Decisión nº PJ0642015000136 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de Octubre de de 2015

No. Expediente GP02-N-2012-000042

Parte Recurrente ENTIDAD CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, y su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 02 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 50, tomo 224-A- SDO.

Apod. Judiciales: I.M.R.O., D.C., J.G. y DILLA SAAB. Debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.189, 77.198, 130.747 Y 67.142, respectivamente.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C. (P.A. N° 1002-2011 de fecha 22/08/2011 en el EXPEDIENTE Nº 080-2010-06-00849 .

Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia en fecha 24 de febrero de 2012, con la interposición de la acción de NULIDAD de ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, DEL ACTO QUE SE IMPUGNA, presentada por el abogado DILLA SAAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, I.P.S.A. Nº 67.142, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la P.A. Nº 1002-2011, de fecha 22 de agosto del 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C. (P.A. N° 1002-2011 de fecha 22/08/2011, en el EXPEDIENTE No. 080-2010-06-00849, donde se declaró con lugar el PROCEDIMIENTO DE PROPOSICIÓN DE MULTA, interpuesto por la Unidad de Supervisión, adscrita a esa Inspectoría, en contra la hoy recurrente, entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., la cual quedó notificada, en fecha 31 de agosto de 2011.

Dicho escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la misma fue asignada en virtud de la Distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS 2000, y correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo su conocimiento, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2012. En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia, siendo recurrida la misma por la parte recurrente dentro del lapso de Ley. Oída dicha apelación se remitió el expediente, y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma circunscripción judicial; el cual mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, procedió a revocar la sentencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez que lo declara competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación que nos ocupa. Se recibe de nuevo la presente causa en fecha 24 de abril de 2012, y conforme a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior del Trabajo, este Tribunal procede a admitirla y ordena su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 15 de Octubre del 2012, en asunto Cuaderno Separado Nº GH02-X-2012-000118, y con vista de los alegatos y fundamentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR REQUERIDA POR CENTRAL MADEIRENSE, C.A., con motivo del Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 1002-2011 de 22 agosto de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “C.P.A.” del estado Carabobo.

Ahora bien, siendo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 Octubre de 2013, acordó designar como Juez Provisorio del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-13-3964 y que por Acta de juramentación ante la Rectoría del Estado Carabobo de fecha 01 de noviembre del mismo año, el mismo tomo posesión del cargo, en fecha 12 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento. En este estado, siendo que en fecha 01 de abril del año 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta N° 007 de Juramentación de fecha 28 de Abril del año 2014, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo y Acta Nº 008 realizada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril del mismo año, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa el día 26 de mayo de 2014.

En fecha 07 de abril 2015, verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia tal como se desprende de autos, para el 09 de junio de 2015.

Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia ante este Tribunal por el recurrente, la abogada en ejercicio DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Se dejó constancia que no se encuentra presente la representación del MINISTERIO PÚBLICO, ni representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Reglamenta la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente, quien realizó los alegatos de su pretensión y consigna en copia simple y a manera ilustrativa, sentencia de fecha 27/05/2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, constante de 89 folios. Acto seguido, consignar el escrito de pruebas, el cual consigna en un (01) folio y un anexo de seiscientos setenta y seis folios, (676), copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2010-06-00849. Y el Tribunal de conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agrega a los autos el escrito de pruebas aportado por la parte accionante y se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas. Finalmente se informa que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán presentarse informes escritos, y el curso de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia de la nulidad del acto que se impugna con el presente recurso, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

(…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

(Entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.)

(…) CAPITULO I: DE LOS HECHOS

.- Que en fecha 14 de Junio de 2010, el SUPERVISOR DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, adscrito a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., C.P.A., efectuó visita a su representada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sucursal Nº 15, ubicada en la Urbanización La A.A.. Bolívar, Centro Comercial y Profesional Av. Bolívar, Valencia, Estado Carabobo, a fines a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones tipificadas en los artículos 188, 154, 155, 156, 209, 210, 217, 144, 153, 216, 108, 54, 174, 175, 177, 180, 157, 219, 220, 226, 237 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, Artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y Artículos 793, 777, 778, 770, 772, 101, 103, 94, 95, 129, 495, 311 al 334, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

.- Que el Funcionario actuante, dejo constancia en el incumplimiento de los aspectos supervisados; e igualmente dejó constancia de unos supuestos incumplimientos.

.- Que en fecha 22 de Octubre de 2010, el Funcionario sometió a consideración de la Inspectoria del Trabajo (…), la apertura del Procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 616 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que en fecha 25 de octubre de 2010, el Inspector del Trabajo ordeno dar curso al Procedimiento sancionatorio sometido a su consideración.

