Decisión nº 1079 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp.32.164

Ejecución de Hipoteca.

No.1079.

M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el Abogado B.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.394, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo del año 2002, bajo el No.77, Tomo 32-A-Pro, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil Centro Clínico NARDULLI I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio del año 1997, bajo el No.48, Tomo 14-A.-

- Esta demanda fue admitida en fecha diecinueve de Enero del año 2.006.-

- Mediante diligencia suscrita en fecha doce de Julio del año en curso, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…En las horas de despacho del día de hoy doce (12) de J.d.D.M.S. (2007), comparecieron en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Estado Zulia, las siguientes personas: a) El ciudadano F.M.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.036.181, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de Transito en Cabimas, Estado Zulia, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Nardulli I, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Junio de 1.997, bajo el No.48, Tomo 14-A; b) El Profesional del Derecho J.A.M. V, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.11.459.190, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de transito en Cabimas, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.178, actuando en nombre y representación, de la ciudadana L.C.G.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.708.279, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de transito en Cabimas, Estado Zulia, condición la suya que consta de documento poder otorgado por ante el Consulado General de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de Junio de 2007, bajo el No.384, folios 888 al 890, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido Consulado, el cual se acompaña en copia simple marcado con la Letra “A”, y en original a los efectos videndi de este Tribunal, por una parte y b) el Profesional del derecho E.E.G.C., abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.98.651, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, constituido conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No.123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No.77, Tomo 32-A-Pro, representación, que tiene suficientemente acreditada en estas actas y expusieron: “Primero: Las personas físicas que otorgamos esta actuación judicial manifestamos en forma expresa y categórica que ostentamos la cualidad que nos hemos atribuido en el encabezamiento de esta diligencia. Segundo: Cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas demanda por ejecución de hipoteca trabada por Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal en contra de Centro Clínico Nardulli I, C.A. y en contra de los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N.. El proceso judicial referido antes cursa en el expediente distinguido con el No.32.164 de la organización administrativa y registral del tribunal mencionado y pretende la demanda la traba hipotecaria de un inmueble propiedad de los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., constituido por un terreno y las construcciones en el edificadas y las que se pudieren edificar en el futuro, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, No.516, en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con Avenida Intercomunal y mide veinte metros con tres centímetros (20,03 mts); Sur: con calle Carabobo y mide diecinueve metros con cincuenta y tres centímetros (19,53 mts); Este: con canal y mide cuarenta y seis metros con ochenta y ocho centímetros (46,88 mts); y Oeste: propiedad que es o fue de P.M. y mide cuarenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (47,56 mts). El mencionado terreno tiene una superficie aproximada de novecientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y nueve decímetros de metro cuadrado (933,79 mts2), Las construcciones edificadas sobre el terreno identificado son: a) Una (1) casa construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de cemento y granito, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y vidrio; consta de sala, recibo, sala comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y deposito; con un área de construcción aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 Mts.2); b) Edificación de tres (3) plantas destinadas a clínica, con estructura de concreto armado, fundaciones, vigas y columnas, techos de losa nervada, paredes de bloques, pisos de cerámica; asimismo consta de divisiones internas con tabiqueria de formica, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, y un (1) estacionamiento; con un área de un mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (1.184, mts2). Este inmueble les pertenece en propiedad a F.M.N.L. y L.C.G.d.N., por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 18 de Septiembre de 1.997, bajo el No.28, Tomo 8, Protocolo 1º. Esta traba hipotecaria deviene de la circunstancia de que los mentados ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 15 de Noviembre de 2000, bajo el No.34, Protocolo 1º, Tomo 3º, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, para garantizar a este instituto financiero el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que la Sociedad Mercantil, Centro Clínico Nardulli I, C.A., asumió conforme aparece en el documento mencionado, en virtud de la cual Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, apertura a la referida Sociedad Mercantil un cupo de crédito por la cantidad de Doscientos Quince Millones de Bolívares (Bs.215.000.000,oo). Tercero: En virtud de la actuación judicial contenida en esta diligencia, Centro Clínico NardulliI, C.A., y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., convienen en cada uno de los pedimentos contenidos, en el libelo de la demanda que dio origen al juicio al cual nos referimos, libelo de demanda este de fecha 02 de Diciembre de 2005, el cual fue admitido y proveído por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de Enero de 2006. Cuarto: convienen expresamente Centro Clinico Nardulli I, C.A., y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., en que adeudan hipotecariamente a Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs.115.000.000,oo), saldo del capital del pagare No.84701052 emitido o librado el 31 de Mayo de 2004, por Centro Clinico Nardulli I, C.A., con