Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO Nº 2

Carúpano, 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000350

ASUNTO: RP11-P-2012-000350

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. M.R. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: ABG. E.R.

ACUSADO: ENYER J.S.

SECRETARIA: ABG. C.R.

Estando en la oportunidad legal de dictar el texto integro de la sentencia devenida del procedimiento de Admisión de los hechos, realizado antes de la recepción de las pruebas en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de julio de 2013, en el asunto Nº RP11-P-2012-000350, seguido al imputado ENYER J.S.M., por el delito de: ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los artículos 5, 7 y 20 y todos de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde el Defensor Privado, Abg. E.R., solicito el derecho de palabra y expuso:

Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, por cuanto la conducta que desplegó mi representado fue subsumida de manera errónea por el Ministerio Publico, ya que de acuerdo al escrito de acusación su conducta debe ser tipificada, en relación con el articulo 09 de ley contra el Ilícito Cambiario, y en conversación sostenida con mi representado, me informo que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, si se subsume su participación en el articulo antes mencionado, ellos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, y se le imponga la multa correspondiente Es todo

.

En su oportunidad el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C., ratifico su escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadano ENYER J.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nació el 10-03-04-1976, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.741.812, hijo de V.S. y de S.J.M., de profesión pescador, de estado civil casado y residenciado en la isla los testigos, Estado Distrito Federal; por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los artículos 5, 7 y 20, todos de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Manifestó asimismo no oponerse a la adecuación jurídica, solicitada por el Defensor.

Así las cosas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis de los hechos descritos en la acusación fiscal, y de las actas procesales, y observa que en fecha 03-02-2012, a las 5:00 de la tarde aproximadamente el ciudadano ENYER J.S.M., fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se trasladaba en un vehiculo por el punto de control móvil ubicado en el sector Boca de Río, Carúpano, municipio Bermúdez estado sucre, encontrándole en un koala que estaba en el vehículo donde se trasladaba, la cantidad de 15.000 dólares americanos que según la información no habían sido declarados al Banco Central de Venezuela. Ahora bien, a los folios del 74 al 82 consta documentos relativos a los certificados de zarpe de la actividad licita de venta de pescado donde se evidencia la fecha de desembarque como es la del 30-01-2012 y especialmente al folio 77 del presente asunto, consta factura a nombre del acusado de autos, de fecha 30-01-2012, donde se refleja una venta de pescado por un total de 12.920 dólares procedente de la pescadería BAPTE SARL de la I.d.M., de donde se desprende que el acusado ha recibido divisas lícitamente y al analizar el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que nos establece: “ Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dórales de los Estados Unidos de America (US 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad, por lo que se desprende que el acusado de autos sólo portaba 5.000 Dólares sin haberlos declarados.

Por lo que los 5.000 dólares restantes para un total de los 15.000 que fueron incautados, son los que debe de ser materia de este asunto, y si nos adecuamos a lo que nos establece el articulo 09 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, que nos establece:” Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en monedas, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para su clientes la liquidación de saldo en monedas extranjeras, con la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga este normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del monto de la operación equivalente en bolívares. Quien en una o en varias operación en un mismo año, calendario sin intervención del banco central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, trasfiera o reciba divisas entre un monto de 10000 dólares hasta 20.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa será sancionado, con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares…. (Subrayado por este tribunal).

Dicho esto se evidencia que la conducta del acusado no se subsume dentro de la calificación descrita en el escrito acusatorio, más a criterio de quien aquí decide debe ser subsumida dentro de los supuestos del articulo 09 de la ley Contra la Ley de los Ilícitos Cambiarios, supra citada. Así se declara.

En tal sentido, se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los acusados como ENYER J.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nació el 10-03-04-1976, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.741.812, hijo de V.S. y de S.J.M., de profesión pescador, de estado civil casado y residenciado en la isla los testigos, Distrito Federal; quien manifestó de manera voluntaria sin ninguna coacción o apremio querer admitir los hechos, el cual expuso:

Admito los hechos y el dinero que me incautaron provienen de la factura de la campaña de pesca de fecha 30-01-2012 y esto sumado a 2080 dólares de la campaña anterior era un total de 15.000 dólares los cuales venia a declarar y fue cuando me detuvieron en el punto de control. Es todo.

Por su parte la defensa solicito que por cuanto su representado, ha manifestado de manera libre y sin apremio de ninguna naturaleza, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la multa correspondiente en el artículo 09 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y solicito copias certificadas de la presente decisión.

Asimismo el Fiscal del Ministerio Público expuso que: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ENYER J.S.M., no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 09 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado, se pasa a determinar cual es la multa a imponer, el articulo 09 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, prevé una multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares con relación al excedente de los 15.000 dólares americanos que portaba, los cuales constituyen los 5.000 dólares, por lo que se condena al acusado a cancelar la multa del doble del monto de esta operación, o con su equivalente en bolívares, por lo que se acuerda a los fines de la cancelación de la misma dirigirse a la Comisión Administradora de Divisas (CADIVI), como así lo establece el articulo 02 numeral 04, como autoridad administrativa en materia cambiaria, a la cual deberá dirigirse a fines de la cancelación de la misma y una vez cancelado le será pues ordenado la entrega de los dólares objetos del presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al acusado ENYER J.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, nació el 10-03-04-1976, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.741.812, hijo de V.S. y de S.J.M., de profesión pescador, de estado civil casado y residenciado en la isla los testigos, Estado Distrito Federal, por la comisión de un Ilícito Cambiario, establecido en el articulo 09 de la ley Contra los Ilícitos Cambiarios, al PAGO DE LA MULTA, por el doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares con relación a los 5.000 dólares que portaba, por lo que se acuerda a los fines de la cancelación de la misma dirigirse a la Comisión Administradora de Divisas (CADIVI), como así lo establece el articulo 02 numeral 04, como autoridad administrativa en materia cambiaria, a la cual deberá dirigirse a fines de la cancelación de la misma y una vez cancelado le será pues ordenado la entrega de los dólares objetos del presente asunto. En consecuencia, Remítase copia certificada a la Comisión Administradora de Divisas (CADIVI). Líbrese oficio. Publíquese.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. L.S.S.

El Secretaria Judicial

Abg. C.R.

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