.- Que en fecha 01 de Diciembre de 2010, su representada fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio en la misma fecha, ordenando su comparecencia para la contestación de la demanda, dentro de los ocho (08) días siguientes a su notificación, más 8 días para promover pruebas.

.- Que en fecha 10 de Diciembre de 2010, su representada presento escrito de alegatos y en fecha 22 de Diciembre de 2010, promovió pruebas.

.- Que en fecha 22 de agosto de 2011, fue dictada P.A. signada con el Nº 1002-2011, mediante la cual se declara con lugar, la propuesta de sanción en contra de su representada por encontrarse supuestamente incursa en la violación de los artículos 188, 154, 155, 156, 209, 210, 217, 144, 153, 216, 108, 54, 174, 175, 177, 180, 157, 219, 220, 226, 237, y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, Artículo 63, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, Artículos 793, 777, 778, 770, 772, 101, 103, 94, 95, 129, 495, 311 al 334, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

.- Que en consecuencia, impone una sanción por la cantidad de Bs. 2.725.603,03.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.

DE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

.- Que fueron violados los derechos a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la constitución, por lo que el acto administrativo esta incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, Ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Y DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 236 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

.- Que la P.A. Nº 1002-2011, de fecha 22 de Agosto de 2011, del expediente administrativo Nº 080-2011-06-00849, emanada de la Inspectoría del Trabajo ( ut supra identificada) debe ser declarada nula en virtud de que la administración del Trabajo incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, fundamentándose en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, como es deber de la administración, pues su efectiva ocurrencia no quedo evidenciado en el expediente sustanciado al efecto y mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales, se pretendió establecer una serie de irregularidades e incumplimientos que no tienen fundamento alguno.

.- Que la providencia impugnada no tomo en cuenta ni apreció la actividad probatoria desarrollada por su representada, en el procedimiento administrativo, es decir ignoro tanto la contestación del acto administrativo, como las pruebas presentadas por su representada en los respectivos lapsos, prescindiendo de enumerar en la providencia las supuestas faltas que generaron las multas aplicadas.

.- Que la P.A. impugnada, esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola lo que en doctrina se conoce, como principio de la unidad del expediente, por cuanto no cursa en el expediente sancionatorio en referencia, las actas de inspección que dieron origen a todo el procedimiento, parámetros de verificación que constituyen los motivos del acto decisorio.

.- Que el procedimiento administrativo sancionatorio, llevado por la Inspectoria del Trabajo, carece del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de ordenar la apertura del procedimiento.

.- Que el falso supuesto de hecho y de derecho se configura o materializa cuando el funcionario Inspector del Trabajo fundamenta su providencia en hechos que no están relacionados con el objeto de decisión, y aplica consecuencias jurídicas que no se corresponden con los hechos sancionados.

.- Que al resolver la imposición de las multas el Inspector del Trabajo las fundamenta en las sanciones contenidas en los artículos 620, 621 y 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 236 del su Reglamento el cual tipifica en su primer aparte lo siguiente: “… cuando el funcionario o funcionaria del trabajo constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

.- Que del contenido de la Providencia impugnada se desprende que no fueron sancionados hechos o supuestos contenidos en los artículos 627, 629, 633 y 637 de la Ley Orgánica del trabajo, relativos a incumplimientos de obligaciones relativas a Registros de Sindicatos, a sus miembros por no convocar a elecciones; a desobediencia de citaciones y/o notificaciones a comparecencia a actos, en tal sentido, mal podría calcular los montos de las sanciones multiplicándolas por el número de trabajadores afectados ya que no encuadra en los supuestos establecidos en los artículos anteriores, lo cual trae como consecuencia que el Inspector del Trabajo incurra en el vicio de aplicar erróneamente la norma tipificada en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Que al emitir la Providencia que se impugna, en relación al principio de la legalidad de las sanciones, de la ilegalidad de la sanción de multa impuesta y la consecuente violación del principio de la taxatividad de las sanciones administrativas, violentó de manera evidente tales principios, al sancionar a su representada en forma indiscriminada sin fundamento legal, las multas fueron multiplicadas por las cantidad de trabajadores de la empresa, aun cuando ello no está expresamente establecido en la norma contentivas de las sanciones indicadas. Conjugando el vicio de extralimitación de funciones por parte del Órgano Administrativo, toda vez que esta sanción no esta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, para este tipo de incumplimiento.

.- Que la P.A. que hoy se impugna, es sujeta de anulabilidad, por cuanto la Inspectoria del Trabajo, parte de un falso supuesto de considerar que estaba facultada para multiplicar el monto de la multa por la cantidad de los trabajadores afectados, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la P.A..

