Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 02098.

PASA A SENTENCIA CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA,

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución financiera de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1.992, bajo el No. 58, Tomo 154-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., J.C.G., CARINE LEON BORREGO, A.C., M.A.M. y OSCARINA CARABALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.641.651, 8.789.121, 8.330.829, 11.862.095, 6.507.218, 8.270.357 y 13.935.328 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENVASADORA TROPICAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua, el 16 de febrero de 1978, bajo el No. 08, Tomo 4-B, modificada varias veces y últimamente el 21 de julio de 1989, bajo el No. 45, tomo 321-B; y los ciudadanos A.F.F. y S.F.F., Venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, hábiles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nos. 8.470.6198 y 8.730.739, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. NODA y F.A.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 63.270 y 35.649, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por el abogado J.C.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., quien señala que la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., recibió en calidad de préstamo de su representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), que consta de documento pagare identificado con el Nº 07100071, librado en la ciudad de Caracas, en el que declara que debe y pagará sin aviso ni protesto, con vencimiento el 03 de junio de 1997, al interés del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual; en dicho texto se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) anual y que las tasas de intereses podrían ser modificadas en cualquier momento por su representado dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Consta así mismo, que los ciudadanos A.F.F. y S.F.F., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de su representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., de las obligaciones asumidas en ese pagaré.

Se desprende del texto, que fueron cancelados los intereses generados por dicho pagaré, hasta el 31 de octubre del 2000, siendo en consecuencia prorrogado su vencimiento hasta el 1° de noviembre de 2000; y que la deudora y sus fiadores, hasta el 19 de febrero de 2002, adeudan a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 232.045.833,33), discriminado así: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº) de bolívares, por concepto de capital del pagaré; b) La cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs 82.045.833,33), por concepto de intereses moratorios discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs 6.149.999,99), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) anual, causados desde el 1° de noviembre de 2000, hasta el 07 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive; 2) La cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 26.499.999,99), calculados al CUARENTA POR CIENTO (40%) anual, causados desde el 08 de diciembre de 2000, hasta el 15 de mayo de 2001, ambas fechas inclusive; 3) La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 17.700.000,ºº) , calculados a la tasa del TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL (36%), causados desde el 16 de mayo de 2001 hasta el 10 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive; 4) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 1.366.666,66), calculados a la tasa del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) anual, causados desde el 11 de septiembre de 2001, hasta el 18 de septiembre de 2001, ambas fechas inclusive; 5) La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 20.533.333,33) , calculados a la tasa del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) anual, causados desde el 19 de septiembre 2001 hasta el 08 de enero 2002, ambas fechas inclusive; 6) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.587.500,ºº), calculados a la tasa del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) anual, causados desde el 09 de enero 2002 hasta el 08 de febrero 2002, ambas fechas inclusive; y 7) La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 3.208.333,32) , calculados a la tasa del SETENTA POR CIENTO (70%) anual, causados desde el 09 de febrero 2002 hasta el 19 de febrero 2002, ambas fechas inclusive.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que ni la deudora principal ENVASADORA TROPICAL, C.A, ni sus fiadores cumplieron con la obligación de pagar, al vencimiento de la prorroga del pagare No. 07100071, el capital adeudado; en tal virtud procedieron a demandar por el procedimiento de intimación, el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), por concepto de capital del pagare No. 07100071.

SEGUNDO

OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.045.833,33), por concepto de intereses moratorios del pagare No. 07100071 causados desde el 1° de noviembre 2000, hasta el 19 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive, a las tasas de intereses antes señaladas.

Admitida la reforma de la demanda por el mismo Juzgado, el 19 de marzo de 2002, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A. y de los ciudadanos A.F.F. y S.F.F., en sus caracteres de fiadores y principales pagadores del pagaré objeto del presente procedimiento.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, A.J. NODA y F.A.G., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda en lo siguientes términos:

TITULO I. DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS. CAPITULO I. DE LA INEFICACIA JURIDICA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN; Invocaron el tenor del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 444 y 1364 del Código Civil, de igual forma citaron los criterios doctrinales de F.V.B. en su obra “La teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil, y del Dr. J.E.C. en la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre; igualmente invocaron sentencias de fechas 26-06-91 y 07-07-1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CAPITULO II. DE LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRORROGA; hicieron alusión a lo argumentado por la parte intimante en cuanto a la prórroga concedida a su representado, y frente a tal argumento nombraron al ilustre mercantilista mexicano Dr. J.R.R., quien define el pagaré como “un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento… invocaron igualmente los artículos 486 del Código de Comercio y 434 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; señalaron los artículos 1975 y 1976 del Código Civil Venezolano, 487 y 479 del Código de Comercio. Negaron expresamente que sus poderdantes, le hayan pagado a la parte actora los intereses generados por el pagaré No. 07100071, hasta el 31-10-2000, ni que a dicho pagaré le fuera prorrogado su vencimiento hasta el 01-11-2000. De conformidad con el artículo 429 de la ley Adjetiva impugnaron formalmente todas las copias simples acompañadas por la parte actora a su libelo. Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora, fundamentando su “resistencia o contradicción” frente a la pretensión, en que no son ciertos los hechos alegados, precisando: DE LA INDETERMINACION DE LA PRETENSION; EN EL LIBELO NO SE PIDE NINGÚN PRONUNCIAMIENTO “DECLARATIVO, CONSTITUTIVO O DE CONDENA”; citaron al Dr. L.M.Á., corredactor del actual Código de Procedimiento Civil, así como a J.G., y el Dr. A.R. Romberg… igualmente señalaron el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem y nombraron al maestro A.B.; exponiendo que de acuerdo a su concepto, el libelo se debe narrar, razonar y pedir con claridad y precisión, pues la omisión de una cualquiera de las tres enunciaciones que deba contener desvirtúa o desnaturaliza el libelo… sustentan sus alegatos en los artículos 339, 202, 15, 12, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil… Invocaron parte de la sentencia de fecha 11 de julio de 1985, del Juzgado Superior Tercero de ésta misma Circunscripción.

En fecha 12 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora J.C.G., consignó escrito de promoción de pruebas como complemento a las pruebas consignadas en copia certificada simple el 11-06-02, expuestas en los siguientes términos; PRUEBA INSTRUMENTAL: Promovió la Resolución Nº 97-07-02, del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.264,de fecha 07 de agosto 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; citando en este estado el artículo 1 y 3 publicado en dicha gaceta, y anexando un ejemplar de la misma marcado con la letra “A”.Las antes señaladas pruebas fueron admitidas el 18-07-02; en cuanto a la prueba de experticia contable promovida se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el capítulo IV, se intimó a la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, C.A., en la persona de uno de cualesquiera de sus apoderados, para que comparecieran por ante ese Juzgado a las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente al señalado.

Posteriormente el 06 de octubre del mismo año, los expertos contables, ciudadanos B.S.D.V., O.G. E. y A.M.B., presentaron la experticia contable mediante la cual concluyen; Primero: que en la Agencia del Banco Canarias de Venezuela, C.A., ubicada en la Morita Maracay, Estado Aragua, se mantiene abierta la cuenta No. 007-1-00143-0, desde el 06-10-1994, a nombre de ENVASADORA TROPICAL, C.A. y en la copia fiel y exacta del contrato de apertura, se evidencia que la misma se moviliza a través de las firmas indistintas de los señores A.F.F., S.F.F. y R.F.F.; Segundo: que el contrato de cuenta corriente firmado establece las condiciones generales que rigen el contrato; tercero: que la copia fiel y exacta suministrada por el la parte actora, demuestra que el pagare identificado con el No. 07100071, tantas veces nombrado, se encuentra debidamente firmado con fecha de vencimiento el 03 de junio de 1997; Cuarto: que del estudio y concatenación de los estados de cuenta corriente y de las respectivas notas contables de la empresa demandada y de los comprobantes bancarios de notas de crédito y débito efectuados en la cuenta antes señalada, se evidencia la voluntad de las partes respecto a que la operación crediticia estuviera sujeta a las tasas activas variables de intereses de acuerdo al mercado bancario nacional, durante el tiempo comprendido entre la liquidación del préstamo y su vencimiento original; Quinto: que de los estado de cuenta corriente y comprobantes bancarios se evidencia el pago por parte de la demandada, de los intereses, intereses moratorios, tasa variable bancaria así como también las prórrogas de que fue objeto la obligación por parte del Banco Canarias de Venezuela, C.A., desde su vencimiento original el 03-06-97, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 007-1-00143-0; Sexto: que en los estados de dicha cuenta corriente, correspondiente a la demandada, se evidencia que el último cargo registrado relacionado con el préstamo vencido No. 07100071, por un monto de bolívares 2.029.166,65, se efectuó el 09 de marzo de 2001. Consignaron igualmente los expertos, en copias simples: cuadro referencial de los movimientos correspondientes al pagare No. 07100071, espécimen de las cuentas corrientes del banco, estados de cuenta de la cuenta corriente No. 007-1-00143-0, contrato de apertura de dicha cuenta corriente, notas de débito de la cuenta corriente y pagare No. 07100071 en original.

