Decisión nº 3C-483-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-008839

ASUNTO : VP11-P-2009-008839

Visto el escrito presentado por la ciudadana C.A.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.106.170, domiciliada en el Sector 5 de Julio, calle Miranda, casa N° 18-45, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio N.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.989.420, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 26.246, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BS13006, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: MAE-521, el cual alega le pertenecía a su concubino S.C., quien falleciera ab intestato el 12-12-1999 en su residencia, según TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR emitido por el (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1994, signado con el Nº 534939, y Autorización N° 3111JDO47603, con la siguiente información: Propietario: CHIRINO SALVADOR; Cédula o Rif: V-141946; emitido en fecha 17 de Octubre de 1994, el cual en original consta en la respectiva investigación; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 19-05-2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en un Punto de Control Móvil, frente a la Plaza B.d.M.G., Municipio Baralt del Estado Zulia, funcionarios adscritos al Destacamento 33, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con sede en Mene Grande, de esta jurisdicción, procedieron a la retención del referido vehículo conducido en ese momento por la solicitante, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, al presentar falsedad y suplantación de los seriales de CARROCERIA (VIN); dando inicio a la correspondiente investigación fiscal.

Requeridas como fueron las actuaciones y una vez se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, investigación fiscal No 24-F19-0716-09, que conforma el presente asunto, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, se observa que la representación fiscal incluye solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible investigado, no puede atribuírsele a la solicitante, dejando a criterio del tribunal la entrega del referido vehículo; con lo cual tácitamente señala que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. .

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, se hará por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Por su parte, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Articulo 9 El registro Nacional de Vehículos será Público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el tendrán efectos a terceros... omissis...

.

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. dispone:

El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos…

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Ahora bien, en fecha 21 de Mayo de 2009 se realizó por parte de funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No.3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehiculo de marras, obteniendo los siguientes resultados:

  1. - Que el serial de Carrocería (VIN) AJ71BS13006, presenta características NO PROPIAS en cuanto al material (Lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches) por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO;

  2. - Que el Serial del (COMPACTO) AJ71BS13006 presenta características NO PROPIAS de estampado en cuanto a dígitos y su sistema de impresión (troquel bajo relieve) por lo que se determina FALSO;

  3. - Que el Serial de carrocería (BODY) 13006, presenta características NO PROPIAS en cuanto al material (Lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches) por lo que se determina FALSO Y SUPLANTADO;

  4. - Que el MOTOR es 6 CILINDROS.

    Así mismo, se observa se encuentra agregada a las actas a los folios 12 Y 13 de este expediente, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09 de Julio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No.3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1994, signado con el Nº 534939, y Autorización N° 3111JDO47603, con la siguiente información: Propietario: CHIRINO SALVADOR; Cédula o Rif: V-141946; emitido en fecha 17 de Octubre de 1994; CLASE: AUTOMOVIL TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BS13006, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: MAE-521; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1994.

    De la misma manera, se observa se encuentra agregada a las actas a los folios 23 y 24 de este expediente, los resultados de una segunda EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES U AVALUO PRUDENCIAL de fecha 06 de Diciembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del Estado Zulia al al vehiculo de marras, obteniendo los siguientes resultados:

  5. - Que el serial de Carrocería (VIN) AJ71BS13006, se determina FALSO;

  6. - Que el Serial del (COMPACTO) AJ71BS13006 se determina FALSO;

  7. - Que el Serial de carrocería (BODY) 13006, se determina FALSO;

  8. - Que el MOTOR es 6 CILINDROS.

    Dándole un valor aproximado de 15.000,00 Bs. F. y anexando el respectivo REGISTRO FOTOGRAFICO DE IMPRONTAS; Agregando que no pudieron ser reactivados mediante la utilización del químico FRAY, los seriales o caracteres borrados originales; y que consultado el sistema de información Policial (SIPOL) el descrito vehículo no presenta solicitud ante el CICPC a nivel nacional y sus datos registran a nombre E.P.A., C. I. N° E-730.126.