.- Que otros de los vicios, y que por tal la hace sujeta a su nulidad absoluta, ya la Unidad de Supervisión, se limito simplemente a señalar o imponer a su representada unas supuestas irregularidades, sin darle las respectivas asesorías técnicas, para dar cumplimiento a los requerimientos asentados en el acta y establecer de esa manera un plazo prudencial para ajustarse a la NORMATIVA SUPUESTAMENTE INFRINGIDA, produciendo una violación al debido proceso, al sancionar de multa a su representada, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia.

DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA RECURRENTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY, INJUSTAMENTE E ILEGALMENTE SANCIONADAS

.- Que el propio Inspector declara y establece el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de su representada, cuando en la parte de la P.A. impugnada, referida a DE LOS ALEGATOS, confiesa: “… En las pruebas presentadas se observaron que los cumplimientos se dieron en fecha posterior a la orden emanada por este despacho, por lo que debió mostrar y demostrar sus pruebas en el momento que el Supervisor del trabajo actuante se lo solicito…”

.- Que con esta declaración de certeza de cumplimiento de las obligaciones legales hecha por el Inspector del trabajo, aún cuando no hayan sido presentadas o exhibidas al funcionario actuante en la oportunidad otorgada por ellos, no hace responsable a la empresa de falta de cumplimiento, ya que las mismas pruebas de cumplimiento fueron consignadas y ratificadas en el procedimiento de propuestas de sanción y a las cuales no se les otorgó valor probatorio, operando de este modo un silencio de pruebas por parte del Inspector del trabajo.

.- Finalmente, solicita medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto impugnado; con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y 69 de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (FIN DE ALEGATOS).

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en la fase alegatoria, la PARTE RECURRENTE, hizo un resumen de sus alegatos, de igual forma consignó escrito de pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE RECURRENTE:

.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE: No constituye un medio de pruebas, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE SEÑALA.

.- DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se reitera lo anterior en cuanto no constituye un medio de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE SEÑALA.

.- DE LAS DOCUMENTALES:

a.) Ratifico y reproduzco, hago valer y opone de conformidad con el artículo 83 de L.O.J.C.A, marcada “B” y “C”, que riela al folio 09 del expediente, consistente en boleta de notificación remitida al representante de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., recibida el 31 de agosto de 2011, mediante la cual le remite copia de la Providencia Nº 1002-2011, del 22 de agosto de 2011, en el expediente administrativo Nº 080-2010- 06- 00849, en la cual se impone a la empresa del procedimiento de multa interpuesto por la Unidad de Supervisión, adscrita a esa Inspectoría del trabajo.

b.) De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, constante de 676 folios, Copia Fotostática Certificada expedida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y R.U. y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA y SAN D.D.E.C., C.P.A., de la totalidad del expediente administrativo No. 080-2010-06-00849.

Durante la audiencia oral y pública en sede constitucional, ratificó que el acto que se impugna adolece de unas series de vicios de carácter constitucional y legal, que afecta su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de la entidad de trabajo, lo que determina que esta incursa de la causal de nulidad absoluta prevista en el Artículo 19, Ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Tribunal dado la naturaleza de los referidos documentos se le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE SEÑALA.

Este Tribunal de acuerdo al valor probatorio que arrojan la documentales precedentemente analizadas, encuentra de la fundamentación en P.A. Nº 1002-2011, dictada en el expediente signado bajo el Nº 080-2010-06-00849, emanado de la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de Valencia, correspondiente al procedimiento de Multa contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en la cual se determino que la empresa no fue capaz de contravenir el resultado de la inspección, y en consecuencia se dan como ciertos los hechos indicados en la propuesta de sanción y el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN que riela a los folios 02 al 14 del expediente, es decir, que en fecha 14 de junio de 2010, el Supervisor del Trabajo actuante adscrita a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo efectuó visita para Acto Supervisorio a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. ubicada Urbanización La A.A.. Bolívar, Centro Comercial y Profesional Av. Bolívar, Valencia, Estado Carabobo, verificando el incumplimiento de los artículos 188, 154, 155, 156, 209, 210, 217, 144, 153, 216, 108, 54, 174, 175, 177, 180, 157, 219, 220, 226, 237 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, Artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y Artículos 793, 777, 778, 770, 772, 101, 103, 94, 95, 129, 495, 311 al 334, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, declarando CON LUGAR el procedimiento Multa impuesto por la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoria del Trabajo contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., IMPONIENDO SANCIÓN DE MULTA discriminada de la siguiente manera:

1) Incumplimiento del Art. 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 78 del Reglamento de la misma Ley, referente a que el patrono no cuenta con anuncio visible relativo al horario de trabajo, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 619 de la ley Orgánica del Trabajo.

