      Feb-99 324,00

      Mar-99 324,00

      Abr-99 324,00

      May-99 324,00

      Jun-99 324,00

      Jul-99 324,00

      Ago-99 324,00

      Sep-99 324,00

      Oct-99 324,00

      Nov-99 324,00

      Dic-99 324,00

      Ene-00 324,00

      Feb-00 324,00

      Mar-00 324,00

      Abr-00 324,00

      May-00 324,00

      Jun-00 324,00

      Jul-00 324,00

      Ago-00 324,00

      Sep-00 324,00

      Oct-00 324,00

      Nov-00 324,00

      Dic-00 324,00

      Ene-01 324,00

      Feb-01 324,00

      Mar-01 324,00

      Abr-01 324,00

      May-01 324,00 3.500,00

      Jun-01 324,00 93,60

      Jul-01 324,00

      Ago-01 324,00

      Sep-01 324,00

      Oct-01 324,00

      Nov-01 324,00 45,00

      Dic-01 324,00 257,10

      Ene-02 324,00 26,00

      Feb-02 324,00 462,43

      Mar-02 324,00 42,60

      Abr-02 324,00 81,48

      May-02 324,00 415,79

      Jun-02 467,50 119,20

      Jul-02 467,50 46,00

      Ago-02 589,00

      Sep-02 589,00 66,93

      Oct-02 589,00

      Nov-02 589,00 72,00

      Dic-02 589,00 278,61

      Ene-03 589,00

      Feb-03 589,00

      Mar-03 589,00

      Abr-03 589,00 45,32

      May-03 589,00 105,00

      Jun-03 589,00 43,00

      Jul-03 589,00 954,68

      Ago-03 589,00

      Sep-03 589,00 11,90

      Oct-03 589,00 1.445,50

      Nov-03 589,00

      Dic-03 589,00 1.096,59

      Ene-04 800,00 71,19

      Feb-04 800,00

      Mar-04 800,00 868,02

      Abr-04 800,00

      May-04 800,00 453,42

      Jun-04 800,00 586,54

      Jul-04 800,00 334,55

      Ago-04 800,00 350,40

      Sep-04 800,00 443,50

      Oct-04 980,00

      Nov-04 980,00 1.119,34

      Dic-04 980,00 1.739,89

      Ene-05 980,00 1.322,09

      Feb-05 980,00 1.304,50

      Mar-05 980,00 192,11

      Abr-05 980,00 1.157,20

      May-05 980,00 308,82

      Jun-05 980,00 203,00

      Jul-05 1.185,80 810,30

      Ago-05 1.185,80 1.442,29

      Sep-05 1.185,80 2.923,76

      Oct-05 1.185,80 317,00

      Nov-05 1.185,80 3.594,87

      Dic-05 1.185,80 1.448,01

      Ene-06 1.334,00 4.314,24

      Feb-06 1.334,00 1.010,78

      Mar-06 1.334,00 1.663,90

      Abr-06 1.334,00 1.500,00

      May-06 1.334,00 1.836,87

      Jun-06 1.334,00 1.000,00

      Jul-06 1.542,10 1.018,62

      Ago-06 1.542,10 2.179,80

      Sep-06 1.542,10 796,88

      Oct-06 1.542,10 13.441,20

      Nov-06 1.542,10 1.972,07

      Dic-06 1.542,10 3.365,58

      Ene-07 1.835,50 2.240,25

      Feb-07 1.835,50 1.113,89

      Mar-07 1.835,50 3.163,08

      Abr-07 1.835,50 1.813,16

      May-07 1.835,50 1.683,59

      Jun-07 1.835,50 2.857,92

      Jul-07 2.009,86 2.411,21

      Ago-07 2.009,86 200,00

      Sep-07 2.009,86 5.465,82

      Oct-07 2.009,86 4.216,24

      Nov-07 2.009,86 1.205,15

      Dic-07 2.010,00 2.585,84

      Ene-08 2.292,00 1.159,27

      Feb-08 2.292,00 400,00

      Mar-08 2.292,00 4.935,72

      Abr-08 2.292,00 4.450,00

      May-08 2.292,00 2.870,86

      Jun-08 2.292,00 2.100,00

      Jul-08 2.530,00 1.952,33

      Ago-08 2.530,00 1.084,74

      Sep-08 2.530,00 1.253,88

      Oct-08 2.530,00 983,35

      Nov-08 2.530,00

      Dic-08 2.530,00

      Ene-09 3.780,00 113,14

      Feb-09 3.780,00

      Mar-09 3.780,00

      Abr-09 4.930,00 4.870,00

      May-09 4.930,00 4.721,00

      Jun-09 4.930,00 5.521,66

      Jul-09 4.930,00 639,93

      Ago-09 4.930,00 8.663,77

      Sep-09 4.930,00 287,16

      Oct-09 4.930,00 10.160,80

      Nov-09 4.930,00 140,00

      Dic-09 4.930,00 359,49

      Ene-10 5.750,00 1.968,00

      Feb-10 5.750,00

      Mar-10 5.750,00 5.450,00

      Abr-10 5.750,00 1.599,94

      May-10 5.750,00

      Jun-10 5.750,00 8.188,59

      Jul-10 5.750,00 20.122,29

      Ago-10 5.750,00

      Sep-10 5.750,00

      Oct-10 5.750,00 3.423,64

      Nov-10 5.750,00

      Dic-10 5.750,00 270,00

      Ene-11 5.750,00 5.642,45

      Feb-11 5.750,00 2.409,76