    Debe destacarse igualmente que, el reclamante también consignó, copia del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 03-06-2009 a favor de su persona y de sus hijos C.E., L.E., Z.B. Y E.S.C.B.; Copia certificada del ACTA DE DEFUNCION N° 15, de fecha 17-12-1999, inserta a los folios 29-30 correspondiente al causante S.C.; y CARTA DE CONCUBINATO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.M.B.d.E.Z. en fecha 26-05-1999, correspondiente al causante y a la solicitante; además de copia del documento de adquisición del vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 06-10-1994, bajo el N° 91, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivo, donde el ciudadano E.P.A., C. I. N° E-730.126, vende al causante S.C., el mencionado vehículo.

    Ahora bien, no obstante el resultado de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES antes analizadas practicadas sobre el vehículo reclamado, donde se determina la falsedad de los seriales estampados, observa el tribunal que tampoco pudieron reactivarse los seriales borrados, lo cual crea una duda que debe interpretarse a favor del poseedor.

    En efecto, la reclamante exhibe un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD, signado con el Nº 534939, y Autorización N° 3111JDO47603, donde aparece como propietario el causante CHIRINO SALVADOR; Cédula o Rif: V-141946; emitido en fecha 17 de Octubre de 1994; correspondiente a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BS13006, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: MAE-521; el cual según la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 09 de Julio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No.3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se determinó como ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1994; documento este exigido por la Ley de T.T., en su artículo 11 para considerarlo como propietario.

    Así mismo, consultado el sistema de información Policial (SIPOL) se estableció que el descrito vehículo no presenta solicitud ante el CICPC a nivel nacional y sus datos registran a nombre E.P.A., C. I. N° E-730.126, que es la persona que según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 06-10-1994, bajo el N° 91, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivo, es quien vende al causante S.C., el mencionado vehículo; documento que tampoco se ha determinado sea falso o nulo, por lo que debe apreciarse en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Estas conclusiones, que se desprenden de las experticias antes analizadas, aunado a que la reclamante ha acreditado su condición de heredera del ciudadano S.C., y consignado la cadena documental de adquisición del vehículo descrito, con la copia de los documentos señalados que no han sido tachados de falsos ni declarados nulos de acuerdo con la Ley, debe considerarse al causante como un adquirente de buena fe, tal cual lo indica el Ministerio público; además de la circunstancia establecida que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial o de seguridad del estado, ni por terceras personas, y que el mismo no es imprescindible para la investigación, constando en actas haber sido objeto de las Experticias de Ley, hace procedente la entrega al solicitante, en resguardo de sus derechos e intereses, toda vez que una retención prolongada del objeto sobre el cual ha recaído la presente decisión, pudiera causarle un gravamen irreparable. Y ASI SE DECIDE.

    Pero como quiera que el Ministerio Público ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este juzgador que ciertamente de la revisión de las actuaciones realizadas en la fase investigativa, no surgen elementos de convicción que permitan la presentación de una acusación en contra de nadie, por lo cual debe declararse CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible investigado, no puede atribuírsele a la solicitante, y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem, determinando el cese de todas las medidas cautelares o aseguramiento de bienes decretadas durante la investigación, dado el carácter instrumental de las mismas, ordenando la entrega plena y sin restricciones, del antes descrito vehiculo. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal a la Fiscalía competente del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible investigado, no puede atribuírsele a la solicitante, y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem, determinando el cese de todas las medidas cautelares o aseguramiento de bienes decretadas durante la investigación, dado el carácter instrumental de las mismas, ordenando la entrega plena y sin restricciones, del vehiculo retenido con ocasión de la misma. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana C.A.B.E., plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio N.C.J., y ORDENA LA ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL TIPO SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ71BS13006, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: MAE-521, según TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR emitido por el (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO, Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 1994, signado con el Nº 534939, y Autorización N° 3111JDO47603, a nombre de CHIRINO SALVADOR; Cédula o Rif: V-141946; emitido en fecha 17 de Octubre de 1994, causante de la reclamante; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABOG. F.H.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 3C-483-10 y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

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