El 11 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora J.C., promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTO RECONOCIDO POR LA DEUDORA Y SUS FIADORES; PRUEBAS DOCUMENTALES; EXPERTICIA y EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

En fecha 03-02-2003, este Juzgado Séptimo recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Noveno, y posteriormente el 13-03-03 dictó auto para mejor instrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, fijó quince (15) días de despacho a objeto de que se llevase a cabo la prueba antes promovida en el capítulo IV, librándose boleta de intimación a la parte demandada… subsiguientemente el alguacil de éste despacho manifestó que hizo entrega de tal boleta al apoderado actor A.N., quien después de leerla y hacer una llamada telefónica manifestó que el otro apoderado F.G. pasaría el 10-04-03 al Tribunal y firmaría la boleta… el 14-05-03, el Tribunal dicto auto mediante el cual anunció que no habiéndose logrado la intimación de la parte demandada no se había anunciado acto alguno de exhibición de documentos.

El 05 de Junio de 2003, presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora F.H.V., mediante el cual explana los antecedentes del proceso, así como lo relacionado con el escrito de promoción de pruebas, el análisis de lo alegado y probado por su representación y de lo alegado y probado por los demandados del presente juicio.

II

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FORMAL DE LA PRORROGA:

La opinión doctrinaria en materia civil, es que la prescripción es una forma de adquirir derechos o liberarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley.

Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada al pagaré, la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el Artículo 479 del Código de Comercio, que es de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento.

El pagaré que nos ocupa vencía el 3 de junio de 1997, de manera que tenía la parte interesada hasta el 3 de junio de 2000, inclusive, para activar algún mecanismo interruptivo de prescripción de la acción, temporal o definitivo, para evitar su consumación. Alega el actor que el pagaré fue prorrogado hasta el día 31 de octubre de 2000 por pago de intereses.

Al folio 109 al 239 de la segunda pieza del expediente se constata hoja de cálculo que refleja abono al pagaré Nº 710071 de fecha 5-6-97, mediante débito a la cuenta Nº 007-1-001430, asignada a ENVASADORA TROPICAL, C.A, Referencia pagaré 7100071, por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs, 3.000.000,ºº), imputado a los intereses. Una operación por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs, 3.000.000,ºº), se constata en el resumen de movimientos del mes correspondiente a junio de 1997.

Igualmente se constata hoja de cálculo que refleja abono al pagaré Nº 710071 de fecha 25-7-97, mediante débito a la cuenta Nº 007-1-001430, asignada a ENVASADORA TROPICAL, C.A, Referencia pagaré 7100071, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs, 5.555.555,55), imputado a los intereses. Se constata en el resumen de movimientos del mes correspondiente a julio de 1997, un débito por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs, 5.555.555,55).

Incoada como fue la demanda el 14-8-2001, fue admitida el 26-9-2001 comparece la representación judicial a darse por intimada el 24-1-2002 , constatándose tal actuación al folio 34 de las actas.

Las actuaciones analizadas se acogen de conformidad con lo en su tenor estatuye el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada acreditara probanza alguna que restara el valor probatorio contenido en ellas.

Ahora bien, el pagaré a la orden en esencia es un título-valor que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, es decir, tiene semejanza con la letra de cambio, pero no se identifica con ella en virtud de sus características , entre las cuales se destaca la fecha de vencimiento pues en el pagaré es posible su prórroga, siempre que se cumplan con las formalidades que caracterizan la propia emisión del instrumento cambiario para que de ese modo pueda comprometer a todos los obligados y ser oponible a terceros, por ello no puede derivarse de la voluntad unilateral de los obligados y necesariamente ha de constar en el propio instrumento, por lo que para éstos fines resulta insuficiente las constancias de abono recibidas del deudor por parte del acreedor a los efectos de los demás obligados, como lo son los fiadores o avalistas del pagaré, para considerar válidamente prorrogado el lapso de vencimiento.

En consecuencia al carecer el instrumento cambiario de la cláusula de prórroga de vencimiento, válidamente estampado en el cuerpo del pagaré, es indudable que a partir de la fecha de su vencimiento 3 de junio de 1997 es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que de él de derivan, es decir el de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, que se consumaría el 3 de junio de 2000, con anterioridad a que se incoada la demanda.

Ahora bien, indica el artículo 1969 del Código Civil que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción, debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir.

De manera que, a nuestro modo de ver los abonos parciales acreditados constituyen un mecanismo de interrupción temporal de la prescripción de la acción, y al banco debitar las sumas de manera unilateral, reflejarlos en el correspondiente estado de cuenta que la ley especial en sus artículos 36, 37 y 38 indica la obligación de la institución bancaria de remitirlos al cliente o en su defecto de éste reclamarlos pues cuentan con una caducidad que en caso de no estar de acuerdo con las operaciones allí reflejadas deben formular el correspondiente reclamo antes de los seis meses, por lo que ante la carencia del reclamo implica su conformidad, por imperativo legal, con ello se presume que la entidad bancaria hace conocer al deudor las sumas que sigue adeudando, poniendole en mora, cumpliendo así con el requisito que la ley civil establece como mecanismo de interrupción temporal.

