Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES B&P, C.A., a través de su Presidente M.A.D.B.P., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.159.711., representada judicialmente por el Abogado L.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.970.-

PARTE DEMANDADA: EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en la persona de la Sindico Procuradora Municipal, Abogada N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.888.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº: 15.374.-

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por interposición de demanda, efectuada en fecha 21 de Enero del 2.004, por la sociedad de comercio INVERSIONES B & P, C.A., a través de su representante legal ciudadano M.A.D.B.P., debidamente asistido del abogado L.C.T., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Sindico Procuradora Municipal, Abogada N.H.; todos arriba identificados, cuyo motivo lo constituye el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Distribuida en la fecha mencionada, por el Juzgado Distribuidor el cual era el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo, se admite la misma por auto de fecha 29 de Enero del 2.004 (F-13).-

En fecha 03 de Marzo del 2.004, la ciudadana N.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, se da por citada, mediante diligencia que riela al folio 16.

En fecha 26 de Abril del 2.004, mediante diligencia, la ciudadana N.H. en su carácter de Sindico Procurador Municipal, solicita la reposición de la causa al estado de que se dé el plazo de (5) días establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; contestando este Despacho, conforme al auto que riela al folio 33, que dicho plazo ya se había consumado.-

Por auto de fecha 29 de Abril del 2.004, el Tribunal vista la diligencia que precede al folio 17, ordena que se dejen transcurrir cuarenta y cinco (45) días continuos , que establece el artículo103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, a partir del día siguiente al del presente auto, señalando que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento del mismo.-

Al folio 34, consta escrito de contestación de la demanda.-

A los folios 35, y 36 al 38, promueven pruebas, tanto la parte demandante como la demandada, en ese orden; siendo agregadas y admitidas las mismas, tal como así consta de los folios 39 al 41.

Ahora bien, habiendo transcurridos los actos y lapsos procesales de Ley, se declara válido el presente proceso y; sin informes de las partes, estando en el lapso para sentenciar así lo hace bajo los siguientes pronunciamientos:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo expone:

  1. - Que en fecha 28/07/00, el entonces alcalde del Municipio Puerto cabello, dicta resolución No. 58/00, en donde se reconoce administrativamente la deuda objeto de la reclamación interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES B&P, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.149.095.787,33).

  2. - Que producto de las elecciones de Alcaldes se produjo el cambio de autoridades municipales y en nombre de su representada realizo una serie de gestiones tendientes a obtener el pago correspondiente de la deuda que había aceptado y reconocido el referido Municipio y que en fecha 28/12/001, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, paga a su representada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), mediante cheque No. 01000658, contra la cuenta corriente No. 0603-317-101709-2 del Banco de Venezuela, según cancelación de orden de pago.

  3. - Que el Municipio Puerto Cabello, deudor de su representada, solo ha pagado a esta, en virtud, de la resolución donde acepta y reconoce la deuda la cantidad arriba señalada (sic). Que después de haber obtenido el referido pago parcial de la deuda aceptada y reconocida por el ente Municipal, siguió realizando diligencias necesarias a fin de obtener el pago del saldo restante.

  4. - Que en fecha 12/03/02, su representada fue notificada del oficio No. 046/2002, suscrito por el Director Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, ciudadano A.M., y en el cual expresaba que en la deuda contraída por el ente municipal por prestación de servicio, le hacia formal ofrecimiento de pago el cual se regiría por cronograma de pago. Que después de haber sido notificada su representada del cronograma de pago del saldo deudor por parte de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y de haber sido aceptado por su representada, el ente público incumplió con lo pactado en la oferta de pago hecha, ya que, debió pagar en las fechas señaladas en la oferta.

  5. - Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.160, 1.167, 1.121, 1.264 y 1.271 del Código Civil.-

  6. - Por último el representante del actor, solicita que de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado, procedía a demandar como en efecto demandaba al Municipio Puerto Cabello para que pagara: La suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (109.095.787,33); más los intereses moratorios calculados desde las fechas acordadas en el ofrecimiento de pago hasta la fecha que efectivamente pague el Municipio Puerto Cabello; costas y costos y; la Corrección Monetaria de la suma demandada.-

    La parte demandada argumenta las siguientes defensas:

  7. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.149.095.787,33); negó rechazo y contradijo que a la demandante de autos se le haya notificado del cronograma de pagos por el monto demandado; negó, rechazo y contradijo que haya sido aceptado y reconocido por parte de su representada el monto demandado; impugno los documentos anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “D”.

