Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 06439

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ENYI J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.131, domiciliado en M.E.M. y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.077.-------------------------------

DEMANDADA: Y.C.N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.468.503., hábil. -------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.700, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.261-

NIÑO: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ENYI J.B.D., contra la ciudadana Y.C.N.D.B., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 03/12/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dictó despacho saneador.

En fecha 17/12/2012, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador y consignó Poder Especial.

En fecha 18/01/2013, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se prescindió de la opinión del n.O.N., de cinco (05) años de edad. Finalmente ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 47 y 48, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/02/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 08/02/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, prescindiendo de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 25/02/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 25/02/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/03/2013, a las 12:30 m.

En fecha 15/03/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/03/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 30/04/2013, a las 9:30 a.m.

En fecha 03/05/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 17/05/2013, a las 12:30 m.

En fecha 17/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, presente su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 20/05/2013, Se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/07/2013, a las diez de la mañana 10:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/07/2013, se suspende la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 16/10/2013, a la 1:00 p.m. Exhortando a los progenitores a presentar al n.O.N., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que en caso de no hacerlo podrían incurrir en las sanciones previstas en la referida Ley, quedando las partes notificadas.

En fecha 16/10/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, por cuanto la parte demandada, ciudadana Y.C.N.D.B., se encuentra sin asistencia técnica, quien juzga acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio siendo el 29/11/2013, a la 01:00 p.m, a tales efectos se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de garantizarle a la ciudadana Y.C.N.D.B., el derecho a la defensa. Exhortando a los progenitores a presentar al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 29/11/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, por cuanto la parte demandada, ciudadana Y.C.N.D.B., se encuentra sin asistencia técnica, quien juzga acordó, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva nombrarle Defensor Ad Litem en la persona de la profesional del Derecho R.V., en consecuencia se fijo la Audiencia para el 28/01/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas, con la advertencia a la madre custodia, de su obligación de presentar al niño de autos, el día y hora antes señalados.

En fecha 12/12/2013, la Abogada R.V., acepto el cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada, siendo debidamente juramentada.

En fecha 28/01/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, escuchada la intervención de la asistencia técnica de las partes, el Tribunal suspende el curso de la causa por un tiempo de cuarenta y ocho días contados a partir del día siguiente, en consecuencia, la misma se reanudaría el 27/03/2014, a la 1.00 p.m, quedando las partes notificadas, advirtiéndosele a ambos progenitores que a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser escuchado deben presentar al niño de autos el día y hora antes señalados, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento podrían incurrir en las sanciones previstas en la Ley.

En fecha 27/03/2014, día fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, constatándose la comparecencia de la parte demandada sin asistencia técnica, por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad procesal entre las partes, el derecho a la defensa, al debido proceso a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 15/05/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia a los progenitores que deben presentar al niño de autos el día y hora antes señalado.