Es así como, con los diversos abonos se interrumpe temporalmente la prescripción resultando la última el 9-1-2001 ( FOLIO 236 DE LA SEGUNDA PIEZA DE LAS ACTAS), hasta el 9-1-2004, fecha en la que se consumaría la prescripción de la acción, incoada la demanda el 14-8-2001, fue admitida el 26-9-2001 y al comparecer la representación judicial de la parte demandada a darse por intimada el 24-1-2002, interrumpió definitivamente el lapso prescriptivo, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por todos los demandados y así se decide.

DE LA INEFICACIA JURIDICA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN:

La representación judicial de la parte demandada invocó el tenor del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 444 y 1364 del Código Civil, de igual forma citaron los criterios doctrinales del Dr. F.V.B. en su obra “La teoría de la Prueba y el Nuevo Código de Procedimiento Civil, y del Dr. J.E.C. en la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre; igualmente invocaron sentencias de fechas 26-06-91 y 07-07-1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Acerca del reconocimiento de instrumentos privados, los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando posteriormente a dicho acto.

En el caso que nos ocupa el pagaré cuyo cobro se pretende fue consignado junto al libelo de demanda, por lo que tenía la parte demandada la oportunidad de la contestación para reconocerle o en su defecto desconocerle. Ahora bien revisadas las actas procesales, específicamente la contestación a la demanda no se observa que hubiere cumplido con la carga procesal que le impone el artículo, si bien niegan la deuda, impugnan los fotostatos acompañados junto al libelo de demanda, se constata que éstos no son simples fotostatos, sino copias certificadas, además de alegar la ineficacia jurídica del documento fundamental, sin que éstos planteamientos sustituyan la expresa aceptación o desconocimiento que exige el legislador.

Alega el demandado que por cuanto no se le atribuye autoría no le es oponible el pagaré y con ello carece de la carga de desconocer o reconocer de manera expresa como lo indica el tenor del artículo 444 citado supra.

Al respecto, resulta de relevancia destacar el criterio que respecto de las impugnaciones expresa Nuestro M.T. en Sentencia de fecha ocho de mayo de 2007, con Ponencia de del Magistrado Dr. A.R.J.. Exp. N° 2006-000320, que estableció: “…errónea interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de la transcripción de las normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el caso, cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela…”. De manera que en base al criterio expuesto, aplicable al caso de autos, no puede desvirtuarse la obligación contenida en el pagaré, invocando que no se opuso el documento, y justificando en ello que no se hubiere desconocido de manera expresa. Por otra parte, al afirmar que el pagaré no le fue opuesta la autoría al demandado, al revisar el escrito libelar se constata que afirma: “… que la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en Caracas, el día 3 de junio de 1997, a mi representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº)…”.

Por otra parte al documento producido por la parte actora le resultan aplicables las previsiones que regulan la tacha de falsedad del documento privado previstas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere anunciado ni formalizado.

El pagaré constituye una promesa formal de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; por lo que debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, y beneficiario. El cursante de autos cumple con los extremos indicados.

En consecuencia al no haber hecho uso la parte demandada de los mecanismos consagrados en la ley para atacar el documento, se declara sin lugar el alegato de INEFICACIA JURIDICA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN y así se decide.

PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:

La parte demandada opuso la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Cödigo de Procedimiento Civil, por haberse tramitado el procedimiento por intimación y reclamar entre otros el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 1 de julio de 2001 hasta el dia en que ocurra la total y definitiva cancelación de toda la obligación, a la tasa activa moratoria variable. Que las cantidades a la que hacen referencia no son líquidas ni exigibles, y que no sabrían que tasa de interés aplicarle. Que el tenor del artículo 640 entre los requisitos de admisibilidad exige que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ibídem debió negarse la admisión de la demanda.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto esta cuestión previa esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa.

En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva.

Conforme al citado artículo, la pretensión debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada, ya que sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental.

La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Por su naturaleza, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda, en el cual deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se constata de los autos al folio 39 la oposición al procedimiento monitorio que formulare la parte demandada en consecuencia de lo cual el juicio que comenzó como ejecutivo especial, se convirtió en ordinario, por lo que no resultarían aplicables los supuestos de inadmisibilidad del procedimiento especial que dejó de existir con la oposición, en ésta fase del proceso, lo que además implicaría una reposición inútil y la desigualdad de las partes en el proceso ( en este caso del actor).

En tal sentido se ha pronunciado nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2004-000264, que acoge éste juzgador.

En consecuencia se declara sin lugar la defensa perentoria de inadmisilidad de la acción opuesta y así se decide.

