Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp. 3245

REPÙBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante el procedimiento oral pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, mediante formal demanda incoada por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, siendo su apoderada judicial la abogada en ejercicio Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869 y de este domicilio, en contra de la ciudadana E.H.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.539.116, domiciliada en esta ciudadana y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con motivo del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11.45 a.m.), por la avenida 14 A, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: 1) Marca: dodge, Modelo: Grand cherokee, Tipo: sport wagon, Serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1702786, Serial del motor: 8 cilindros, Color: rojo granada perlado, Año: 1997, Placas VAK-85D, propiedad de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ANTONIO LEÒN y 2) Marca: chevrolet, Modelo: corsa, Año: 2002, Color. Beige, Placas: VBO-44Y, Tipo: sedan, Serial de Carrocería: 8Z15C516X2V325282, conducido para el momento del accidente por su propietaria E.H.N., donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.700.000.oo), por concepto de daños materiales ocasionados según el actor al vehículo de su propiedad.

En fecha 07 de agosto de 2006, la abogada en ejercicio F.M.N.O., actuando en representación de la ciudadana E.H., procedió a contestar la demanda la cual riela a los folios 38 al 43 de la presente causa, y habiéndose fijado la audiencia preliminar y fijados los hechos y límites de la controversia y admitidas las pruebas; pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a extender el fallo con todas las formalidades de la Ley, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Observa este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda mediante el procedimiento oral, la parte demandada no concurrió ni por sí ni por medio de abogado a darle contestación a la misma, ni promovió las pruebas que refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para desvirtuar la presunción iuris tantum de su confesión.

Ahora bien, antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.

En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta. En primer lugar la falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley; en segundo lugar, la no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y en tercer lugar, que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina venezolana, en palabras del tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor O.P.T., pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por aduanet asesoramiento aduanero C.A., no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de Cuestiones Previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare en su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre.” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Tribunal que tomando en consideración a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que remite al artículo 362 ejusdem, que establece la institución de la confesión ficta, y constando en actas que la parte demandada, amén de no haber contestado la demanda, tampoco evacuó prueba alguna a favor de su derecho e intereses, forzoso es para este Tribunal declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la ciudadana E.H.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.539.116, domiciliada en esta ciudadana y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11.45 a.m.), por la avenida 14 A, en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde intervinieron las siguientes unidades vehiculares: 1) Marca: dodge, Modelo: Grand cherokee, Tipo: sport wagon, Serial de carrocería: 8Y4GX58YEV1702786, Serial del motor: 8 cilindros, Color: rojo granada perlado, Año: 1997, Placas VAK-85D, propiedad de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ANTONIO LEÒN y 2) Marca: chevrolet, Modelo: corsa, Año: 2002, Color. Beige, Placas: VBO-44Y, Tipo: sedan, Serial de Carrocería: 8Z15C516X2V325282, conducido para el momento del accidente por su propietaria E.H.N..

En consecuencia, se condena a la ciudadana E.H.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.539.116, domiciliada en esta ciudadana y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a pagar a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.700.000.oo), por concepto de daños materiales.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la causa.

Se deja constancia que actuó como abogada por la parte actora Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869 y por la parte demandada la abogada en ejercicio Z.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.767.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

En la misma fecha siendo las dos de las (03:00 p.m), se dicto y Publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

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