Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000028

PARTE ACTORA: Z.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.593.453

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.C.M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.638

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana que envida respondiera al nombre de L.A.N.L.V., fuera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 59.727.

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: M.C.D.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.638 (DEFENSORA AD-LITEM)

MOTIVO: PRESCRICPION ADQUISITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de julio de 2.002, por la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.593.453, asistida por los abogados Y.S.M. Y P.G.R., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.698 y 64.612 respectivamente, contra los herederos desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.A.N.L.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 59.727, por la prescripción adquisitiva del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, fundamentando su acción en los artículos 545, 796 y 1952 en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 1953 y 1977 todos del Código de Civil.

Este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.002, admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de todos los sucesores de la causante L.A.N.L.V., mediante para ser publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho, contados una vez transcurridos los noventa (90) días calendarios siguientes a la constancia en autos que de la fijación en la puerta del Tribunal, y a la última publicación que de los edictos ordenados se haga, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Marzo de 2.003, se aboco al conocimiento de la causa, la abogada. A.M.G.H., en virtud de haber sido designada como Juez de este Despacho, así mismo se ordeno librar los edictos a todos los herederos de causante L.A.N.L.V.. En esa misma fecha se libraron los edictos.

En fecha 08 de Septiembre de 2.003, compareció por ante este Tribunal, la abogada Y.S.M., apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder apud-acta que le fuera otorgado por la parte actora, en fecha 13 de Noviembre de 2.002 (folios 44 y vto), y consigno los edictos publicados en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, siendo la última publicación el 28 de Agosto de 2.003.

En fecha 12 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal, la abogada C.S.C., en su carácter de Secretaria de este Despacho, y estampo diligencia dejando constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal los edictos librados a la herederos desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.A.N.L.V..

En fecha 15 de Febrero de 2.005, luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.A.N.L.V., sin haber sido posible esta, este Tribunal designo como defensora judicial a la parte demandada, a la abogada M.C.D.G., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.469, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el respectivo juramento de Ley, en fecha 26 de Octubre de 2.005,

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, la abogada M.C.D.G., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.A.N.L.V., parte demandada en el presente juicio, y consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 09 de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado C.D.J.C., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.847, según consta de poder apud-acta que le fuera otorgado por la parte actora, cursante al folio 95 y vo, consigno escrito de promoción de pruebas

En fecha 20 de Enero de 2.006, este Tribunal dicto auto admitiendo la comunidad de la prueba promovida por la defensora judicial de la parte demandada .Así mismo, admitió el merito favorable de los autos, las documentales promovidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VIII del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y negando la pruebas Fotográficas promovidas en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas

En fecha 05 de Mayo de 2.010, la abogada B.D.S.J., SE ABOCO, al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez de este Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada, por medio de cartel de prensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Abril de 2.001, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Z.C.C., parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada E.A.C.M., y consigno cartel de notificación publicado en el diario ”El Universal”, en fecha 16 de Abril de 2.010 dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Z.C.C., parte actora en el presente juicio, y otorgó poder apud-acta a la abogada E.A.C.M., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.638.

En fecha 27 de Abril de 2.010; la Secretaria de este Tribunal, abogada S.M., estampo diligencia dejando constancia de la publicación y consignación del ejemplar contentivo del cartel de notificación librado, cumpliendo se con ello con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 2010, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordeno nueva certificación de tradición legal que cubra los últimos treinta y cinco 35 años, sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita.

El 21 de junio del presente año, fue consignado lo requerido en el auto de fecha 25 de mayo de 2010

Concluida la sustanciación de la presente causa el tribunal para decidir observa

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que ha vivido desde el año 1.970, en el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato Negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que dicho inmueble le pertenecía a la ciudadana L.A.N.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.59-727, quien le dio acogida en la casa antes identificada, a los fines de ayudarle en las labores del hogar, cosa que hizo durante varios años, y que en vista de su avanzada edad, le atendía y cuidaba, que la prenombrada nunca tuvo hijos, ni familia que la cuidara y atendiera.

Que el día 12 de Abril de 1.976, fecha de su cumpleaños número 18, la señora L.A.N.L.V., le manifestó que en vista de sus acciones para con ella, y en agradecimiento a los cuidados ofrecidos, el amor y cariño que las unía, le regalaba el inmueble, que era su única pertenencia.

Que el día nueve (9) de Julio de 1979, la señora L.A.N.L.V., murió, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción No. 292, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 10 de Julio de 1.979.