  8. - Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le haya notificado un cronograma de pagos.

  9. - Niega, rechaza y contradice que su representado haya aceptado y reconocido el monto demandado .-

  10. - Impugna las documentales anexas “B” y “D”.

    Pruebas de la parte demandante: A) Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve: 1.- Resolución Nº. 58/00, de fecha 28/07/2000, donde se reconoce la deuda objeto de la reclamación; 2.- Opone la Resolución marcada “B” con su libelo y la hace valer como documento fundamental de la acción; 2.- Orden de pago de fecha 28/12/2001, marcada “C”; 3.- Oficio Nº 046/2002, de fecha 12/03/2002, donde se hace formal ofrecimiento de pago según cronograma allí establecido, marcado “D”, el cual hace valer en toda forma de derecho; B) En virtud de la Impugnación efectuada de la Resolución Nº 058/00, de fecha 28/07/2000, solicita la Exhibición de su original; C) Promueve Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se constituya en la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, a los fines de dejar constancia de la existencia de la orden de pago de fecha 28/12/2001 y si existe otra orden por concepto de pago de la Resolución 058/00, de fecha 28/07/2000 y, otra Inspección Judicial, a constituirse el Tribunal en la sede donde funciona la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Puerto Cabello, a los fines de dejar constancia de la existencia y reconocimiento y posterior emisión del cronograma de pago propuesto por esa Dirección, Oficio Nº. 046-2000, de fecha 12 de Marzo 2002, Administrador A.M., que anexo a su libelo “D”, el cual hace valer en ese acto en toda forma de derecho.

    Pruebas de la parte demandada: A) Invoca el merito favorable de autos, especialmente el hecho que el demandante no acompañó documento válido que demuestre de donde proviene la deuda reclamada, documentos que debieron ser acompañados a la demanda por ser fundamentales.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

PRIMERO

Este Juzgador considera necesario, como punto previo, antes de analizar el fondo del asunto y las pruebas promovidas, dejar claro lo siguiente: Se trata la presente causa de una demanda por Incumplimiento de Contrato contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Por ello, en cuanto a la competencia de este Tribunal, en fecha 27 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una sentencia estableciendo las respectivas competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo, ya que esta Instancia Judicial era la competente por así establecerlo la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de tal sentencia, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido fallo en ponencia conjunta contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el fallo antes señalado.

En tal sentido, conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental; en tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia, que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.-

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro L.L., en sus Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la Reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Pág. 19; es el de la llamada perpetuatio fori. De igualmente contenido el artículo 3 ejusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del Tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil modelo para iberoamérica, elaborado por el instituto iberoamericano de derecho procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, serie estudios, N° 47, Caracas, 1994, Pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Negrillas del Tribunal).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, este Tribunal teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en las normas antes señaladas; este Tribunal, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la sentencia antes señalada disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir el presente asunto Y; ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Diversas y a la vez concretas, son las circunstancias y argumentos que rodean la presente controversia. Por un lado, la parte actora argumenta el incumplimiento de un contrato en cuanto a su pago, cuya resolución-Nº 58/00 de fecha 26/07/2000-, reconocedora administrativamente de la deuda demandada y su respectiva orden de pago, anexa a la demandada; así como un compromiso en nombre y por cuenta de la Dirección de Administración y Finanzas, ciudadano A.M. M., órgano este dependiente de la Dirección de Hacienda, encargado de la ejecución de la Resolución de marras y; por otra parte, una Negación y Contradicción General, e impugnación-de parte de la accionada-, tanto de la deuda que se demanda como de los instrumentos que acompaña el actor para hacer valer su crédito.-

