Decisión nº 1034-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Diciembre del 2009

199º y 150º

DECISIÓN ENTREGA DIRECTA DE VEHÍCULO EN DEPOSITO GUARDA y CUSTODIA

Decisión Nº 13Cs-1034-2009.-

PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.323.483, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la ciudadana abogada Y.M.S.d.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.171 y de este mismo domicilio, donde solicita de este despacho judicial la entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Sierra 280 LC, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: MCY998, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBFA29147, SERIAL DEL MOTOR: Anterior D-6 Actual TJ03XXB0, AÑO: 1985 y USO: Transporte Público, vehículo este que le pertenece según cadena documental y Certificado de Registro de Vehículo N° 27755437 de fecha 27 de Enero del 2009, así como también comunicación N° ZUL-F5-2347-09 de fecha 13 de Noviembre del 2009, remitida por el despacho fiscal Quinto del Ministerio Público donde informa a esta instancia que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por acta policial suscrita y levantada por el ciudadano oficial de guardia adscrito al Cicpc delegación Maracaibo de fecha 15 de Enero del 2009, donde recibe al ciudadano E.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.323.483, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien presentó ante ese cuerpo policial el vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Sierra 280 LC, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: MCY998, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBFA29147, SERIAL DEL MOTOR: Anterior D-6 Actual TJ03XXB0, AÑO: 1985 y USO: Transporte Público, a los fines de informar y denunciar el extravió de una de sus placas, siendo presentado igualmente la documentación de referido vehículo, y al serle practicada una revisión de los documentos y de los seriales que describen al vehículo, observando los oficiales que existía una irregularidad en el llenado del documento es decir era falso, quedando retenido el vehículo, siendo trasladado hasta la sede del comando y notificado de la novedad el fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial que regula materia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por funcionarios del Cicpc delegación Maracaibo- Zulia de fecha 14 de Enero del 2009, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería esta ORIGINAL y 2.- Que el serial del Motor esta en estado ORIGINAL.

Aunado a ello corre igualmente a las actas procesales comunicación expedida por parte de la presidencia del Instituto Nacional de Transporte terrestre de fecha 26 de Agosto del 2009 donde informa al despacho fiscal que el vehículo solicitado no registra en el sistema computarizado de dicha institución, no obstante ello los seriales obtenidos de la experticia practicada al vehículo subjudice esta en armonía con los dígitos alfanuméricos que se encuentran en la cadena documental, lo cual refleja la buena adquisición que hizo el solicitante del mencionado vehículo.

En relación a los estados de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo subjudice, se observa de actas que están coincidentes la experticia en cuanto a la cadena documental, específicamente el certificado de Registro Vehicular donde aparece como propietario el solicitante, circunstancias estas coincidentes en cuanto al no requerimiento por parte de ningún cuerpo de seguridad y adicionalmente el registro que presenta en su matriculación se determinó que pertenece al solicitante, lo cual en franca lógica esos dígitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado se encuentran en total armonía con la documentación que acredita la propiedad y titularidad del vehículo, constituida la misma en el referido certificado de Registro de Vehículo y aunado a la no imprescindibilidad del vehículo por el despacho fiscal, lo que evidencia que el peticionante ciudadano E.D.M.A., demostró ser el legitimo propietario del vehículo peticionado.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que el propietario ciudadano E.D.M.A., ha demostrado que el vehículo adquirido por el es de su propiedad, teniendo como elemento a ser aclarado el no registro en el sistema computarizado del instituto de transporte terrestre lo cual en el transcurso de la investigación el despacho disipará, lo que motiva a esta instancia a considerar la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

En aras de robustecer la anterior doctrina, tenemos otra doctrina Jurisprudencial de la Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Antonio García, “…al momento de existir certidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada…”, (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de Julio del 2001, con ponencia de A.G.G.).

Ante la anterior doctrina jurisprudencial esta instancia robustece el presente thema decidendum con la doctrina de la honorable sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando como alzada “…que la instancia debe respetar el derecho de propiedad al sustentarlo en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario…” ( Sentencia de la Sala N° 2 de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero del 2007, Decisión N° 054-07, Causa N° 2Aa-3456-07), circunstancias que traducen en consecuencia que estamos en presencia de una adquisición, propiedad y posesión de buena fe, a lo cual el Estado a través de su órgano subjetivo de instancia penal debe proteger esos derechos, argumentos y consideraciones motivadoras para que este Juzgador considere procedente en derecho hacer entrega al representado del solicitante ciudadano E.D.M.A., el vehículo aquí peticionado en forma directa en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa el referido solicitante, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Quinto del Ministerio Publico y la instancia penal así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado hasta tanto el ministerio público culmine la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Hacer la entrega al ciudadano E.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 25.323.483, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Sierra 280 LC, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACAS: MCY998, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBFA29147, SERIAL DEL MOTOR: Anterior D-6 Actual TJ03XXB0, AÑO: 1985 y USO: Transporte Público, vehículo este que le pertenece según cadena documental y Certificado de Registro de Vehículo N° 27755437 de fecha 27 de Enero del 2009, así como también comunicación N° ZUL-F5-2347-09 de fecha 13 de Noviembre del 2009, en forma directa en Deposito, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Quinta del Ministerio Publico y esta instancia cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado, por cuando de las actas procesales se evidenció que es el propietario del bien reclamado y no encontrarse reclamado por ningún cuerpo de seguridad del estado y estar registrado a su nombre, no obstante por estar en curso un proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Fiscal Quinta y al del propietario solicitante, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal Quinto y Cuarto: Se ordena librar comunicación al estacionamiento de vehículo a fin de hacer entrega del referido vehículo aquí entregado, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 13Cs-1034-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13Cs-1851-2009

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