2) Incumplimiento del Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 del Reglamento de la misma Ley, referente a que el patrono evidencio que no cancela las horas extras, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de Mil Doscientos veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.223,89), por cada trabajador afectado (162), contenida en el Articulo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

3) Incumplimiento del Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono evidencio que cancela las horas extras nocturnas en la forma correcta motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de Mil Doscientos veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.223,89), por cada trabajador afectado (162), contenida en el Articulo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

4) Incumplimiento del Art. 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono no mantiene un registro de horas extras laboradas, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.223,89) contenida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Incumplimiento de los Art. 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 88 al 91 del Reglamento de la misma Ley, referente a que el patrono no pago los días feriados laborados sobre la base del salario normal del trabajador, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

6) Incumplimiento de los Art. 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono no evidenció el pago retroactivo de los días de descanso a salario normal, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

7) Incumplimiento de los Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en los depósitos mensuales debió contemplar las diferencias detectadas por concepto de capital, intereses y días adicionales y de realizar la notificación anual a los trabajadores de los acreditado por concepto de prestación de antigüedad, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

8) Incumplimiento del Art. 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el pago de las utilidades fue a base de salario básico y no calculadas en base a salario integral, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salarios mínimos, es decir, la cantidad de… (Bs.F. 2.447,78) por cada trabajador afectado (135), contenida en el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

9) Incumplimiento de los Art. 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono evidenció que ha pagado a sus trabajadores el complemento de las utilidades dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salarios mínimo, es decir, la cantidad de… (Bs. F. 2.447,78) por cada trabajador afectado (135), contenida en el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

10) Incumplimiento de los Art. 157, 219, 220 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono evidenció el cálculo de las vacaciones sobre la base de salario normal, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a un Salario mínimo, es decir, la cantidad de… (Bs. F. 1223,89), contenida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11) Incumplimiento del Art. 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, referente a que el patrono no cuenta con trabajadores que sean personas con discapacidad, motivo por el cual se le impone la aplicación de una sanción correspondiente a … (Bs. F. 1.223,89) contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

13) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

14) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

15) Incumplimiento del Art. 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono no ha brindado capacitación e información por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras y riesgos en sus puestos de trabajos, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salarios mínimo, es decir, la cantidad de… (Bs. F. 2.447,78) por cada trabajador afectado (135), contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

16) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

17) Incumplimiento del Art. 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que constato que el patrono no ha dotado a todos los trabajadores de ropa de trabajo y equipos de protección personal, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (28), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

18) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

19) Incumplimiento del Art. 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que el patrono no ha solventado lo de informar y capacitar a sus trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendios y al uso de los equipos de extinción contra incendios, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (135), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

20) Incumplimiento de los Art. 770 y 772 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que una manguera contra incendios y un extintor están obstaculizados por materiales, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos Salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (162), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

21) Incumplimiento de los Art. 101 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a la falta de orden y limpieza, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (39), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

22) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

23) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

24) Incumplimiento de los Art. 94 y 95 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que se constató que los trabajadores no cuentan con salas de vestuarios acordes para su uso, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (67), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

25) Incumplimiento del Art. 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la obligación por parte del patrono de suministrar sillas a disposición a disposición de los trabajadores y no presento evaluación de los puestos de trabajo, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (98), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

26) Incumplimiento de los Art. 129 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que se constato que algunas áreas no hay una iluminación adecuada, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (19), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

27) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

28) Incumplimiento de los Art. 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que el patrono no realiza evaluaciones de las fuentes generadoras de concentraciones de polvo, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (28), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

29) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

30) Incumplimiento de los Art. 311 al 334 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que se constato que hay instalaciones y equipos eléctricos en mal estado de funcionamiento, obstruidos expuestos y/o empatado, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (72), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

31) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

Lo que en sumatoria da en total la suma de… (Bs. F. 2.725.603,03) en concordancia con el Artículo 644 eiusdem, con base imponible, la cual deberá cancelar en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal de Valencia, (…). “