IMPUGNACION DE FOTOSTATOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO LIBELAR:

Respecto a dicho planteamiento observa el juzgador que los fotostatos consignados junto al escrito libelar, que rielan a los folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente, se encuentran certificados por el secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 14 de agosto de 2002, por lo que el desconocimiento de fotostatos consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible para documentos producidos en copia certificada, sin que se impugnaren con el medio idóneo para ello, en consecuencia se declara inadmisible la impugnación propuesta, y así se decide.

DE LA INDETERMINACION DE LA PRETENSION:

Alega la representación judicial de la parte demandada que en el libelo no se pide ningún pronunciamiento “declarativo, constitutivo o de condena”.

Al respecto observa el Juzgador que el alegato se fundamenta en un planteamiento materia de cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda que no permite ser opuesta como defensa perentoria en la oportunidad de contestarse al fondo la demanda, de manera que de conformidad con lo estatuído en los artículos 346, 348 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el sistema que adopta nuestro sistema procesal es el de la legalidad de los lapsos , en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Este sistema resulta se consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales y debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión. EN consecuencia admitir dicho planteamiento en la contestación al fondo de la demanda sería vulnerar el principio de igualdad de las partes en el proceso y de preclusividad de lapsos procesales, por lo que se declara admisible el alegato en la contestación al fondo por haber precluído la oportunidad procesal para ello.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

a los folios 9 al 11 se evidencia, pagaré Nº 07100071, ejemplar en copia certificada librado en la Ciudad de Caracas, en el cual la sociedad mercantil ENVASADORA TROPICAL, S.A., recibió en calidad de préstamo del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,ºº), que debía y pagaría sin aviso ni protesto, con vencimiento el 03 de junio de 1997, al interés del VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL (24%); en dicho texto se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) y que las tasas de interés podrían ser modificadas en cualquier momento por dicho ente Bancario dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela… que los ciudadanos A.F.F. y S.F.F., se constituyeron a favor de su representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en fiadores solidarios y principales pagadores de ese pagaré. Cuenta con cinco firmas autógrafas ilegibles al pié y sello húmedo en el que se lee:” firma verificada”, que tiene una media firma en su parte lateral derecha.

El pagaré a.s.a.a.t. de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser presentado junto con el escrito libelar, sus firmantes no desconocieron sus firmas ni desvirtuado su contenido con medio probatorio alguno.

A los folios 108 al 239, cursa en original marcado con la letra “B” contrato de apertura cuenta corriente signada con el Nº 0071001430, suscrito entre la empresa ENVASADORA TROPICAL, C.A. Y EL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; con fecha de apertura 06-10-94, en el cual las personas autorizadas para movilizarla son los ciudadanos A.F., RICARDO FORGIONE Y S.F..

Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Se constata a los folios 127 al 255 de la primera pieza copia certificada de estados de cuenta y notas de crédito ; 108 al 239 de la segunda pieza ejemplares de estados de cuenta y notas de crédito: Marcado con la letra “C”, original de nota de crédito identificada con la referencia 0912-0676, de fecha 29-04-1997, suscrita por la jefa de operaciones de crédito del Banco Canarias de Venezuela, C.A., M.R., en el que consta acreditación de la suma de Bs. 146.350.000,ºº bolívares, por concepto de liquidación del pagaré Nº 07100071. Marcado con la letra “D”, estado de cuenta correspondiente al período del 01-04-97 al 30-04-97, de la cuenta corriente Nº 007-1-00143-0, en la que se lee que el 29 se efectúa nota de crédito con número de referencia 912000676, por la cantidad de Bs. 146.350.000,ºº. Marcado con la letra “E”, nota de debito identificada con la referencia 0912-1291, de fecha 05 de junio de 1997, suscrita por la jefa de operaciones de crédito del Banco Canarias de Venezuela, C.A., M.R., por concepto de renovación del pagaré , por un plazo de 30 días, que refleja el cobro anticipado de los intereses de éste. Marcado con la letra “F”, estado de cuenta, correspondiente al período 01-06-97 al 30-06-97, de la cuenta corriente Nº 007-1-00143-0, en la cual se constata que el 05-06-97, fue procesada la nota de débito identificada 912001291, por la cantidad de Bs. 3.000.000,ºº de bolívares. Marcado con la letra “G”, nota de debito, referencia 0912-2003, del 25 de julio de 1997, por la cantidad de Bs. 5.555.555,55, en la cual consta y se prueba el cobro de Bs. 4.133.33,35 correspondiente a los intereses convencionales. Marcado con la letra “H”, estado de cuenta correspondiente al período 01-07-97 al 31-07-97, se demuestra que fue procesada la nota de débito 912002003 por la cantidad de Bs. 5.555.555,55, el 25-08-97. Marcado con la letra “I”, nota de debito, referencia 0912-2711, del 09 de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 11.522.222,20, por concepto de renovación del pagaré que nos ocupa, se constata el cobro de Bs. 8.641.666,65. Marcado con la letra “J”, estado de cuenta correspondiente al período 01-09-97 al 30-09-97, se constata que el 09-09-97, fue procesada la nota de débito 912002711, por la cantidad de Bs 11.522.222,20. Marcado con la letra “K”, nota de debito, referencia 0912-4272, del 28 de noviembre de 1997, por la cantidad de Bs 7.583.335,50, se acredita el cobro de 5.641.666,65 bolívares. Marcado con la letra “L”, estado de cuenta original correspondiente al periodo 01-11-97 al 30-11-97, demuestra que el 28-11-97, fue procesada la nota anterior. Marcado con la letra “M”, nota de débito, referencia 0912-4390, del 05 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 5.666.666,65. Marcado con la letra “N”, nota de débito, referencia 0912-4393, del 30 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 5.855.555,55. Marcado con la letra “Ñ”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-12-97 al 31-12-97, se constata que en fechas 05-12-97 y 30-12-97, fueron procesadas las dos notas de débito anteriores. Marcado con la letra “O”, nota de debito, referencia 0912-5115, del 14 de enero de 1998, por la cantidad de Bs. 5.033.416,65. Marcado con la letra “P”, copia fiel y exacta del estado de cuenta original correspondiente al periodo 01-01-98 al 31-01-98, con lo cual prueban que en fecha 14-01-98 fue procesada la nota anterior. Marcado con la letra “Q”, nota de débito, referencia 0912-5647, del 06 de febrero de 1998, por la cantidad de Bs 5.816.444,45, por concepto de renovación del pagaré. Marcado con la letra “R”, estado de cuenta correspondiente al período 01-02-98 al 28-02-98, en fecha 06-02-98, fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “S”, nota de debito, referencia 0912-6175, del 03 de marzo de 1998, por la cantidad de Bs. 7.061.111,10. Marcado con la letra “T”, estado de cuenta original correspondiente al período 01-03-98 al 31-03-98, el 03-03-98 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “U”, nota de débito, referencia 0912-7066, del 03 de abril de 1998, por la cantidad de 7.061.111,10 bolívares. Marcado con la letra “V”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-04-98 al 30-04-98, el 03-04-98 fue procesada la nota anterior. Marcado con la letra “W”, nota de débito, referencia 0912-7917, del 06 de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 7.172.222,20. Marcado con la letra “X”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-05-98 al 31-05-98, el 06-06-98 fue procesada la nota de débito anterior. Marcado con la letra “Y”, nota de débito, referencia 0912-7987, del 06 de julio de 1998, por la cantidad de Bs. 12.044.444,45,. Marcado con la letra “Z”, nota de débito, referencia 0912-0230, del 06 de julio de 1998, por la cantidad de 11.055.555,55 bolívares, por concepto de renovación de pagaré de autos. Marcado con la letra “AA”, estado de cuenta correspondiente al período 01-07-98 al 31-07-98, en fechas 06 y 20 de julio de 1998 fueron procesadas las notas de débito 912009787 y 912000230 por la cantidad de bolívares 12.044.444,45 y 11.055.555,55 respectivamente. Marcado con la letra “AB”, nota de débito identificada con la referencia 0912-0950, de fecha 12 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 9.250.000,05 bolívares. Marcado con la letra “AC”, estado de cuenta , correspondiente al período 01-08-98 al 31-08-98, el 12-08-98 fue procesada la anterior nota de debito. Marcado con la letra “AD”, nota de débito, referencia 0912-3866, del 19 de noviembre de 1998, por Bs. 19.806.194,40 bolívares por concepto de renovación del pagare involucrado en autos. Marcado con la letra “AE”, estado de cuenta correspondiente al período 01-11-98 al 30-11-98, con la que prueba que el 19-08-98 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AF”, nota de débito, referencia 0912-5025, del 30 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 8.833.333,30 bolívares por renovación del pagaré. Marcado con la letra “AG”, estado de cuenta original correspondiente al período 01-12-98 al 31-12-98, el 30-12-98 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AH”, nota de débito, referencia 0912-5869, del 29 de enero de 1999, por Bs. 7.605.555,60 bolívares. Marcado con la letra “AI”, estado de cuenta correspondiente al período 01-01-99 al 31-01-99, el 29-01-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AJ”, nota de débito, referencia 0912-6196, del 09 de febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 8.438.888,85 por renovación de pagaré. Marcado con la letra “AK”, estado de cuenta correspondiente al período 01-02-99 al 28-02-99, el 09-01-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AL”, nota de débito, referencia 0912-7731, del 