Que desde el 12 de Abril de de 1.976, es decir desde hace mas de veintiocho (28) años ha venido ocupando y poseyendo en forma, continua, pacifica pública, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tenerla como propia, el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220mts2), y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En cinco metros con cincuenta centímetros lineales (5,5oml), con terrenos que son o fueron de E.G.d.C.; Sur: En cinco metros con cincuenta centímetros lineales (5,50ml), que es su frente, con la Calle Real de San Rafael; Este: En cuarenta metros lineales (40ml), con casa que es o fue de F.R., y Oeste. En cuarenta metros lineales (40ml), con casa que eso fue de A.G..

Que el referido inmueble en diferentes oportunidad ha sido reconstruido y remodelado en su totalidad a mis sola y únicas expensas con dinero de su peculio, y que en todas esas reparaciones se han invertido diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,oo), hoy diecinueve mil bolívares fuertes (Bs.f 19.000,oo).

Que ha venido poseyendo legítimamente el inmueble, manteniéndolo con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, pagando los servicios públicos, tales como fuerza eléctrica, agua, teléfono, etc., y que así es reconocida por los vecinos del sector, tal y como se evidencia del justificativo de testigos que consigna en original junto al libelo de la demanda.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 796, y 1952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 1953 y 1977, todos del Código Civil, demanda a los sucesores desconocidos de la ciudadana L.A.N.L.V., quien vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera , de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 59.727, así como a los terceros que se consideren con derechos sobre el referido inmueble por la prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble antes identificado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal, la abogada M.C.D.G., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.A.N.L.V., parte demandada en el presente juicio, y presento escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho invocado en la demanda, negó, rechazó y contradijo que la actora haya tenido la posesión legitima, no equivoca, pacifica, publica, continua y no interrumpida del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. Alego que la ciudadana x le dio acogida en su casa a la actora, con la finalidad de ayudarla en las labores del hogar, y que en consecuencia ingreso a dicho inmueble en condición de empleada o trabajadora, y que ello no constituye ciertamente un titulo suficiente a los fines de la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva, por cuanto la actora tenia una posesión del inmueble en nombre de otro; que por no dejar la de cuyus L.A.N.L.V., herederos o descendientes, tal y como se desprende del acta de defunción, cursante al folio 6, se está en presencia de una herencia yacente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.060 y siguientes del Código Civil, por lo que debe seguirse el procedimiento previsto para ello, previa reposición de la presente causa al estado de admisión, y una vez que declarada vacante esta, se debe poner en posesión del inmueble al fisco.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promoviendo: 1) el merito favorable de los autos, 2) Acta de Defunción No. 292, de fecha 10 de Julio de 1.979, correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica 34° del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Julio de 2.002, 4) Documento de Propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, 5) la Certificación de tradición legal del referido inmueble emanada de la oficina Subalterna de Registro Publica del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de Septiembre de 2.002, vi) Copia de la Solicitud del servicio emanada de la C.A Electricidad de Caracas, de fecha 22 de Marzo de 1.984, no.095503, a nombre de C.Z., 6) Fotografías del inmueble objeto del presente juicio, y 7) facturas producidas junto al libelo de la demanda y ratificadas como pruebas documentales, signadas con las siglas que van desde el I-1,al I-24., contentivas de los originales de las facturas y recibos por la compra de materiales y mano de obra por concepto de bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble objeto del presente juicio.

Pasa este juzgado a valorarlas de la presente forma:

1) Acta de Defunción No. 292, de fecha 10 de Julio de 1.979, correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo emana de un funcionario capaz de dar fe pública de sus declaraciones desprendiéndose de ella que la ciudadana L.A.N.L.V., cédula de identidad N° 59.727, para la fecha de su fallecimiento era soltera, de setenta años, oficios del hogar, natural de Caracas, hija de L.L. y A.V.L. (difuntos), no dejó hijos ni bienes de fortuna. Así se establece.

2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica 34° del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Julio de 2.002: este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, el cual hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que los testigos LUIS GAVIDIA CAMACHO Y L.N.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad No. 4.807.808 y 2.957.491, reconocen a la ciudadana ZULAYCECILIA CARO, parte actora en el presente juicio, como propietaria del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas , el cual ocupa desde hace más de cuarenta(40), años y que lo recibió como obsequio de la ciudadana L.A.N.L.V., quien falleció ab-intestato en fecha 10 de Julio de 1.979. Así se establece.

4) Documento de Propiedad del inmueble constituido por una casa situada en la Parroquia La Pastora, distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y la Certificación de tradición legal del referido inmueble emanada de la oficina Subalterna de Registro Publica del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 03 de Septiembre de 2.002, en el cual se dejo constancia que el inmueble quedo registrado a nombre de la ciudadana L.A.L.V., bajo el N°. 66, tomo 8, Protocolo Primero de fecha 15 de Noviembre de 1.944, documentos a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva que se demanda, perteneció en vida a la ciudadana L.A.L.V.. Así se establece.

