Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002826.

PARTE DEMANDANTE: G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.454.249.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 20.274.

PARTE DEMANDADA: Maquivial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 54 tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, y cuya última modificación está registrada bajo el N° 42, Tomo 118 de fecha 31 de diciembre de 2007, representada por las abogadas D.M. y Amri Jiménez, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 138.492 y 70.994, respectivamente.

Tercero llamado a la causa y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, representada por los abogados Pedro Yánez y Gustavo Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.507 y 141.997, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMRI JIMENEZ, apoderada de la demandada MAQUIVIAL C.A y J.G., apoderado judicial del Tercero FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS inpreabogado Nros. 70.994 y 144.806 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano G.S. ya identificado contra la entidad de trabajo MAQUIVIAL C.A, siendo llamado a la causa como Tercero la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS conforme a la cual reclama diferencias de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que el demandante comenzó a trabajar en fecha 20-03-2012, con el cargo de ayudante de Carpintería y devengando como último salario diario Bs. 108,81 y mensual Bs. 3.264,30, hasta que en fecha 12-12-2012 fue despedido, siendo que la relación de trabajo duró 8 meses y 23 días.

Que el primero de diciembre de 2012 recibió una carta de despido y le dijeron que sus prestaciones sociales que le pagarían antes del 15 de dicho, con el pago de dos (2) semanas de trabajo que no había laborado y de acuerdo con el art. 92 de la LOTTT le corresponde la indemnización por despido injustificado.

Que la empresa le pagó el 12-12-2012 al trabajador de Bs. 41.044,22. Pero es el caso que no pagó la indemnización por despido, equivalente al monto le corresponde por prestaciones sociales, es decir, su antigüedad que en derecho le corresponde a Bs. 10.174,38.

Que de acuerdo con la cláusula 46 de la convención colectiva tiene derecho 6 días por su salario integral de Bs.187,86, que son 1.27,16 que sumado a lo anterior arroja la cantidad Bs. 11.301,54, que es su antigüedad.

Que es el caso, que se le pago su antigüedad de forma sencilla.

Continua alegando el actor que el patrono le dejó de pagar dos semanas de trabajo, la primera semana del 7-6-2012 más los que le indicaron en la carta de despido, que le pagarían 4 semanas de trabajo, por lo que le adeudan para un total Bs. 3.046,68.

También reclama el beneficio de alimentación de los meses de noviembre y diciembre que son seis semanas a Bs. 40,50 bolívares, para un tota de Bs. 1.215,00.

Que el total demandado asciende a QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 15.599,22).

De la audiencia preliminar:

En fecha 13-01-2013 se dio inicio la audiencia preliminar, estableciéndose la prolongación para el 17-2-2014, 24-3-2014 y 9-5-2009. En esta ultima oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada Maquivial C.A, dándose así por concluida la audiencia preliminar.

Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos, salvo que del examen de las pruebas quede enervada la pretensión del actor.

Sin embargo, el tercero llamado al p.F.R. para la Construcción de Vivienda, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:

Negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo ya que el demandante no laboró para su representada, sino ara la empresa Maquivial C.A que no conforma un grupo de entidades de trabajo con la codemandada Maquivial, C.A., es difícil que se demande a un tercero los pasivos laborales generados en una relación de trabajo en la cual no participa, por lo que existe una falta de cualidad pasiva del tercero.

Que no se puede tomar que la ayuda dada por la Fundación Rusa por petición de la Vicepresidencia de la República, como presunción de solidaridad o aceptación de obligaciones en materia de pasivos laborales con los empleados de las empresas constructoras referidas en el comunicado.

Que no se señala en el libelo de donde deviene la responsabilidad de su representada, ni se detalla cual es la relación con la codemandada Maquivial, C.A., por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que los demandantes prestaran servicios para su representada, así como las fechas, horario, cargos y salarios señalados en el libelo de la demanda, así como adeudar pago alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta sentenciadora que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) La solidaridad entre las codemandadas; y 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a la admisión de los hechos con carácter relativo que operó en contra de la demandad Maquivial C.A.

Con vista a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II

De las Pruebas

De la parte actora:

La parte actora trajo a los autos documentales en copias que rielan desde el folio 83 al 84. Hubo observaciones en la audiencia de juicio dirigidas al análisis de la referida documental.

Por cuanto el mencionado instrumento no fue objeto de impugnación, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, desprendiéndose del mismo que el trabajador presto servicios por 8 meses y 23 días como Ayudante de Carpintero, con fecha de ingreso el 20-3-2012 hasta el 12-12-2012, motivo del egreso renuncia, recibiendo por antigüedad la cantidad de Bs. 10.174,38 y un complemento de liquidación con carácter remunerativo de Bs. 11.301,54, para un total una vez efectuada las deducciones de Bs. 40.808,33. Así se establece.

De la parte demandada:

Documentales que cursan desde el folio 90 al 138. Hubo observaciones.

Por cuanto las observaciones efectuadas en la audiencia de juicio no estuvieron dirigidas a la impugnación ni el desconocimiento de los instrumentos, esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los salarios semanales devengados, el pago de Bs. 40.808,33 por prestaciones sociales y planilla de liquidación; que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social y que el 5-12-2012 en la sede de la Vicepresidencia de la República, ésta exhortó a la empresa Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas para que asumiera el pago solidario con la empresa Maquivial tras la ejecución de la fianza. Así se establece.