31 de marzo de 1999, por Bs. 9.122.222,20. Marcado con la letra “AM”, estado de cuenta original correspondiente al período 01-03-99 al 31-03-99, el 31-03-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AN”, nota de débito, referencia 0912-8495, del 30 de abril de 1999, por Bs. 8.159.722,20 por concepto de renovación de pagaré. Marcado con la letra “AÑ”, copia fiel y exacta de del estado de cuenta original correspondiente al período 01-04-99 al 30-04-99,el 30-04-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AO”, nota de débito, referencia 0912-0008, del 28 de mayo de 1999, Bs. 7.833.333,30 por concepto de renovación de pagaré. Marcado con la letra “AP”, estado de cuenta correspondiente al período 01-05-99 al 31-05-99, que prueba que el 28-04-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AQ”, nota de débito, referencia 0912-0008, del 09 de junio de 1999, por Bs. 3.695.833,35 por renovación de pagaré. Marcado con la letra “AR”, copia fiel y exacta del estado de cuenta original correspondiente al período 01-06-99 al 30-06-99, que prueba que el 28-04-99 fue procesada la nota anterior. Marcado con la letra “AS”, nota de débito, referencia 0912-1219, del 13 de agosto de 1999, por Bs. 5.929.166,70 bolívares por renovación de pagaré. Marcado con la letra “AT”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-08-99 al 31-08-99, el 13-08-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AU”, nota de débito, referencia 0912-1944, del 09 de septiembre de 1999, por Bs. 9.102.777,80 por renovación de pagaré. Marcado con la letra “AV”, estado de cuenta correspondiente al período 01-09-99 al 30-09-99, el 09-09-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “AW”, nota de débito, referencia 0912-2567, del 05 de octubre de 1999, por Bs. 3.212.500,00 por renovación del pagaré. Marcado con la letra “AX”, nota de débito, referencia 0912-2748, del 14 de octubre de 1999, por Bs. 1.133.333,35. Marcado con la letra “AY”, nota de débito, referencia 0912-2881, del 21 de octubre de 1999, por Bs. 3.375.000,ºº. Marcado con la letra “AZ”, nota de débito, referencia 0912-2953, del 26 de octubre de 1999, por Bs. 1.933.333,33. Marcado con la letra “BA”, nota de débito identificada con la referencia 0912-2970, de fecha 27 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 120.833,35 . Marcado con la letra “BB”, copia fiel y exacta del estado de cuenta original, correspondiente al período 01-10-99 al 31-10-99, en fechas 05, 14, 21, 26 y 27 de octubre de 1999, fueron procesadas cinco (5) notas de débito con referencias 912002567, 912002748, 912002881, 912002953 y 912002970, por las cantidades de Bs. 3.212.500,ºº, 1.133.333,35, 3.375.000,ºº, 1.933.333,35 y 120.000,ºº respectivamente. Marcado con la letra “BC”, nota de débito identificada con la referencia 0912-3883, de fecha 30 de noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 7.370.833,35. “BD”, estado de cuenta correspondiente al período 01-11-99 al 30-11-99, el 30 de noviembre de 1999, fue procesada la nota de débito Nº 912003883, por la cantidad de Bs. 7.370.833,35 bolívares. Marcado con la letra “BE”, nota de débito identificada con la referencia 0912-4340, de fecha 27 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 2.208.333,35 . Marcado con la letra “BF” estado de cuenta correspondiente al período 01-12-99 al 31-12-99, el 27-12-99 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “BG”, nota de débito, referencia 0912-4673, del 11 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 3.145.833,35 bolívares por renovación del pagaré. Marcado con la letra “BH”, estado de cuenta correspondiente al período 01-01-00 al 31-01-00, el 11-01-00 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “BI”, nota de débito, referencia 0912-5381, del 21 de febrero de 2000, por Bs. 8.208.333,35. Marcado con la letra “BJ”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-02-00 al 29-02-00, el 21-02-00 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “BK”, nota de debito, referencia 0912-5903, del 16 de marzo de 2000, por la cantidad de bolívares 3.854.166,65 por renovación de pagaré. Marcado con la letra “BL”, nota de débito, referencia 0912-6131, del 31 de marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 4.333.333,35 por renovación de pagaré. Marcado con la letra “BM”, estado de cuenta original correspondiente al periodo 01-03-00 al 31-03-00, en fechas 16 y 31 de marzo de 2000 fueron procesadas las anteriores notas de débito. Marcado con la letra “BN”, nota de débito, referencia 0912-6927, del 15 de mayo de 2000, por Bs. 1.604.166,65. Marcado con la letra “BÑ”, nota de débito, referencia 0912-7021, del 18 de mayo de 2000, por Bs. 8.395.833,35. Marcado con la letra “BO”, nota de débito, referencia 0912-7096, del 25 de mayo de 2000, por concepto de renovación de pagaré. Marcado con la letra “BP”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-05-00 al 31-05-00, en fechas 15, 18 y 25 de mayo de 2000 fueron procesadas las anteriores notas de débito. Marcado con la letra “BQ”, nota de débito, referencia 0912-7482 del 14 de junio de 2000 por Bs. 3.020.833,35 por concepto de renovación de pagaré. Marcado con la letra “BR”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-06-00 al 30-06-00, el 14-06-00 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “BS”, nota de débito, referencia 0912-8075, del 11 de julio de 2000, por Bs 5.562.500,ºº por renovación de pagaré. Marcado con la letra “BT”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-07-00 al 31-07-00, el 11-07-00 fue procesada la nota de débito anterior. Marcado con la letra “BU”, nota de debito, referencia 0912-9795, del 16 de octubre de 2000, por 5.020.833,35 bolívares por renovación de pagaré. Marcado con la letra “BV”, nota de débito, referencia 0912-9889, del 20 de octubre de 2000, por Bs. 2.770.833,35 por renovación de pagaré. “BW”, nota de débito, referencia 0912-0135, del 31 de octubre de 2000, por Bs. 2.395.833,35 por renovación de pagaré. Marcado con la letra “BX”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-10-00 al 31-10-00, el 16, 20 y 31 de octubre de 2000 fueron procesadas las anteriores notas de débito. Marcado con la letra “BY”, nota de débito, referencia 0912-0416, del 20 de noviembre de 2000, por Bs. 1.945.833,35 bolívares por renovación del pagaré. Marcado con la letra “BZ”, estado de cuenta correspondiente al periodo 01-11-00 al 30-11-00, el 20 de noviembre de 2000 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “CA”, nota de débito identificada con la referencia 0912-0773, de fecha 13 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 1.133.333,35 . Marcado con la letra “CB”, nota de débito identificada con la referencia 0912-0839, de fecha 18 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 3.679.166,65.