Planteada en estos términos sencillos la controversia, así como es la actuación de la demandada y, si se quiere con más actividad la actuación de la parte demandante; para decidir pasa quien aquí decide a analizar las pruebas aportadas por las partes, así:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA: Tenemos que, corre inserto al folio 35 y Vto., escrito de pruebas presentado por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Invoco a favor de su representada el mérito de las pruebas que se desprenden de autos, muy especialmente el hecho cierto de que la demandante no acompañó junto al libelo de demanda documento valido que demuestre de donde proviene la deuda reclamada. Finalmente solicitó la admisión y sustanciación del escrito de pruebas conforme a derecho.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio sostenido en múltiples decisiones emanadas de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el mérito que se desprende de autos no constituye medio de prueba alguno y por tanto la promoción de éste por cualquiera de las partes, sin más determinación ni detalle, debe ser desechada al valorar el material probatorio y la afirmación de la demandada referida a que la actora “no acompañó al libelo de demanda, documento válido que demuestre de donde proviene la deuda reclamada”. Resulta esta aseveración hecha por la parte accionada INCIERTA, habida consideración de que consta en autos copias fotostáticas de documentos ADMINISTRATIVOS, de cuyo contenido se desprende directamente el derecho deducido, cuyas fotocopias no fueron atacadas conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén que resulta evidente que por su naturaleza administrativa, reposen en los archivos del ente del cual emanó: ALCALDIA DE PUERTO CABELLO, tal como fue explicado en el libelo y; que a pesar tras haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, fue oportunamente solicitada su exhibición por la demandante durante el lapso de promoción de pruebas y admitida dicha probanza y reglamentada su evacuación, arrojando esta como resultado la incomparecencia de la demandada en la oportunidad judicialmente fijada para tal acto (folio 42), produciéndose en consecuencia el efecto establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de considerar COMO EXACTA tal Resolución, como así lo prescribe el artículo mencionado:

Artículo 436. (....)(...) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante a cerca del contenido del documento…

Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, los documentos donde consta la obligación (Anexos “B” y “D”, F- 9,10 y 12) no fueron, en todo caso, tachados o desconocidos por la representante Judicial del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la oportunidad procesal correspondiente, ni produjo durante el proceso medio alguno que indicara a este Juzgador que contra el mismo se iniciara una acción de nulidad o pesara sobre el referido documento medida cautelar de suspensión o bien, si sobre el ya tantas veces mencionado acto de reconocimiento administrativo de deuda, recae una declaratoria de nulidad por parte de algún Tribunal de la República, en consecuencia al no constar en autos ningún instrumento que haga presumir a este Juzgador acerca de la ilegalidad o nulidad de dicho documento los mismos conservan todo su efecto y valor probatorio Y; ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE ACTORA: Por otra parte, corre a los folios 36 y 37, ambos inclusive, escrito de pruebas presentado por la parte actora INVERSIONES B & P, C.A., las cuales consisten en lo siguiente: A) DOCUMENTALES: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales; 1.- Resolución No. 58/00 de fecha 28/07/00; 2.- Orden de pago, de fecha 28/12/2001; y 3.- Oficio No. 046/2.002 de fecha 12/03/002. EXHIBICIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirviera solicitar al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la exhibición de la Resolución original, signada con el No. 058/00 de fecha 28/07/00. Asimismo promueve INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a este Tribunal se constituyera en la sede de la Contraloría Municipal, a los efectos de dejar constancia de la existencia de la orden de pago de fecha 28/12/01. De igual manera, de conformidad con el Artículo 472 Ejusdem, solicitó al Tribunal se constituyera en la sede de la Dirección de Hacienda Municipal y/o Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de la existencia del reconocimiento y posterior emisión del cronograma de pago según Oficio No. 046-2000, de fecha 12/03/002. Por último solicito la admisión y tramitación del escrito de prueba.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora pasa este Tribunal a analizar las mismas haciéndolo en los siguientes términos: De la exhibición solicitada por la demandante durante el lapso de promoción de pruebas y admitida dicha probanza y reglamentada su evacuación, ésta arrojó como resultado la incomparecencia de la demandada en la oportunidad judicialmente fijada para tal acto (folio 42), produciéndose en consecuencia el efecto establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”(Subrayado y negrillas del Tribunal). Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal le da todo valor y efecto probatorio a la documental promovida consistente a la resolución No. 58/00 de fecha 28/07/00, dictada por el entonces Alcalde A.S., en donde resuelve entre otras cosas que: se reconoce administrativamente la deuda objeto de la reclamación interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES B&P, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (149.095.787,33) y que fue acompañada junto al libelo de demanda marcada con la letra “B”, y en virtud de que este instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no aparece en autos prueba alguna que el mismo no se haya en poder de la demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la parte actora, creando la convicción suficiente y necesario, para tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento Y; ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Inspección Judicial y reglamentada su evacuación, ésta arrojó como resultado que: De la inspección realizada la cual riela a los folios 43 y 44, ambos inclusive, evacuada en la sede donde funciona la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo el funcionario notificado ciudadana E.R.R., en su condición de analista de presupuesto I, informó a este Tribunal que: “…si existe en los archivos una orden de pago No. 3665 por un monto de Bs.40.000.000,oo de deuda del 28/12/01, sin que exista otro pago a partir de esa fecha a la empresa Inv. B&P, C.A. (Inversiones B & P, C.A. parte demandante en el presente juicio)…”. Vistas las consideraciones y de las afirmaciones efectuadas por la notificada, funcionaria actuante competente a estos efectos administrativos, contables y contralores, profesional y persona ducha sobre la materia, este Tribunal le da a la documental presentada y a los dichos en el constatados, en relación con el escrito de promoción de pruebas, la convicción en la existencia real consistente en Orden de pago, de fecha 28/12/2001, la cual fue acompañada al escrito libelar, marcado con la letra “C”, adjudicándosele a la misma valor de prueba plena, respecto de los hechos comprobados, es decir, que la representante del Municipio al momento de efectuarse la inspección reconoció como ciertos todos y cada uno de los elementos que conforman el mismo Y; ASI SE DECLARA.