5) En cuanto a la Copia de la Solicitud del servicio emanada de la C.A Electricidad de Caracas, de fecha 22 de Marzo de 1.984, no.095503, a nombre de C.Z., producido por la parte actora junto al libelo de la demanda y promovido como prueba documental, este Tribunal observa que es el mismo es un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, cosa que no se hizo, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Así se establece

6) En relación a las pruebas fotográficas, producidas con junto al libelo de la demanda, y promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que fueron negadas por auto de fecha 20 de Enero de 2.006, no otorgándole en consecuencia ningún valor probatorio y desechándolas del proceso. Así se establece.

7) En cuanto a las facturas producidas junto al libelo de la demanda y ratificadas como pruebas documentales, signadas con las siglas que van desde el I-1,al I-24., que el ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil, cosa que no se hizo, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

La parte demandada en el presente juicio, a través de la defensora ad-litem que le fue designada, abogada M.C.D.G., se limito únicamente a promover la comunidad de las pruebas aportadas en el juicio, los cuales ya fueron analizadas al verificar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que en el proceso judicial resultan eje central de de determinación del victorioso, los principios básicos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación.

De ahí parte sin duda alguna, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.

En el caso bajo estudio, ha quedado debidamente demostrado; i) que la ciudadana L.A.N.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.59.727 falleció en fecha 09 de Julio de 1.979, y que no tenia herederos conocidos, según se desprende del acta de defunción No. 292, de fecha 10 de Julio de 1.979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal , ii) que la mencionada de cuyus, era propietaria del inmueble constituido por inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que antes de su fallecimiento, ya la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.593.453, comenzó a poseer el referido inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietaria, condición que se mantuvo incluso después del fallecimiento de la referida ciudadana, y se ha mantenido durante un lapso de tiempo que se extendió por más de veintiséis (26) años, contados hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, todo ello tal y como consta de las declaraciones insertas en el justificativo de testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora y producido junto al libelo de la demanda, de manera pues, que el alegato de herencia yacente, la falta titulo, o de posesión del inmueble objeto del presente juicio por parte de la ciudadana Z.C.C., en nombre de otra persona, formulada por la a defensora ad-litem de la parte demandada, en el escrito contestación, quedan desvirtuadas debido a la no probanza de dichos alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la propiedad el cual establece: “… La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”. De igual manera se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 771, 772, y 773 Ejusdem , que copiados textualmente , prevén: Articulo 771. “… La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…” artículo 772:”… La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”., y el artículo 773: “… Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”.

La demandada, por su parte tenia la carga de probar conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que la actora no haya tenido la posesión legitima, no equivoca, pacifica, publica, continua y no interrumpida del inmueble aquí solicitada, para de este modo poder enervar la pretensión de prescripción adquisitiva del inmueble antes identificado, y así poder prevalecer en juicio las pretensiones alegadas en la contestación de la demanda, como lo son; la herencia yacente, la posesión de la actora del inmueble objeto del presente juicio en nombre de otra persona, y la reposición de la presente causa al estado de admitida y tramitada por el procedimiento de herencia yacente, cosa que no demostró durante la secuela del presente juicio. Por otra parte la actora mediante las pruebas traídas a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia demostró efectivamente la posesión legitima, no equivoca, pacifica, publica, continua y no interrumpida durante el lapso de Ley, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente como quiera que la parte actora no demostrara la titularidad de las bienechurias y/o mejoras realizadas al inmueble objeto del presente juicio, alegadas en el libelo de la demanda, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar dicha pretensión. Así se decide.

En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que desechados como han sido los alegatos en la cual se fundamento, resulta forzoso para este Tribunal declararla improcedente. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentara la ciudadana Z.C.C., contra los herederos desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de L.A.N.L.V., todos antes identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.593.453; sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 30-1, Código Catastral No.15.16-29-31, ubicada en el Barrio Los Frailes, Sector Gato negro, entre las esquinas de San Rafael a Toro, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220mts2), y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: En cinco metros con cincuenta centímetros lineales (5,5oml), con terrenos que son o fueron de E.G.d.C.; Sur: En cinco metros con cincuenta centímetros lineales (5,50ml), que es su frente, con la Calle Real de San Rafael; Este: En cuarenta metros lineales (40ml), con casa que es o fue de F.R., y Oeste, en cuarenta metros lineales (40ml), con casa que eso fue de A.G.; la cual fuera propiedad de L.A.L.V., quien en vida portara la cédula de identidad N° 59.727, según documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 66, Tomo 8; Protocolo primero, de fecha 15/11/1944.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la inscripción de la presente sentencia en el registro correspondiente, a fin del que presente fallo, sirva como título suficiente de propiedad del inmueble antes identificado, a favor de la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.593.453.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2.010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha anterior, siendo las a.m, previa las formalidades de Ley, se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

S.M.

ASUNTO: AH1C-V-2002-000028

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