Marcado con la letra “CC”, nota de débito identificada con la referencia 0912-0886, de fecha 20 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 1.645.833,35. “CD”, nota de débito identificada con la referencia 0912-1021, de fecha 27 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 895.833,35. Marcado con la letra “CE”, estado de cuenta correspondiente al período 01-12-00 al 31-12-00, el 13, 18, 20 y 27 fueron procesadas las notas de débito identificadas con las referencias 912000773, 912000839, 912000886 y 0912001021. Marcado con la letra “CF” nota de débito identificada con la referencia 0912-1195, de fecha 09 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 2.712.500,ºº. Marcado con la letra “CG” estado de cuenta correspondiente al período 01-01-01 al 31-01-01,el 09-01-00 fue procesada la anterior nota de débito. Marcado con la letra “CF”, nota de débito, referencia 0912-1960, del 09 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 2.029.166,65 por renovación del pagaré. Marcado con la letra “CG”, estado de cuenta correspondiente al período 01-03-01 al 31-03-01, el 09-03-01 fue procesada la anterior nota de débito.

Las documentales anteriormente analizadas se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser adminiculada con otras probanzas aportadas al proceso a los fines de surtir efectos probatorios

EXPERTICIA:

Se evidencia a los folios 2 86 de la segunda pieza del expediente informe presentado por los expertos designados a tal efecto por la economista B.S.d.V. y los contadores OTTO GRADANILLO Y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 4.273.048, 1.897.639 y 6.401.895, concluyeron que la cuenta distinguida con el nº 007-1-00143-0 asignada a la empresa ENVASADORA TROPICAL C.A por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A se puede concluír, que en la agencia del banco ubicada en la urbanización La Morita, Maracay, Estado Aragua, se mantiene abierta la cuenta Nº 007-1-00143-0 des de el día 6 de octubre de 1994 fecha en la que se llevó a cabo el contrato respectivo. Que en los especimenes de firma la cuenta se moviliza con las firmas indistintas de los ciudadanos A.F.F., S.F. F y R.F. F, titulares de las Cédulas de identidad Nºs. 8.740.619, 8.730.739 y 8.735.778, respectivamente. Que el banco estaba autorizado a debitar a la cuenta cualquier suma que el cliente le adeude proveniente de transacciones con el banco. Que la copia fiel y exacta suministrada por el banco demuestra que el pagaré identificado con el Nº 07100071 de fecha 29 de abril de 1997 por un monto de Bs. 150.000.000,ºº aceptado por la empresa ENVASADORA TROPICAL C.A y avalado por los sres A.F.F., S.F. F a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA. Que la operación se encontraba sujeta a las tasas activas variables de intereses de acuerdo al mercado bancario nacional así como los bonos y cargos correspondientes, durante el tiempo comprendido entre la liquidación del préstamo y su vencimiento original, para todo el tiempo que transcurriera mientras no se realizara la cancelación total de la obligación.

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