      Mar-11 6.585,00 1.120,00

      Abr-11 6.585,00 5.443,18

      May-11 6.585,00 1.665,00

      Jun-11 6.585,00 42.734,89

      Jul-11 6.585,00 19.589,37

      Ago-11 6.585,00 1.012,12

      Sep-11 8.039,00 7.188,00

      Oct-11 8.039,00 4.808,10

      Nov-11 8.039,00 17.952,75

      Dic-11 8.039,00 15.519,56

      Ene-12 8.039,00 5.944,91

      Feb-12 8.039,00 7143,66

    3. Sábados, Domingos, Feriados, Bancarios Y Nacionales No Laborados: El experto tomara en cuenta el número de días de los sábados, Domingos, Feriados, Bancarios y Nacionales del mes para lo cual deberá valerse del calendario bancario nacional y estos deberá multiplicarlos por el valor del salario variable diario cuyo método de cálculo se describió supra y a este monto deberá dividirlo entre los 30 días del mes para obtener su incidencia diaria en la conformación del salario diario de conformidad con la Sentencia caso Loreal y caso Bahía.

    4. Salario de eficacia atípica: Sobre la suma de los conceptos descritos en el a, b, c, debe excluir el 20% de la porción del salario que exceda del salario mínimo desde el 10-06-2.002, para lo cual deberá valerse de los decretos de salario mínimo emanados del ejecutivo nacional que devengo durante la relación laboral.-

      Así mismo a estos literales que forman parte del salario normal se le deberá adicionar :

    5. Aporte Patronal De Caja De Ahorro: El experto deberá calcular el once (11%) por ciento correspondiente al aporte patronal a la caja de ahorros, teniendo presente los conceptos descritos en el punto Nº 1, literales a, b , c, d .-

  16. DE LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO INTEGRAL Y SU FORMA DE CÁLCULO:

    Salario Normal: Esta conformado por los conceptos descritos en los literales a, b, c, d, y e) del punto Nº 1 supra indicado.

    Alícuota de Bono Vacacional: El experto para determinar la misma debe multiplicar el salario normal diario supra establecido por los días DE SALARIO NORMAL estipulados por la CLAUSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DESCRITA de acuerdo a los años de servicio y dividirlos entre 360 días. A saber:

    De 1 a 5 años 23 días anuales

    De 6 a 10 años 26 días anuales

    De 11 años en adelante 31 días anuales

    Alícuota de Utilidades: El experto para determinar la misma debe multiplicar el salario normal diario supra establecido por los días estipulados por la LA CLAUSULA 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DESCRITA es decir 120 días NORMAL y dividirlos entre 360 días.-

    DE LAS DIFERENCIAS EN LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    El experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T. que establece que la antigüedad se genera después del tercer mes de servicio ininterrumpido la cual es de cinco días mensuales en base al salario integral devengado por el actor en el mes respectivo. Es decir el experto deberá tener presente el salario normal descrito conformado por el salario base más las comisiones bonos e incentivos, sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios, excluyendo el 20% de lo que supere el salario mínimo en cada uno de los meses respectivos, a partir del 10 de junio del 2002, a dicho resultado, a lo que se le adicionara y el 11% del aporte patronal, la alícuota de bono vacacional y utilidades explicados supra, una vez obtenido el salario integral diario se multiplica después del tercer mes ininterrumpido de servicio por cinco (5) días , y una vez cumplido el segundo año de servicios se le adicionan dos días adicionales acumulativos es decir el tercer año son cuatro (4) días , el cuarto son seis (6) y así sucesivamente hasta un máximo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. A este gran total se le procede a descontar el anticipo recibido por concepto de antigüedad. A saber: Bs. 76.131,05 y Bs. 77.143,66, las cuales quedaron admitidas habían sido recibidas por la actora.-