A mayor abundamiento, este Tribunal que encuentra del legajo incorporado al presente asunto en COPIA CERTIFICADA MARCADA que se trata del expediente administrativo, signado bajo el Nº 080-2010-06-00849, que corren insertas de las piezas separadas Nº 1 a la Nº 3 del expediente; desprendiéndose de la pieza separada Nº 1, del folio 3 al 15, oficio Nº 490610 de fecha 14 de junio de 2010, remitido por el Supervisor del Trabajo (E) Abg. A.M. al ciudadano Abg. J.A.I.J.d.T., mediante la cual le remite PROPUESTA DE SANCIÓN CONFORME A REINSPECCIÓN, correspondiente a la empresa CENTRAL MADEIRENSE Sucursal 15 Urb. La Alegría de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya propuesta fue elaborada por la ciudadana LISSMERT HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.212..210, Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, conforme orden de servicio Nº 0803143 en fechas 10 y 11 de marzo de 2010 en la cual efectuó visita al centro de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., SUCURSAL 15, en la mencionada, a objeto de practicar REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados, y en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 232 y 233 del Reglamento de la misma Ley, en la cual se especifican la propuesta de multa; este Tribunal ratifica el valor probatorio, dado emanar de un organismo publico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente del examen al Acta de REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la VISITA DE INSPECCIÓN, mediante la cual deja constancia, de los incumplimientos de la entidad de trabajo; del Auto dictado en fecha 25/10/2010, inserto al folio 12 al 16 de la mencionada pieza 1, mediante la cual se ordena la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA contra CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; AUTO DE FECHA 25 /10/2010, inserto del folio 17 al 21 y CARTEL DE NOTIFICACIÓN de emitido por la Inspectoría del Trabajo a la entidad del trabajo inserto al folio 21 y 23, mediante la cual le notifica la apertura del procedimiento de multa e informe emanado del funcionario administrativo; del Escrito de Contestación presentado por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inserto al folio 24 al 28 de la mencionada pieza 1, y del Escrito de promoción de pruebas y legajos de documentales, marcadas desde “A” hasta la letra “K”, consistentes en relaciones de pagos, y de recibo de pagos de salarios y otras percepciones, de los trabajadores inserto al folio 34 al 200 de la mencionada pieza de los cuales se evidencia los pagos efectuados por concepto de salarios, días feriados, de descanso, días adicionales de antigüedad, abono de prestaciones e interese, utilidades, pago de guardería, que esta solvente con el IVSS, de la notificación de riesgos, del control de asistencia a cursos de primeros auxilios, talleres varios, y de Inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de esta circunscripción judicial, de fecha 16 de diciembre de 2010., dejando constancia de algunos cumplimientos por parte de la entidad de trabajo.

El Tribunal ratifica el valor probatorio, por emanar de un organismo publico. Y ASÍ SE SEÑALA.

Asimismo de la COPIA CERTIFICADA del mismo expediente administrativo, se constata de la pieza separada Nº 2 del expediente, desprendiéndose insertas del folio xx al xxx200, RELACIONES DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y RECIBOS DE PAGOS, correspondientes al período del 29 de enero de 2009 al 28 de enero del 2010, de los cuales se evidencia los pagos efectuados por concepto de UTILIDADES.

Se ratifica el valor probatorio, dado la naturaleza del organismo público de cual emana. Y ASÍ SE SEÑALA.

Asimismo de la COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo, signado bajo el Nº 080-2010-06-00849, se ha constata de la pieza separada Nº 3 del expediente, desprendiéndose insertas del folio xx al xxx la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DE CENTRAL MADEIRENSE, C.A; PAGOS DE GUARDERÍAS, Inscripción de los Trabajadores por ante el IVSS.; NOTIFICACIONES DE RIESGOS DE SUS TRABAJADORES en los diferentes puestos de trabajo, firmadas por los trabajadores.

Se ratifica el valor probatorio, dado la naturaleza del organismo público de cual emana. Y ASI SE SEÑALA.

DE LOS INFORMES

En fecha 16 de JUNIO 2015, la parte Recurrente de nulidad presentó escrito de informe, los cuales se encuentran debidamente agregados a los autos. (Folios 206 al 208). Vencido el lapso para los informes, quedó abierto el lapso para sentenciar la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, y en fecha 03 de agosto de 2015, se difiere justificadamente la publicación, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tanto que, ni El Ministerio Público ni la Administración Pública, presentaron escritos de Informes, en atención al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte recurrente, que lo es, la sociedad de comercio CENTRAL MADEIRENSE, C.A., identificada suficientemente en autos, pretende la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 1002-2011, dictada en fecha 22 de Agosto del 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., “C.P.A.” del expediente administrativo distinguido con el N° 080-2010-06-00849, mediante la cual se declaró CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE MULTA, interpuesto por la Unidad de Supervisión, adscrita a esa Inspectoria del Trabajo, en contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. …”.

En correspondencia a su pretensión, la parte recurrente de autos, alegó que la autoridad administrativa que dictó dicho auto, incurre en la violación del derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, y que por ello impugna por estar incurso en la causal prevista en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, fundamentándose en hechos que no fueron adecuadamente, ni exhaustivamente constatado, pues su efectiva concurrencia no quedo evidenciado en el expediente sustanciado al efecto y mediante una interpretación erradas, aislada y sesgada de las normas laborales, estableciendo irregularidades e incumplimiento que no tienen fundamento alguno.