En fecha 15/05/2014, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que al iniciar su vida concubinaria acordaron establecer su domicilio conyugal en un inmueble propiedad de su padre y madre, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Que durante los primeros diez años de convivencia concubinaria, se desenvolvieron en ese hogar dentro de un plano de armonía, comprensión mutua, reinando la paz hogareña y manteniendo una relación concubinaria estable, mientras que con sacrificio de ambas partes la ciudadana Y.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.503, cursaba estudios para luego obtener el título de Licenciada en Educación en la Universidad de los Andes y ejercer libremente su profesión. Que con el trascurrir el tiempo por más de diez (10) años, decidieron contraer matrimonio civil el 18/12/2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que del matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, nacido el 23/01/2009. Refiere que durante los doce (12) primeros años incluyendo el concubinato, así como los dos primeros años de matrimonio, su relación fue de completa paz, armonía y entera felicidad, como cuando iniciaron su vida en concubinato, señala que ella fue amorosa y entregada a sus deberes como cónyuge, madre, dueña de hogar, demostrando una conducta voluntaria en todos sus particulares de acción ejemplar, admirable y comprensiva hasta esa fecha. Manifiesta que la conducta de su cónyuge cambio totalmente de manera intempestiva llegando a negarse a la cohabitabilidad, a pesar de las reflexiones y explicaciones que le formulo en diferentes formas, no obteniendo respuestas positivas de su parte y menos ninguna comprensión, al contrario, abandono el cuarto matrimonial y por ende su lecho conyugal, yéndose a vivir en la habitación de su hijo OMITIR NOMBRE, por lo que con su conducta se materializo totalmente el abandono de su deber como pareja, señala que como esposo la atendió y cumplió en todo momento con su deber de cónyuge, padre, aportándole afectividad, ayuda en sus quehaceres, tanto en el lapso de sus estudios universitarios, luego en el desempeño como educadora. Señala que fue tal la conducta de su cónyuge que llego en diferentes oportunidades a actuar en excesos, así como violentamente, amenazándolo con caerle a golpes con equipos de la cocina o con lo que tuviera a su alcance. Que de igual manera se dio a la tarea de ofenderlo, injuriarlo de manera verbal cuando estaban solos, es decir privadamente, y en otras oportunidades y en otras oportunidades donde lo ve, igualmente lo ultra como hombre, gritándolo públicamente, ultraja su honor y su dignidad como hombre. Que en fecha 19/12/2010, se agravaron los hechos cuando ella salió de su vida familiar sin manifestarle que saldría, desapareciendo sin tener comunicación alguna con él, no contestando ni siquiera llamadas telefónicas, siendo imposible localizarla, regresando en horas de la mañana del día 22/12/2010, el 04/03/2011, volvió a salir sin manifestarle nada, regresando el 9/03/2011, en horas del mediodía, y debido a los llamados para que corrigiera su conducta optó por abandonar la vivienda conyugal , sin haber causa para ello, y menos aún sin que fuere autorizada por un Juez conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, es así, que procedió a mudarse a otro inmueble ubicado en la ciudad de Ejido. Informa que la madre de su hijo por su cuenta llevo al niño a consultas psicológicas, sin ser referido por un médico. Igualmente refiere que el 03/07/2012, la madre de su hijo se desapareció con él, manifestando que lo cargaba en la playa, luego que estaban en el Vigía. Finalmente señala que la madre de su hijo no lo ha dejado ver, y por ende no sabe nada de él, desde el 02/08/2012, es decir, que sus derechos sobre su hijo OMITIR NOMBRE como padre le están siendo vulnerados por la madre de su hijo, ciudadana Y.C.N.D.B.. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana Y.C.N.D.B., por divorcio en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. En cuanto al Régimen Familiar de su hijo OMITIR NOMBRE, solicita: Que la P.P. del n.O.N., sea ejercida por ambos progenitores y la custodia sea ejercida por la madre, En cuanto a la Obligación de Manutención: solicita sea homologado el acuerdo entre las partes establecido en la Audiencia de la Fase de Sustanciación, llevada en el expediente Nº 02693, celebrada el 25/10/2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos acordada, es decir, el aporte de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y un Bono Especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de agosto, y otro Bono por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre, con el aumento tanto de la Obligación de Manutención como de los Bonos descritos de un 20% anual, los cuales se seguirán depositando en la cuenta de la madre del niño, plenamente identificada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Solicita se fije conforme a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Ni9ños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la ciudadana Y.C.N.D.B., le debe dejar a su hijo durante los días sábados y domingos, así como, aquellos días festivos no laborables, debiendo regresar a su hijo los domingos a las 8:00 p.m, cuando su hijo ingrese a sus estudios, las vacaciones las disfrutara el 50%, es decir, por mitad el padre y la madre, durante las festividades de diciembre solicita que su hijo debe disfrutar de la manera siguiente: inicialmente el 24 con la ciudadana Y.C.N.D.B., y el 31 con él, siendo dichos lapsos alternados cada año, de igual manera la madre podrá compartir con su hijo viajes, dentro y fuera del territorio nacional, debiendo para tal actividad obtener previamente la autorización respectiva a ser otorgada por su parte ante el Tribunal competente, igualmente solicita en el lapso de sus vacaciones de trabajo tener a su hijo durante esos períodos . Solicita se le conceda el Régimen de Visitas abierto, que durante sus estudios no le sean interrumpidas las horas de clases. Finalmente señala que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni obligaciones a su cargo.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana Y.C.N.D.B., no compareció a la Audiencia de Juicio., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/07/2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano ENYI J.B.D., debidamente asistida por su Apoderado Judicial A.A.A.M.. Compareció la Parte demandada ciudadana Y.C.N.D.B., asistida por la Abogada R.S.S., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., visto que no fue presentado el niño de autos a fin de garantizársele el derecho a opinar y ser escuchado de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspende la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 16/10/2013, a la 1:00 p.m. Exhortando a los progenitores a presentar al n.O.N., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que en caso de no hacerlo podrían incurrir en las sanciones previstas en la referida Ley, quedando las partes notificadas. En fecha 16/10/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano ENYI J.B.D., debidamente asistida por su Apoderado Judicial A.A.A.M.. Compareció la Parte demandada ciudadana Y.C.N.D.B., sin asistencia técnica, presente la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., por cuanto la parte demandada, ciudadana Y.C.N.D.B., se encuentra sin asistencia técnica, quien juzga acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio siendo el 29/11/2013, a la 01:00 p.m, a tales efectos se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a fin de garantizarle a la ciudadana Y.C.N.D.B., el derecho a la defensa. Exhortando a los progenitores a presentar al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, quedando las partes notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial. En fecha 29/11/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano ENYI J.B.D., debidamente asistida por su Apoderado Judicial A.A.A.M.. Compareció la Parte demandada ciudadana Y.C.N.D.B., sin asistencia técnica, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., por cuanto la parte demandada, ciudadana Y.C.N.D.B., se encuentra sin asistencia técnica, quien juzga acordó, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva nombrarle Defensor Ad Litem en la persona de la profesional del Derecho R.V., en consecuencia se fijo la Audiencia para el 28/01/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes notificadas, con la advertencia a la madre custodia, de su obligación de presentar al niño de autos, el día y hora antes señalados. En fecha 12/12/2013, la Abogada R.V., acepto el cargo de Defensora Ad Litem de la parte demandada, siendo debidamente juramentada. En fecha 28/01/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano ENYI J.B.D., debidamente asistida por su Apoderado Judicial A.A.A.M.. Compareció la Parte demandada ciudadana Y.C.N.D.B., presente la Abogada R.M.V.M., en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., escuchada la intervención de la asistencia técnica de las partes, el Tribunal suspende el curso de la causa por un tiempo de cuarenta y ocho días contados a partir del día siguiente, en consecuencia, la misma se reanudaría el 27/03/2014, a la 1.00 p.m, quedando las partes notificadas, advirtiéndosele a ambos progenitores que a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser escuchado deben presentar al niño de autos el día y hora antes señalados, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento podrían incurrir en las sanciones previstas en la Ley. En fecha 27/03/2014, día fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la reanudación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte actora ciudadano ENYI J.B.D., presente su Apoderado Judicial A.A.A.M.. Compareció la Parte demandada ciudadana Y.C.N.D.B., sin asistencia técnica, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constatándose la comparecencia de la parte demandada sin asistencia técnica, por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad procesal entre las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 15/05/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia a los progenitores que deben presentar al niño de autos el día y hora antes señalado. En fecha 15/05/2014, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano ENYI J.B.D., debidamente asistida por su Apoderado Judicial A.A.A.M.. No compareció la Parte demandada ciudadana Y.C.N.D.B., presente su Defensora Ad Litem, Abogada R.V., no estuvo presente el n.O.N., de cinco (05) años de edad, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q.C., se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que este Tribunal de Juicio realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de garantizar al ciudadano n.O.N., de cinco (05) años de edad su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embrago el día y la hora señalada el mismo no fue presentado. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de matrimonio Nro. 64 a nombre de ENYI J.B.D. y Y.C.N.D.B., en copia certificada, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, inserta al folio 13 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Partida de Nacimiento Nro. 46 a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentado por la ciudadana Y.C.N.D.B., como su hijo y de su esposo ENYI J.B.D., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., en copia certificada obra al folio 14 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el n.O.N. y los ciudadanos Y.C.N.D.B. Y ENYI J.B.D., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. 3.- Copia simple inserta al folio 15 emanada de la Defensoría Pública, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Nuevo domicilio de San Buena Aventura en Ejido, riela al folio 16, prueba que no fue identificada por la parte promoverte por lo que esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente. 5.- Copia simple de la homologación emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 25/10/2011, que riela inserta a los folios 17 y 18, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Depósitos a las cuentas de ahorro a la ciudadana Y.C., que rielan del folio 20 al 25, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 17/05/2013, que obra inserta del folio 63 al folio 65, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- Los pagos de la Guardería Infantil, que riela del folio 27 al 30, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 17/05/2013, que obra inserta del folio 63 al folio 65, en consecuencia, esta juzgadora en esta oportunidad procesal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. DOCUMENTALES:

  4. - Acta de matrimonio Nro. 64 expedida por la oficina Civil Lasso de la Vega, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 46, expedida por la Parroquia Civil Montalbán en Ejido, folio 14 y su vuelto, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    Consta en los autos que este Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 07/06/2013, fijò Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, exhortando a los progenitores a presentar al ciudadano n.O.N., de cinco (05) años de edad, el día y hora señalado a lo fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con los previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que mediante acta de fecha 08/07/2013, se exhortó a los progenitores a presentar al referido niño el día y hora indicado a lo fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 80, que en acta de fecha 16/10/2013, se exhortó a los progenitores a presentar al referido niño el día y hora indicado, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 80, que en acta de fecha 29/11/2013, se exhortó a los progenitores a presentar al referido niño el día y hora indicado, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 80, que en acta de fecha 28/01/2014, se exhortó a los progenitores a presentar al referido niño el día y hora indicado, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 80, que en acta de fecha 27/03/2014, se exhortó a los progenitores a presentar al referido niño el día y hora indicado, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser escuchado por esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 80, sin embrago el día y la hora señalada por este Tribunal, el referido niño no fue presentado por sus progenitores, por lo que no se escuchó su opinión. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la v.e.C. (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos ENYI J.B.D. y Y.C.N., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 64. Igualmente ha quedado demostrado que durante la que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el conyugue actor en la Audiencia de Juicio, se limitó a alegar de manera genérica la falta de los deberes conyugales, sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados en el Abandono Voluntario, tampoco especificó descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de las agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la v.e.c., no quedando demostrado el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tales hechos, pues solo se limito a expresar el abandono de hogar y deberes conyugales; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación del hijo habido en el matrimonio, no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarando sin lugar la pretensión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------

    Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación que tiene el Estado de tomar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y por cuanto esta juzgadora observa de las actuaciones insertas en el presente expediente que en varias oportunidades se requirió a los progenitores ENYI J.B.D. y Y.C.N., quienes figuran como partes en la presente causa, progenitores del ciudadano n.O.N., actualmente de cinco (05) años de edad, su presentación ante esta instancia judicial a los fines de escuchar su opinión tal como lo dispone el artículo 80 en concordancia con el artículo 484 de la Ley Especial, tales requerimientos constan en auto de fecha 07/06/2013, que obra inserto al folio 70, en acta de fecha 08/07/2013, que obra inserta del folio 71 al 73, en acta de fecha 16/10/2013, que obra inserta del 74 al 77, en acta de fecha 29/11/2013, que obra inserta del folio 79 al 81, en acta de fecha 28/01/2014, que obra inserta del folio 90 al 92, en acta de fecha 27/03/2014, que obra inserta del folio 96 al 98, sin embargo, el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, el mencionado niño no fue presentado ante esta instancia judicial, a los fines escuchar su opinión, en consecuencia, se ordena remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la sentencia y de las actuaciones insertas del folio 70 al 93, del folio 96 al 98 ambos inclusive y de la presente acta, por considerar esta juzgadora la presunta violación del derecho a opinar del ciudadano n.O.N., de cinco (5) años de edad, por parte de sus progenitores los ciudadanos Y.C.N. y ENYI J.B.D. ambos identificados en autos, a los fines de que se inicié la investigación a que haya lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano ENYI J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.131, domiciliado en el Municipio Campo E.d.M.E.M., contra de la ciudadana Y.C.N., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.468.503, domiciliada en M.E.M., fundamentada en la causales segunda y tercera referidas al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fueron demostradas. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (18/12/12007), por ante la Prefectura hoy Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 64. SEGUNDO: Se ordena remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la sentencia y de las actuaciones insertas del folio 70 al 93, del folio 96 al 98 ambos inclusive y de la presente acta, por considerar esta juzgadora la presunta violación del derecho a opinar del ciudadano n.O.N., de cinco (5) años de edad, por parte de sus progenitores los ciudadanos Y.C.N. y ENYI J.B.D. ambos identificados en autos, a los fines de que se inicié la investigación a que haya lugar. TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y custodia, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIO.

    MIRdeE / Asim

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