    DE LOS DIAS SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS BANCARIOS Y NACIONALES NO CANCELADOS EN BASE A LAS COMISIONES Y BONOS DEVENGADOS DURANTE TODA LA RELACION LABORAL:

    Se condena a la demandada a cancelar los días sábados, domingos, feriados bancarios y nacionales no cancelados en base al salario variable. El experto deberá determinar el número de días de los sábados, Domingos, Feriados, Bancarios y Nacionales del mes para lo cual deberá valerse del calendario bancario nacional y estos deberá multiplicarlos por el valor del salario variable diario cuyo método de cálculo se describió supra de conformidad con la Sentencia caso Loreal y caso Bahía.-

    DE LAS DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE APORTE PATRONAL AL FONDO O CAJA DE AHORROS: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad que arrojare la experticia complementaria del fallo por diferencias del aporte patronal a la caja de ahorro es decir el once por ciento (11%) del salario variable devengado punto 1, teniendo presente el experto que este concepto deberá calcularlo solo sobre el once por ciento (11% ) de las comisiones, bonos e incentivos, sábados domingos, feriados nacionales y bancarios así mismo el experto para considerar este once por ciento .

    DE LA DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES CONVENCIONALES : Así mismo se condena a la demandada a cancelar la cantidad que arrojare la experticia complementaria del fallo por diferencias de la utilidades convencionales desde el año 2001 al 2012, dado a quedo admitido que para la determinación de las mismas no se tomo en consideración el salario normal devengado por la actora el cual esta descrito en el punto Nº 1 literales a,b, c, d, en virtud que no incluyo en el salario base para su cálculo las comisiones, ni bonos, ni la incidencias de los sábados y domingos calculados sobre la parte variable, ni el 11% del aporte de la caja de ahorro por la parte variable del salario descrito en el punto Nº 1 literales b, c, d, e, por lo que el experto solo deberá calcularlo tomando en cuenta los conceptos enunciados, debiendo excluir del aporte descrito el 20% por salario de eficacia atípica a partir de la fecha supra señalada.- El experto para determinar la misma debe multiplicar el salario normal diario supra establecido por los días estipulados por LA CLAUSULA 23 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DESCRITA es decir 120 días NORMAL en cada uno de los meses .-

    DE LA DIFERENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES : De igual manera en el mismo orden de ideas se condena a la demandada a cancelar la cantidad que arrojare la experticia complementaria del fallo por diferencias de las vacaciones y bono vacacional convencionales desde el año 2001 al 2012, dado a quedo admitido que para la determinación de las mismas no se tomo en consideración el salario normal devengado por la actora el cual esta descrito en el punto Nº 1 literales b, c, d, e y dado a que no incluyo en el salario base para su cálculo las comisiones, ni bonos, ni la incidencias de los sábados y domingos calculados sobre la parte variable, ni el 11% del aporte de la caja de ahorro por la parte variable del salario lo cual este descrito en el punto Nº 1 literales, b, c, d, e el experto solo deberá calcularlo tomando en cuenta los conceptos enunciados dado a quedo admitido que para la determinación de las mismas no se tomo en consideración el salario normal devengado por la actora el cual esta descrito en el punto Nº 1 literales b, c, d, e dado a que no incluyo en el salario base para su cálculo las comisiones, ni bonos, ni la incidencias de los sábados y domingos calculados sobre la parte variable, ni el 11% del aporte de la caja de ahorro por la parte variable del salario descrito en el punto Nº 1 literales b, c, d, e por lo que el experto solo deberá calcularlo tomando en cuenta los conceptos enunciados . Para determinar las mismas debe multiplicar la parte variable diaria del salario ya determinada teniendo presente la CLAUSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DESCRITA de acuerdo a los años de servicio y dividirlos entre 360 días,

    De 1 a 5 años 23 días anuales

    De 6 a 10 años 26 días anuales

    De 11 años en adelante 31 días anuales

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.461.914, contra la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar a la actora las diferencias condenadas, respecto de lo ya pagado por la empleadora, suma que resulte de incluir los conceptos condenados, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas los intereses de prestaciones sociales, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios sobre esas cantidades causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde las fechas en que debieron realizarse sus pagos hasta su cancelación definitiva, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA (EL) SECRETARIA (O)

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA (EL) SECRETARIA (O)

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