Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002914

ASUNTO: RP11-P-2010-002914

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido el día 30 de Mayo de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2010-002914, seguido al imputado ENYER R.F., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.F., y por los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, el Tribunal verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Defensor Público Penal N 01 Abg. Wilmal Zapata, en sustitución de la defensa Pública Penal N 02, el imputado Enyer Fuentes, las Victimas: J.d.V.F. y J.M. y el Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P.. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ENYER R.F., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.F., y por los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 12-12-2010, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se le cede la palabra a la victima J.D.V.F., quien expone: el no se ha vuelto a meter mas conmigo, y yo quiero que esto se solvente y esto termine, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima J.M., quien expone: El señor no ha tenido ningún tipo de acercamiento o inconveniente con mi persona, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENYER R.F., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N 14.716.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: J.F. y J.M. y con domicilio en: Churupal, Sector Campo Ajuro, casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público

; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ENYER R.F., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.F., y por los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por los hechos acontecidos en fecha: 12-12-2010, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ENYER R.F., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima J.D.V.F., quien expone: estoy de acuerdo con que se de la suspensión condicional del proceso, por eso doy mi consentimiento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima J.M., quien expone: estoy de acuerdo con que se de la suspensión condicional del proceso, por eso doy mi consentimiento, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ENYER R.F., por los hechos acontecidos en fecha: 12-12-2010, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado ENYER R.F., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.F., y por los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; y así se decide

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ENYER R.F., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N 14.716.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: J.F. y J.M. y con domicilio en: Churupal, Sector Campo Ajuro, casa S/N, Río C.M.A.d.E.S., por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.V.F., y por los delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) días, por el lapso de Un (1) Año por ante la Unidad del Alguacilazgo. SEGUNDO: prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 02-06-2014 a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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