Decisión nº 080-14 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, cuatro (4) de diciembre de 2014

204° y 155°

CAUSA N° 1U-544-14

DECISION N° 080-14

Visto el escrito presentado por las profesionales del derecho ABG. DUBRASKA CHAVEZ y ABG. Y.P.V., en su carácter de Defensa Privada de los acusados ENYERBERT A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-25.763.351, TEMILSON TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.454.066, A.E.U.L. titular de la cédula de identidad Nº V.-22.140.561 y J.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.370.927; así como la diligencia consignada por ante este Despacho por el profesional del derecho, ABG. T.P.O., en su carácter de defensa privada del acusado I.J.U., mediante los cuales han solicitado la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que pesa en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y contando con la presencia del ciudadano ABOG. J.A., FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA LAS DROGAS, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN LA FISCALÍA 77 A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DELITOS FRONTERIZOS, y quien fue comisionado por la Fiscalía Superior para realizar este acto, y la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la situación de contingencia en que se encuentra dicho centro de detención. Todas las partes presentes estuvieron de acuerdo en que se procediera a realizar una Audiencia, para resolver la solicitud de los Defensores de que se revisen las Medidas de Privación y se les sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en su sede. Acto presidido por el Juez Profesional, DR. J.E.R.R., actuando como Secretario el ABG. A.F.V.. De seguidas, el Juez le solicitó al Secretario que se sirva verificar la presencia de las partes, y se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: las profesionales del derecho ABG. DUBRASKA CHAVEZ y ABG. Y.P.V., Defensoras de los acusados ENYERBERT A.C.E., TEMILSON TORRES MARTINEZ, A.E.U.L. y J.L.A.M., el profesional del derecho ABG. T.P.O., Defensa Privada del acusado I.J.U.Z., y el FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA LAS DROGAS, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN LA FISCALÍA 77 A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DELITOS FRONTERIZOS, ABG. J.A.. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA para analizar la solicitud de revisión de las medidas privativas de libertad. Seguidamente, el Juez informó a las partes sobre el objeto del acto, el cual es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los cinco acusados, para resolver sobre la procedencia o no de la revisión y sustitución por algunas de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. Y.P., quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 3/12/2014, en el cual solicité la Revisión de Medida de mis representados, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Tribunal que se revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con el objeto de que se le conceda a mis defendidos alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata libertad de mis representados, para que sean juzgados en libertad, ya que han variado las circunstancias, al haber sido eliminado el delito de asociación para delinquir por ante el Tribunal de Control, y, además, en vista que los mismos nos han manifestado su voluntad de resolver su situación jurídica como es la admisión de los hechos; haciendo la salvedad que por error de trascripción incluimos entre nuestros defendidos al ciudadano I.U.Z., cuando lo correcto es que nuestro defendido es ENYERBERT A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-25.763.351, es por lo que nuestra solicitud se extiende al referido ciudadano; de igual manera, ciudadano Juez, otra de las razones en que esta Defensa apoya su pretensión, es que estamos en presencia del delito de contrabando de extracción, y nuestros defendidos no presentan mala conducta predelictual, lo que conlleva a este Tribunal la posibilidad de aplicar la pena partiendo del límite inferior, haciendo luego una rebaja a la mitad, por la admisión de los hechos, para que de acuerdo a la dosimetría penal, la pena aplicar sería de cinco (5) años de prisión, y al no superar la pena los 5 años, es una razón adicional para que se les conceda medidas cautelares sustitutivas. Asimismo, en caso de declarar con lugar dicha solicitud, le solicitamos acuerde el traslado de nuestros defendidos para el día de hoy, toda vez que en estos momentos se encuentran tanto el Ministerio Público como la Presidencia del Circuito realizando un plan de descongestionamiento dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, particularmente con los procesados en los delitos económicos, y ellos podrían beneficiarse de dicho plan, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. T.P.O., quien expuso: “Igualmente esta defensa ratifica la diligencia presentada por ante este Tribunal en esta misma fecha, donde solicité la Revisión de la Medida de mis representados, a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, por haber variado las circunstancias al haber sido retirado el delito de asociación para delinquir en la Audiencia Preliminar, e informo que mi defendido también me manifestó su voluntad de admitir los hechos, si la pena no supera los 5 años. Asimismo, ciudadano Juez solicito se ordene el traslado de mi defendido I.J.U. y de los otros 4 acusados para el día de hoy, a los fines que se realice el acto de la audiencia del Juicio, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “En el