Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000350

ASUNTO: RP11-P-2012-000350

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. M.J.J.

FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. E.G.

IMPUTADO: ENYER J.S.M.

DELITO: ILICITO CAMBIARIO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: ENYER J.S.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10, en concordancia con los artículos 5, 7 y 20, todos de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada Abg. E.G., quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10, en concordancia con los artículos 5, 7 y 20, todos de la Ley Contra Ilícito Cambiario, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03-02-2012; cuando presuntamente el imputado de auto, se trasladaba desde puerto santo hacia Carúpano y en el punto de control de la guardia nacional, ubicado en el sector boca del río, siendo como las 5:00 de la tarde, el mismo se desplazaba en un vehiculo modelo optra de color naranja; indicando los funcionarios al conductor del vehiculo que se detuviera y se le hace un chequeo corporal y una revisión al vehiculo, y al efectuarle la revisión a un bolso color negro, marca adidas, que llevaba cruzado en su cuerpo, contenía en su interior 2 pacas de dólares americanos, manifestando el mismo que contenía la cantidad de 15.000, dólares; motivo por el cual es detenido junto con las evidencias y lo incautado; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ENYER J.S.M., son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Policial A-020-2012, de fecha 03-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 05 y 06; Acta de Retención, de fecha 03-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia y describen cada uno de los dolares incautados, cursante al folio 09 y 10; Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 03-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto; Copias Fotostáticas a color, de los dólares incautados, cursante al folio 12 hasta el 50; Registro de Cadena de C.d.E.F., 03-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo incautado en el procedimiento, cursante al folio 58 y 59; Acta de Transferencia de Evidencias Física, de 03-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 60.

Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público; que es de suficiente cantidad, para que el imputado procure evadir el proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal. Del mismo modo, se acuerda participar al órgano fiscalizador de CADIVI, sobre el presente procedimiento, a los fines que aperturen su investigación y emita su pronunciamiento con respecto a los 15.000, dólares americanos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en su último aparte de la referida Ley Especial y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENYER J.S.M., venezolano, de 35 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.741.812, de profesión u oficio pescador, nacido el 03-04-1976, hijo de V.S. y S.J.M., domiciliado en la Isla de los Testigo, casa S/n, Distrito Federal; también acá en Carúpano en el Bloque 8, piso 1, apartamento 8 de la Urbanización A.M.V.d.P. grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los artículos 5, 7 y 20, todos de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía junto con boleta de libertad respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Agréguese a la causa, las copias consignadas por la defensa. Líbrese Oficio al órgano fiscalizador de CADIVI, participando sobre el presente procedimiento, a los fines que aperturen su investigación y emita su pronunciamiento con respecto a los 15.000, dólares americanos incautados en el procedimiento. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. M.A.D.S.

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