De igual forma alego que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio Falso supuesto por errónea interpretación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al fundamentarse en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados, como es deber de la administración, al no quedar evidenciado en el expediente sustanciado al efecto, su efectiva ocurrencia, fundamentando su providencia en hechos que no están relacionados con el objeto de la decisión, aplicando consecuencias jurídicas que no se corresponden con los hechos sancionados.

Que igualmente alega que la Inspectoría del Trabajo viola la doctrina conocida como principio de Unidad del Expediente, al no constar en el expediente las actas de inspección que dieron origen al mismo.

De la misma forma, alega que en la P.a. que se impugna, no se sancionan hechos o supuestos contenidos en los artículos 627, 629 y 634 y 637, que refieren a incumplimientos de obligaciones relativas a Registros de Sindicatos,…, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio, carece del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello incurre en el vicio de aplicara erróneamente la norma tipificada en el artículo 236 del Reglamento de la LOT.

Que además de ello, incurre en la nulidad del acto administrativo recurrido, por violar el principio de legalidad de las sanciones y la taxatividad de las sanciones de la multa interpuesta al sancionar en forma indiscriminada, sin fundamento legal, al multiplicar las multas por la cantidad de trabajadores de la empresa, aún cuando ello, no está expresamente establecido en la norma contentivas de las sanciones indicadas; quedando conjugado el vicio de extralimitación de funciones por el mencionado ente administrativo, ya que no está previsto en la LOT.

Y además, alego que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de los que adolece la P.A., que la hace nula de Nulidad Absoluta, ya que la Unidad de Supervisión, se limito simplemente a señalar o imponer a su representada unas supuestas irregularidades, sin darle las respectivas asesorías técnicas, para dar cumplimiento a los requerimientos asentados en el acta y establecer de esa manera un plazo prudencial para ajustarse a la NORMATIVA SUPUESTAMENTE INFRINGIDA, produciendo una violación al debido proceso, al sancionar de multa a su representada, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, lo que, además, vulnera el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, alego que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que se configuran o materializan cuando el funcionario Inspector del Trabajo fundamenta la providencia en hechos que no están relacionados con el objeto de decisión y aplica consecuencias jurídicas que no corresponden a los hechos sancionados porque al resolver la imposición de las multas el Inspector del Trabajo las fundamentas en las sanciones contenidas en los artículos 620, 621 y 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 236 de su Reglamento el cual tipifica en su primer aparte lo siguiente: “… cuando el funcionario o funcionaria del trabajo constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculara el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

El Ente Administrativo del Trabajo procedió a declarar con lugar la propuesta de sanción contra su representada, por encontrarse supuestamente incursa en la violación de los artículos 188, 154, 155, 156, 209, 210, 217, 144, 153, 216, 108, 54, 174, 175, 177, 180, 157, 219, 220, 226, 237, y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, Artículo 63, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, Artículos 793, 777, 778, 770, 772, 101, 103, 94, 95, 129, 495, 311 al 334, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; es decir tal como se desprende de las conclusiones de la Providencia que hoy se impugna, que el órgano administrativo del trabajo procedió a tener como ciertos los hechos indicados en la Propuesta de Sanción y el Acta de visita de inspección…, que en fecha 14 de Junio de 2010, el supervisor del Trabajo actuante,… visita para Acto Supervisorio a la empresa… verificando el incumplimiento de los artículos…, a tal efecto cito:

(…)

1) Incumplimiento del Art. 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 78 del Reglamento de la misma Ley, referente a que el patrono no cuenta con anuncio visible relativo al horario de trabajo, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 619 de la ley Orgánica del Trabajo.

2) Incumplimiento del Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 del Reglamento de la misma Ley, referente a que el patrono evidencio que no cancela las horas extras, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de Mil Doscientos veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.223,89), por cada trabajador afectado (162), contenida en el Articulo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

3) Incumplimiento del Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono evidencio que cancela las horas extras nocturnas en la forma correcta motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de Mil Doscientos veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.223,89), por cada trabajador afectado (162), contenida en el Articulo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

4) Incumplimiento del Art. 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono no mantiene un registro de horas extras laboradas, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCXIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.223,89) contenida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Incumplimiento de los Art. 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 88 al 91 del Reglamento de la misma Ley, referente a que el patrono no pago los días feriados laborados sobre la base del salario normal del trabajador, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

6) Incumplimiento de los Art. 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono no evidenció el pago retroactivo de los días de descanso a salario normal, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

7) Incumplimiento de los Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en los depósitos mensuales debió contemplar las diferencias detectadas por concepto de capital, intereses y días adicionales y de realizar la notificación anual a los trabajadores de los acreditado por concepto de prestación de antigüedad, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a Un salario Mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.223,89), contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