vencimiento el día 28 de Agosto de 2004, por la cantidad de Ciento Diecinueve Millones de Bolívares (Bs.119.000.000,oo). Igualmente convienen Centro Clinico Nardulli I, C.A., y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., que adeudan a banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, la suma de Sesenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con 56/100 (Bs.65.259.305,56), por concepto de intereses moratorios sobre el capital de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs.115.000.000,oo), calculados a la rata del veintiocho por ciento (28%) anual, como fue convenido en el texto del pagare fundamento de la demanda a la cual estamos haciendo referencia, mas Tres (3) puntos porcentuales por concepto de mora, como igualmente fue convenido en el texto del aludido pagare y contados dichos intereses desde el día 20 de Septiembre de 2005, hasta el día de la fecha de esta actuación judicial. Quinto: las partes declarantes de mutuo y amistoso acuerdo, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 1713 del Código Civil, hemos convenido en celebrar y celebramos mediante esta diligencia un contrato de transacción con la finalidad de poner fin al juicio al cual nos hemos referido, contenida dicha transacción en los términos que a continuación se establecen: a) Los demandados, esto es, Centro Clínico Nardulli I, C.A. y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., autorizan expresamente al Banco Mercantil, C.A., - Banco Universal, a debitar de la cuenta corriente No.1195-02126-7, del Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, de la cual es titular la co-demandada Centro Clínico Nardulli I, C.A. la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), asimismo pagan en este acto al Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cinco Bolívares con 56/100 (Bs.55.259.305,56), mediante cheque librado por la gerencia del Banco Occidental de Descuento, C.A. distinguido con el No.99728015 y a favor de Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal; Cheque que recibido en este acto por el profesional del derecho E.E.G.C., en su condición de Apoderado Judicial de Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, las referidas sumas la adeudan por concepto de intereses moratorios conforme se expreso en el numeral Cuarto que antecede de esta actuación judicial. Este pago es efectuado b) Las partes hemos convenido en que los demandados en esta causa, esto es, Centro Clínico Nardulli, I C.A., y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., paguen a banco mercantil, C.A.- Banco Universal, el capital demandado, esto es, la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs.115.000.000,oo) mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Seis Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.6.388.888,89), comenzando desde el mismo día del mes siguiente a la fecha de esta actuación judicial y así sucesivamente los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva y total cancelación de la obligación. c) Centro Clinico Nardulli I C.A., y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., convienen en que junto con las cuotas de autorización al capital previstas para la cancelación de la obligación demandada, cancelaran intereses a Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, calculados a la tasa del Diecinueve por ciento (19%) anual sobre los saldos deudores, intereses estos que serán cancelados junto con las cuotas de amortización al capital convenidas y en la misma fecha. d) Convienen Centro Clinico Nardulli I, C.A., y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., en que si dejaren de pagar a su vencimiento dos (2) o mas de las cuotas consecutivas convenidas para la amortización del capital y/o dos (2) de las mensualidades consecutivas convenidas para ser pagadas por concepto de intereses, perderán el beneficio del plazo y en tal caso Banco mercantil, C.A.- Banco Universal, podrá exigirles la cancelación de la totalidad de cuanto están a deberle, como de plazo vencido. e) Centro Clínico Nardulli I, C.A., y los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., conviene en cualquier caso de ejecución de la obligación descrita en esta actuación judicial por incumplimiento en el pago, el avaluó del inmueble hipotecado lo efectué un solo perito designado por el Tribunal que conoce de la causa y que el remate se anuncie mediante la publicación de un solo cartel. f) Las partes declaramos expresamente que la actuación judicial contenida en esta diligencia no constituye en forma alguna novacion de la obligación original demandada, sino que constituye una formula convencional de pago de dicha obligación y por consiguiente, el saldo deudor que queda pendiente de pago a cargo de los demandados, montante a la suma de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs.115.000.000,oo) queda garantizado con la hipoteca convencional de primer grado constituida por los ciudadanos F.M.N.L. y L.C.G.d.N., conforme al documento protocolizado ante la oficina Subalterna, de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el 15 de Noviembre de 2000, bajo el No.34, Protocolo 1º, Tomo 3º, Mas, si llegare a entenderse, bajo cualquier interpretación que el contenido de esta actuación Judicial constituye novacion de la obligación original, mediante este acto Banco Mercantil, C.A.,- Banco Universal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1320 del Código Civil hace reserva expresa de la garantía hipotecaria referida con anterioridad y constituida en su favor. g) Pedimos al tribunal que homologue la transacción contenida en esta diligencia dándole el carácter de cosa juzgada, que se abstenga de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada en esta causa y que igualmente se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto quede constancia en el mismo del cumplimiento de las obligaciones que asumen los demandados en este juicio… ”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano F.N., con la debida asistencia de abogado, el Abogado J.M., con carácter de Apoderado judicial de la ciudadana L.G., y el Abogado E.G., Apoderado Actor, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I, C.A., plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés días del mes de Octubre del año 2.007- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 9:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.1079, en el legajo respectivo. La Secretaria.

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