Se desechan del proceso por no estar suscritas por el actor y por lo tanto no le resultan oponible la marcada H. Y la marcada I también se desecha por resultar impertinente con la controversia. Así se establece.

Prueba del Tercero: documentales que rielan desde el folio 141 al 159 de autos. No hubo observaciones en la audiencia de juicio, mereciéndole por lo tanto valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su análisis que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas pagó al hoy demandante la prestaciones sociales por cuenta de la empresa Maquivial, en auxilio prestado según acuerdo llegado en la Vicepresidencia de la República en el mes de diciembre de 2012. También se destaca las condiciones generales de contrato celebrado entre la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y Maquivial C.A en la obra Construcción de Viviendas Multifamiliares en Fuerte Tiuna, Caracas.

El Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA ordena la evacuación de la prueba de informes dirigida a la empresa Cestaticket Services C.A, a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación patronal reclamada. En la continuación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada Maquivial C.A renunció a la prueba que había solicitado, por constar aún las resultas en autos.

.

En la continuación de la audiencia de juicio se dejó constancia que la prueba de informes requerida a la Vicepresidencia de la República no consta tampoco en autos. La parte promovente de estas pruebas de informes renunció a su evacuación invocando especialmente para la solicitada a la Vicepresidencia de la República el hecho notorio judicial. El apoderado del tercero, pidió que se decidiera con lo que esta en autos pues en este caso no hay hecho notorio judicial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento.

Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La solidaridad entre las codemandadas; y 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda y la admisión de los hechos con carácter relativo que operó contra Maquivial C.A. Así se establece.

Con relación al primer hecho discutido en este proceso, relacionado con la responsabilidad solidaria del Tercero Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas con Maquivial C.A., llamado al proceso para coadyuvar frente a la responsabilidad que se la ha reclamado a la empresa Maquivial C.A, la codemandada para hacer frente a los pasivos laborales que reclama el ciudadano G.S., debe dejarse sentado que no es un hecho controvertido que el demandante prestó servicios por cuenta y en beneficio de la entidad de trabajo Maquivial, C.A. y que de autos se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República prometiendo el auxilio financiero a la empresa Maquivial para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de ésta, contra ejecución de la fianza de fiel cumplimiento derivada del contrato de obras celebrado, como en efecto lo hizo en el caso de autos con el hoy demandante pues como quedó demostrado ut supra, la Fundación Rusa para al Construcción de Viviendas pagó las prestaciones sociales por cuenta de la accionada Maquivial C.A; todo lo cual hace concluir en la existencia de la alegada responsabilidad solidaria por parte de la mencionada Fundación, la cual asumió de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A., en fecha 5 de diciembre de 2012. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no de los conceptos pretendidos por el ciudadano G.S.d. la forma que a continuación se detalla, con base a un tiempo de servicios de 8 meses y 23 días:

1. - Antigüedad acumulada y trimestral: La parte actora pretende el pago de una diferencia en su antigüedad la cual no ha sido satisfecha conforme al art. 142 LOTTT y la cláusula 46 de la convención colectiva, pues el actor recibió la cantidad de Bs. 10.174,38, cuando de acuerdo a la dispositivos legales citados le correspondía Bs. 11.301,54, en tal sentido, debe condenarse a la parte demandada a pagar Bs. 1.127,16 por antigüedad. Así se establece.

2. - Indemnización por la terminación de trabajo. Reclamó el actor el pago de este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores el monto que resulte de las prestaciones sociales, toda vez que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de trabajador, toda vez que no existe prueba en autos de una causa distinta a la alegada por éste. Sin embargo, del examen de las pruebas resalta que el actor recibió en su liquidación la cantidad de Bs. 11.301,54 por concepto de complemento de liquidación con carácter remunerativo, resultando que dicha cantidad es exactamente igual a la indemnización demandada; de esta forma considera quien decide que se encuentra satisfecha la obligación exigida al empleador, declarándose improcedente por lo tanto la pretensión. Así se establece.

3. - Bono de alimentación retenido. El demandante pretende el pago de el beneficio de alimentación durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, demostrando el demandado el cumplimiento de la obligación hasta el mes de octubre de ese mismo año, razón por la que se condena al pago de los días en que laboró en los meses de noviembre y diciembre de 2012. Por lo que se ordena el pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4. – Cuatro (4) semanas de trabajo: las dos primeras semanas de trabajo y dos prometidas en la carta de despido, a razón de Bs. 761,67 cada semana.

Para decidir observa esta sentenciadora que el demandante no ha recibido el pago de sus dos primeras semanas de trabajo, por lo que le corresponde en derecho al actor Bs.1.523,34. Sin embargo, no corre la misma suerte las dos semanas presuntamente prometidas en la carta de despido, toda vez que en autos no se encuentra el documento en mención, razón por la que se declara improcedente. Así se establece.

9. - Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica de la Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de relación de trabajo 12-12-2012, para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las entidades de trabajo demandadas, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, resulta es preciso destacar que conforme a la comunicación CJ/2013/Nº 00311, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dirigida al Juez Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, no es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha, resulta innecesario notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

IV

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano G.S. contra las ENTIDADES DE TRABAJO MAQUIVIAL C.A y contra la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: diferencia en la antigüedad, diferencia en el pago del beneficio de alimentación hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y dos semanas de trabajo.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

El Secretario,

L.B.H.

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

E.F.

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