8) Incumplimiento del Art. 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el pago de las utilidades fue a base de salario básico y no calculadas en base a salario integral, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salarios mínimos, es decir, la cantidad de… (Bs.F. 2.447,78) por cada trabajador afectado (135), contenida en el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

9) Incumplimiento de los Art. 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono evidenció que ha pagado a sus trabajadores el complemento de las utilidades dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salarios mínimo, es decir, la cantidad de… (Bs. F. 2.447,78) por cada trabajador afectado (135), contenida en el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

10) Incumplimiento de los Art. 157, 219, 220 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono evidenció el cálculo de las vacaciones sobre la base de salario normal, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a un Salario mínimo, es decir, la cantidad de… (Bs. F. 1223,89), contenida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11) Incumplimiento del Art. 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, referente a que el patrono no cuenta con trabajadores que sean personas con discapacidad, motivo por el cual se le impone la aplicación de una sanción correspondiente a … (Bs. F. 1.223,89) contenida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

13) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

14) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

15) Incumplimiento del Art. 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que el patrono no ha brindado capacitación e información por escrito a los trabajadores sobre las condiciones inseguras y riesgos en sus puestos de trabajos, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salarios mínimo, es decir, la cantidad de… (Bs. F. 2.447,78) por cada trabajador afectado (135), contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

16) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

17) Incumplimiento del Art. 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que constato que el patrono no ha dotado a todos los trabajadores de ropa de trabajo y equipos de protección personal, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (28), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

18) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

19) Incumplimiento del Art. 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que el patrono no ha solventado lo de informar y capacitar a sus trabajadores en cuanto a la actuación en caso de incendios y al uso de los equipos de extinción contra incendios, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (135), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

20) Incumplimiento de los Art. 770 y 772 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que una manguera contra incendios y un extintor están obstaculizados por materiales, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos Salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (162), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

21) Incumplimiento de los Art. 101 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a la falta de orden y limpieza, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (39), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

22) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

23) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

24) Incumplimiento de los Art. 94 y 95 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que se constató que los trabajadores no cuentan con salas de vestuarios acordes para su uso, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (67), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.

25) Incumplimiento del Art. 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la obligación por parte del patrono de suministrar sillas a disposición a disposición de los trabajadores y no presento evaluación de los puestos de trabajo, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (98), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

26) Incumplimiento de los Art. 129 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que se constato que algunas áreas no hay una iluminación adecuada, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (19), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

27) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

28) Incumplimiento de los Art. 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que el patrono no realiza evaluaciones de las fuentes generadoras de concentraciones de polvo, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (28), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

29) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

30) Incumplimiento de los Art. 311 al 334 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, referente a que se constato que hay instalaciones y equipos eléctricos en mal estado de funcionamiento, obstruidos expuestos y/o empatado, motivo por el cual se impone la aplicación de una sanción correspondiente a dos salario Mínimo, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.447,78), por cada trabajador afectado (72), contenida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 236 de su Reglamento.-

31) Incumplimiento de la LOPCYMAT,… no sanciona por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.-

Lo que en sumatoria da en total la suma de… (Bs. F. 2.725.603,03) en concordancia con el Artículo 644 eiusdem, con base imponible, la cual deberá cancelar en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal de Valencia, (…). “

De acuerdo a lo denunciado por la parte recurrente, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este mismo orden se hace necesario citar el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada:

Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, establece lo siguiente:

El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de día y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoria del Trabajo.

De igual forma establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    (…omissis…)

  2. Cuando hubieren dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

    .

    A criterio de este Tribunal, de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo impugnado, llevado a cabo por ante el ente administrativo, al tramitarse se garantizó el debido proceso, permitiéndole al accionante ejercer su derecho a la defensa, para lo cual le concedió un lapso de ocho (8) días hábiles para que expusiera los alegatos que juzgara conveniente en su defensa, otorgándole igualmente un lapso de ocho (8) días hábiles para que promoviera las pruebas que pudieran ser aportadas en el procedimiento; en consecuencia se debe concluir que no se configuró en el procedimiento administrativo sustanciado y tramitado por la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo se alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el contenido de la P.A., se fundamenta en hechos que no fueron adecuadamente ni exhaustivamente constatados por la Administración, y al no quedar evidenciado en el expediente su efectiva concurrencia, la cual mediante una interpretación errada, aislada y sesgada de las normas laborales, estableció una serie de irregularidades e incumplimientos sin fundamento alguno, al basarse en hechos que no están relacionados con el objeto de decisión, y aplicar consecuencias jurídicas que no se corresponden con los hechos sancionados.

    Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, dejó sentado que el vicio de falso supuesto:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Y en sentencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676, cito:

    ... (Omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    (…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..

