Decisión nº 435-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Marzo de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30147-14 RESOLUCIÓN Nº 435-14

En el día de hoy, jueves Veintisiete (27) de Marzo de 2014, siendo las dos y treinta (02.30 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS I.I.C.M. Y N.M.R.R., quienes presentan por ante este Tribunal de Control del ciudadano ENYERBER J.F.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga a los ciudadanos acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal les designará un defensor público que los asista en el presente asunto que hoy se apertura; para lo cual el ciudadano ENYERBER J.F.G. manifestaron: “Ciudadano Juez, si tenemos defensor que nos asista y es los abogados NEIDO URDANETA Y J.D.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, informo que mi nombre es NEIDO URDANETA Y J.D., que somos Venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.390.943 y 19.073.383, respectivamente, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.208 y 162.482, respectivamente y mi domicilio procesal C.C Puente Cristal, local nro. 84, Jurisdicción Parroquia Chinquinquira Municipio Maracaibo, Edo Zulia, Telf. 0414-652.94.97, 0416-061.82.61, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.” Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, respondiendo los profesionales del derecho de manera separada: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M. actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ENYERBERTH J.F.G. titular de la cédula de identidad N° 24.946.320, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos en fecha 26MARZO2014, SIENDO LAS 11:30AM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la siguiente dirección; AVENIDA LIBERTADOR CENTRO COMERCIAL MERCADO LAS PULGAS PARROQUIA B.M.M.D.E.Z., cuando observaron al ciudadano detenido ENYERBERTH J.F.G. titular de la cédula de identidad N° 24.946.320, quien se encontraba exhibiendo al publico varios productos a un elevado costo y al verificar los productos se constato de que se trataba de lo siguiente; 1.- 39 UNIDADES DE HARINA DE TRIGO MARCA ROBIN HOOOD, 2.- 23 UNIDADES DE HARINA MARCA MI REINA. 3.- 06 EMPAQUES DE PASTA MARCA FIORENTINA. 4.- 03 ENVASES DE FORMULA LACTEA MARCA CANPROLAC. 5.- 19 CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE. 6.- 04 CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE. 7.- 04 CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA MAX. 8.- 02 CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE MAX. 9.- 06 CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA COLGATE. 10.- 09 EMPAQUE DE 03 UNIDADES DE JABON MARCA PALMOLIVE. 11.- 05 EMPAQUES DE PAPEL HIGIENICO MARCA JAZMIN. 12.- 30 EMPAQUES DE JABON MARCA LAS LLAVES. 13.- 10 FRASCOS DE ACEITE MARCA VEGETAL. 14.- 03 FRASCOS DE ACEITE MARCA NATUROIL. 15.- 24 UNIDADES DE ARROZ MARCA MILLY; manifestando no poseer la documentación correspondiente que acredite la legal procedencia de dicha mercancía, así como su permisología; por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de su defensa de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarle en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ENYERBER J.F., titular de la cédula de identidad V-24.946.320, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04-03-1994, de 20 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de M.G. y F.F., residenciado en la Av. 92, Barrio Blanco, parroquia I.V., casa nro. 36 A-88, frente a la Funeraria S.C., Telf. 0424-618.04.39, y 0426-768.55.68, Maracaibo Estado Zulia”, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,180 cm, peso: 95 kg, tipo de cejas: finas, color de cabello: negro, color de piel: moreno, color de ojos: marron, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: mediana. Se deja constancia que el ciudadano imputado no presenta cicatriz ni tatuaje. Quien en presencia de su Defensor expone:”Yo trabajo en el Centro, soy comerciante independiente, trabajo para mi padre, trabajamos en sociedad, en compra y venta de mercancía seca, de esa manera subsistimos, y no considero que es un delito, ya que yo compro con factura, y los funcionarios actuantes en el momento, colocaron cantidades de maneras exageradas, que no las tenia en el punto de venta, y mis compañeros que están alrededor pueden constatar que no estaba cometiendo actos ilicitos, de igual manera puedo demostrar que soy una persona honrada, además mi esposa esta embrazada, y soy el único medio con el cual cuenta, le solicito que considere mi situación, y me otorgue la libertad y soy inocente y nunca acostumbro a a hacer cosas mal hechas, es todo”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. F.G., en su carácter defensor de confianza de los ciudadanos imputados DEL CIUDADANO ENYERBER J.F.G., quien expone: “Vista la exposición realizada por la vindicta publica, y tomando en consideración el contenido de las actas que conforman la causa, considera esta defensa que no existen en actas fundadas ni concordantes existentes, de convicción que permitan demostrar de manera objetiva y responsable que la responsabilidad penal de nuestro representado que se encuentra en curso en la cohesión del delito de simulación de hecho punible, previstos y sancionado en el articulo 51 de la Ley de precios justos, tal afirmación la hacemos en razón que nuestro reasentado jamás ha ejecutado acción u omisión que impidan de manera directa o indirecta la ejecución de la presente que hoy nos trae a este digno tribunal, que le han dado inicio a la presente causa, debemos resaltar para su consideración un análisis minucioso, ciudadano juez que nuestro representado en los actuales momentos es estudiante de dos (02) carreras profesionales, en la cual estudia comercio exterior UNIR, y licenciatura de contaduría publica en la Universidad J.G.H., demás es hijo único padre de familia, y jamás se ha visto involucrado en ningún problema con la justicia. Nuestro patrocinado se encuentra aparando en el principio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, es un ciudadano de conducta predelictual intachable que posee arraigadas raíces en la localidad donde habita con su núcleo familiar, teniendo nuestro representado medios lícitos de subsistencia, por lo que en consecuencia lo producente en derecho es solicitar una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3 y 4, del código orgánico procesal penal, reservándose esta defensa las pruebas de actos y diligencias tendentes a demostrar la inocencia de nuestro representado a lo largo de la fase de investigación, asimismo solicito copias simple de todas las actas, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE IINVESTIGACION PENAL, de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio dos (02) de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas al folio cuatro (04) de la presente causa; ACTA DE ENTREGA, inserto al folio seis (06) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión, inserta en el folio tres (03) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, inserto al folio siete, ocho y nueve (07, 08, y 09) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, visto que la representación fiscal solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, no obstante la defensa de los imputados, solicita una medida menos gravosa, y se opone a la precalificación en torno al delito de contrabando de extracción toda vez que a criterio de esa representación legal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, lo cual este juzgado considera no procedente tal solicitud, en virtud de que nos encontramos en una etapa del proceso incipiente, quedando desvirtuado con la motivación previamente expuesta, por lo que debe declararse sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a que se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal., a favor del ciudadano ENYERBER J.F., titular de la cédula de identidad V-24.946.320, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04-03-1994, de 20 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de M.G. y F.F., residenciado en la Av. 92, Barrio Blanco, parroquia I.V., casa nro. 36 A-88, frente a la Funeraria S.C., Telf. 0424-618.04.39, y 0426-768.55.68, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que los ciudadanos antes identificados quedan sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2. La prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.

En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ENYERBER J.F., titular de la cédula de identidad V-24.946.320, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 04-03-1994, de 20 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de M.G. y F.F., residenciado en la Av. 92, Barrio Blanco, parroquia I.V., casa nro. 36 A-88, frente a la Funeraria S.C., Telf. 0424-618.04.39, y 0426-768.55.68, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputados ut supra cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- . La prohibición de salida de la jurisdicción del país

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04.10 p.m.) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. N.M.R.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NEIDO URDANETA ABOG. J.D.

EL IMPUTADO

ENYERBER J.F.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.G.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30147-14

Asunto. VP02-P-2014-012496

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