Con respecto a la otra Inspección Judicial y reglamentada su evacuación, ésta arrojó como resultado que: De la inspección realizada la cual riela a los folios 45 y 46, ambos inclusive, evacuada en la sede donde funciona la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas, el funcionario notificado ciudadana N.H., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, manifestó que: “… reconocía que el papel es del membrete de la alcaldía, que el director trabajaba para la alcaldía, que el sello húmedo es de la alcaldía y solicito un lapso para consignar copia del documental que riela al folio 12 marcado “D”…”, vistas las consideraciones y del reconocimiento efectuado por la notificada, este Tribunal le da a la documental presentada en el escrito de promoción de pruebas consistente en oficio No. 046/2002, de fecha 12/03/002, suscrito por el Director Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, ciudadano A.M. M., pleno valor probatorio y, en la cual se establece que la deuda contraída por el ente municipal con la empresa por prestación de servicios, demostrándose también que conforme a dicha documental, el funcionario competente actuante, hizo formal ofrecimiento de pago que ha de regirse por el cronograma de pago propuesto, el cual fue acompañada al escrito libelar marcado con la letra “D”; ratificando así este Tribunal que le da valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados, es decir, que la representante del Municipio al momento de efectuarse la inspección reconoció como cierto todos y cada uno de los elementos que conforman el mismo Y; ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Concluyendo este Juzgador que la presente demanda intentada por la entidad mercantil INVERSIONES B&P, C.A. mediante su representante legal M.A.D.B.P., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, debe prosperar en todas y cada una de sus partes.- Se acuerda la indexación monetaria.- En virtud de lo antes señalado, no se conceden los intereses moratorios Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES B&P, C.A., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ambos suficientemente identificado en autos por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En consecuencia se ordena a la demandada a: A) Pagar a la parte actora sociedad de comercio INVERSIONES B&P, C.A., la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.095.787,33); B) Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en un diez por ciento (10%).-

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y, en cuanto al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, notifíquese a la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, conforme a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaría,

Abog. M.M.

En la misma fecha, se público la anterior Sentencia siendo las 2:10 de la tarde y se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaría,

Abog. M.M.

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