    Además de ello, la doctrina ha verificado las modalidades del vicio de falso supuesto, las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En el presente caso, a criterio del Órgano Administrativo del Trabajo consideró que la recurrente violó normas laborales, por lo que procedió a tener como ciertos los hechos indicados en la Propuesta de sanción y el Acta de visita de inspección practicada en fecha 14 de junio del 2010, siendo que la recurrente procedió a negar los hecho señalados y a los fines de desvirtuar los hechos señalados en la propuesta de sanción, aporto medios probatorios, que según los dichos del recurrente no fueron valoradas por el ente administrativo.

    De la P.A. Nº 1002-2011 dictada en fecha 22 de agosto del 2011 por la Inspectoria del Trabajo, se desprende en su parte dispositiva la condena de multas discriminada en los particulares 1, 2, 6, 7, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, con fundamento en el contenido de los artículos 620, 621 y 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas normas establecen:

    Artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que representen a sus trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales, educativas y recreativas de los trabajadores.

    Artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no se aumentará el número de los integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales en él previstos. No obstante, las empresas mixtas y las empresas del Estado que estén constituidas de conformidad con los regímenes mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su junta directiva mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de este Título.

    Artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean más amplias que la prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.

    Por su parte el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

    a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

    b) (…).

    Cuando el funcionario o funcionaria del Trabajo, constate que existe incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculara el monto de la respectiva sanción por el numero de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Conforme se desprende de la parte in fine del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el funcionario del Trabajo, constate que existe incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, al Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo calculara el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados; en tanto que, se evidencia de la P.A., que Órgano Administrativo no sanciona hechos de los contenidos en los artículos 627, 629, 634 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que hace referencia el referido artículo 236 del reglamento, el cual sirvió de fundamento en el establecimiento de diversas sanciones impuestas a la entidad de trabajo, se refiere a normas no aplicables al caso en concreto.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: O.B.R. y C.J.Q.R., estableció lo siguiente:

    “… (omissis) …En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados

    Por todos los razonamientos antes expuestos, por lo que a criterio de este Tribunal la P.A. Nº 1002-2011, emitida en fecha 22 de Agosto del 2011, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL “C.P.A.” DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., es nula de Nulidad absoluta a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1° y 4°, por el vicio de falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante que ha quedado precedentemente establecido, que la P.A. (identificada ut supra), es nula de Nulidad absoluta a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1° y 4°; este Tribunal advierte de lo denunciado por la parte recurrente, en cuanto a que el Inspector del Trabajo al dictar dicho acto impugnado, igualmente violó el principio de unidad del expediente al señalar:

    Esta Providencia aquí impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola lo que en doctrina se conoce, como principio de la unidad del expediente, por cuanto no cursa en el expediente sancionatorio en referencia, las actas de inspección que dieron origen a todo el procedimiento, parámetros de verificación que constituyen los motivos del acto administrativo decisorio …

    En efecto de las actuaciones que conforman el expediente administrativo signado bajo el N° 080-2010-06-00849, cuya copias fotostática certificada corren insertas en las piezas separadas Nros. 1, 2 y 3, de una revisión exhaustiva, se concluye que las referidas actas de inspección de fechas 14 de junio del año 2010, practicada conforme orden de servicio Nº 0802188,, en la sede del centro de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., SUCURSAL 15, ubicada en la Avenida B.N. , C.C. y Profesional Av. Bolívar, Municipio V.E.C., a objeto de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresas; las mismas no figuran en el expediente administrativo, en razón de lo cual, concluye este Tribunal que se configuró en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., violación al principio de unidad del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal habiendo determinado con los pronunciamientos anteriores que la P.A. impugnada en virtud de los vicios determinados, considera inoficioso la revisión del resto de los argumentos del recurrente para fundamentar su nulidad. ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, surge procedente la existencia del vicio de Falso Supuesto de derecho que afecta la nulidad de la P.A. 1002-2011, emitida en fecha 22 de Agosto del 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO POR NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, propuesto por la abogada DILLA SAAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.143.342, IPSA Nº. 67.142, con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra la P.A. Nº 1002-2011, de fecha 22 de agosto del 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C. en el EXPEDIENTE No. 080-2010-06-00849, donde se declaró con lugar el PROCEDIMIENTO DE PROPOSICIÓN DE MULTA, formulado por la Unidad de Supervisión, adscrita a esa Inspectoría, en contra la hoy recurrente, entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

    No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

    Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U.D.E.C., y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo a la Ley.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. ERLINDA OJEDA S.

    La Secretaria,

    Abg. Alnelly Pinto.

    En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:30 p.m. Líbrese Oficio ordenado. Conste.-

    Secretaria,

    Abg. Alnelly Pinto

    EZOS/AP/JJL.

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