entendido de que la revisión de medida es una atribución del juez de instancia, por lo que será quien la decida, tomando en consideración los argumentos de los defensores privados hoy en su petitorio, así como la opinión Fiscal, no obstante es menester indicar, que efectivamente es un hecho público y notorio, que el Reten El Marite no está realizando los traslados de detenidos, aunado a que se encuentra activo el plan de celeridad procesal en su misma sede, como política de Estado para su descongestionamiento, y por cuanto es cierto que variaron las circunstancias al retirar el delito de asociación para delinquir, y los defensores privados han manifestado que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos y su responsabilidad penal, por lo cual la pena que se les impondría no superará los 5 años, al llevar primero la pena al límite inferior de 10 años, y rebajando la mitad de esa pena por la admisión de los hechos, es por todo ello, que esta representación Fiscal está de acuerdo con la solicitud de las defensas, que se les conceda a los acusados I.J.U., TEMILSON TORRES MARTINEZ, A.E.U.L., ENYERBERT A.C.E. y J.L.A.M., medidas cautelares sustitutivas, y de igual manera ciudadano Juez, no tengo ningún inconveniente alguno en que se realice el traslado de los acusados para la tarde de hoy, para la realización del acto procesal como lo es Audiencia de Juicio Oral, es todo”. En este estado, este Tribunal, visto lo expuesto por ambas Defensas, y por el Representante del Ministerio Público, aunado al hecho de que la regla debe ser que los acusados sean juzgados en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a tomar la decisión correspondiente en los siguientes términos: este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por cuanto los Abogados Defensores, han solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a sus defendidos, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus Defendidos, los ciudadanos I.J.U., TEMILSON TORRES MARTINEZ, A.E.U.L., ENYERBERT A.C.E. y J.L.A.M., solicitud con la que estuvo de acuerdo y no se opuso el representante del Ministerio Público, y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que han variado las circunstancias, ya que los defensores de los acusados han manifestado que aunque la Acusación Fiscal original, contenía el delito de Asociación para Delinquir, sin embargo, durante la Audiencia Preliminar dicho delito fue eliminado de la misma, cuestión que fue confirmada por el ciudadano Fiscal. Por otro lado, los abogados defensores han expresado la intención que tienen los cinco (5) acusados de admitir los hechos, por el único delito por el cual están siendo acusados, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y que las penas para cada uno queden en cinco (5) años de prisión, a lo cual el Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo y no oponerse a que se les otorgue las medidas cautelares sustitutivas, circunstancia que también es una variación importante, ya que las privaciones fueron decretadas en la presentación de los imputados, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento las estimo necesarias y ahora no lo considera así, indicando todas las partes que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte de los acusados de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, se ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados, y, por lo tanto, LAS SUSTITUYE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a todos los acusados, referentes a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal, a favor de los acusados I.J.U., TEMILSON TORRES MARTINEZ, A.E.U.L., ENYERBERT A.C.E. y J.L.A.M.. Igualmente se acuerda el traslado de los cinco acusados hasta la Sede de este Tribunal para el día de hoy, CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 p.m.), toda vez que los defensores han solicitado se adelante la fecha de la Audiencia del Juicio y manifestado que los mismos desean admitir los hechos, cuestión con la cual ha manifestado su acuerdo el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDAS CAUTELARES DE LAS PRIVACIONES JUDICIAL PREVENTIVAS DE LA LIBERTAD, impuestas a los acusados, I.J.U., TEMILSON TORRES MARTINEZ, A.E.U.L., ENYERBERT A.C.E. y J.L.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de los ciudadanos I.J.U.Z., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.823.243, TEMILSON TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.-83.454.066, ENYERBERTH A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-25.763.351, A.E.U.L. titular de la cédula de identidad Nº V.-22.140.561 y J.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-18.370.927; y, en consecuencia, las sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización expresa, previa y por escrito de este Tribunal, a favor de los referidos acusados. Igualmente, se fija la Audiencia del Juicio Oral y Público, para el día de hoy CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Oral y Pública, quedando Notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, bajo el No. 080-14. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R.

EL FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA LAS DROGAS, EN COMISIÓN DE SERVICIO EN LA FISCALÍA 77 A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DELITOS FRONTERIZOS

ABG. J.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. DUBRASKA CHAVEZ

ABG. Y.P.V.

ABG. T.P.O.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.V.

JERR/yaritza

Causa No 1U-544-14.-

VP02-P-2014-032146

MP-322550-2014

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