Decisión nº PJ0702014000028 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Asunto: VP01-L-2009-002233.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.886.130, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.N.R., B.S., K.Q., Á.S.C. y ORANGEL BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 34.692, 66.325, 127.641, 57.700 y 85.306, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/06/1972, bajo el Número: 60, tomo: 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.P., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 09/10/2009, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-002233, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 19/10/2009, ordenando las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25/01/2010, el abogado en ejercicio B.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda, admitido el mismo en fecha 18/02/2010.

Una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 25/11/2010, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por lo cual se ordenó la incorporación de las pruebas y se remitió al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 13/12/2010 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (19/03/2014), las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones y conclusiones, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual fue dictado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO E.P..

Que en fecha 15/09/2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario a favor de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., en la obra o contrato denominado “CONSTRUCCIÓN ESTACIONES DE SANEAMIENTO Y TERMINALES DEL PROYECTO INTERCONEXIÓN GASIFERA COLOMBIA- VENEZUELA. PAQUETE C” por ordenes de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.

Que laboró durante 2 años y 3 meses para la empresa, desempeñando el cargo de “Despachador Herramienta/Materiales”, con un último salario de Bs. 2.300,00.

Que es beneficiario de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., 2005-2007 y 2007-2009 de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, en virtud de la inherencia y conexidad de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., ya que las labores realizadas se relacionan directamente con la explotación de la industria de los hidrocarburos, situación que le he es aplicable la presunción de responsabilidad solidaria laboral, establecida en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tal beneficio esta expresamente consagrado en la cláusula 3 de la CCP/2005-2007 y 2007-2009.

Que la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A. funge como contratista directa de la compañía PETROLERA VENEZOLANA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y/o PDVSA GAS, S.A., siendo esta última solidariamente responsable frente a los trabajadores demandantes de obligaciones laborales contraídas por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., con ocasión de la relación laboral, solidaridad que nace según lo establecido en las cláusulas 3 y 69 numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que él se encuentra amparado por las mencionadas convenciones colectivas, y que la empresa PETROLERA VENEZOLANA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y/o PDVSA GAS, S.A., se constituyen en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

Que en fecha 15/02/2009, la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., intempestivamente, dejó de pagarle el salario que en derecho le correspondía, todo ello sin ninguna causa que justificara el comportamiento de la misma, creando así un despido, no obstante la existencia de la inamovilidad laboral que lo amparaba.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Preaviso, de conformidad con la cláusula 9, numeral 1, literal “A” de la CCP/2007-2009 y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por la cantidad de Bs. 5.750,00.

 Bonos por retardo en la discusión y bono por la retroactividad por la no aplicación del contrato colectivo 2007-2009, por la cantidad de Bs. 9.999,75.

 Tarjeta de banda electrónica alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 26.550,00

 Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas no canceladas, de conformidad con la cláusula 8 de la CCP/2007-2009, por la cantidad de Bs. 14.939,27.

 Antigüedad, de conformidad con la cláusula 9, numeral 1, literal “B” de la CCP/2007-2009, por la cantidad de Bs. 13.800,00.

 Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 65 y 69, numeral 11 de la CCP/2007-2009, por la cantidad de Bs. 63.250,00.

Que sumadas las cantidades y conceptos señalados, arrojan la cantidad total Bs. 127.465,68.

Que las prestaciones sean ajustadas bajo la figura de la indexación judicial.

Que con respecto al pago de los beneficios contractuales y legales no recibidos, deben ser ajustados a los índices inflacionarios que se registren en el país, al momento de cumplirse con el fallo condenatorio.

Finalmente se declarada con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS, S.A.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interese de la empresa para sostener el presente procedimiento, por cuanto se evidencia del libelo de demanda que desde el 15/11/2006 el actor prestó servicios personales, subordinados por cuenta ajena a cambio de un salario para la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., para la ejecución de la obra Construcción Estaciones de Saneamiento y Terminales del Proyecto Interconexión Gasifera Colombia – Venezuela. Paquete “C”, pero que a partir del 02/11/2008 la mencionada empresa, sin causa justificada dejó de pagarle el salario a un grupo de trabajadores que en derecho les correspondía, creando así un despido masivo y se ha negado a cumplir con el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Que la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., suscribió contrato con la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., para ejecutar la obra Construcción Estaciones de Saneamiento y Terminales del Proyecto Interconexión Gasifera Colombia – Venezuela. Paquete “C”, y a tal fin el ciudadano E.P., fue contratado por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., por lo que nunca ha prestado servicios directos para la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., por lo que la única responsable del pago de las prestaciones sociales generadas en la relación de trabajo del mencionado ciudadano es la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A.

Que se evidencia en forma clara e inequívoca que el demandante no tuvo relación laboral con la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., y en consecuencia esta no tiene cualidad e interese para sostener el presente juicio.

Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., tenga cualidad e intereses en el presente juicio, ya que lo cierto es que el ciudadano demandante no tuvo relación laboral con la empresa, y en consecuencia ésta no tiene cualidad e interese para sostener el presente juicio.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude algún concepto laboral como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva PDVSA, ya que lo cierto es que el demandante no tuvo relación laboral alguna con la empresa.

Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad de la empresa por la actividad inherente o conexa con la actividad realizada por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., para la cual el actor afirma haber prestado sus servicios.

Niega, rechaza y contradice el alegado del demandante en cuanto a los beneficios que se le adeudan establecidos en la Convención Colectiva PDVSA. Que es falso que la empresa le adeude al demandante los beneficios establecidos en la Convención Colectiva PDVSA, ya que lo cierto es que el demandante no tuvo relación laboral alguna con la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 127.465,68, toda vez que el demandante no tuvo relación laboral alguna con la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En lo que respecta a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., en la oportunidad legal correspondiente no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así entonces, siendo que la parte demandada tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, es por lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/01/2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263, del 25/03/2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo trascrito y la jurisprudencia señalada, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor R.H.L.R.e.s.o.“. Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 354 que: “…El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

Ahora bien, en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que este Juzgador a señalado, se verifica que en el presente procedimiento la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; y como se evidencia de las actas procesales que dicha parte no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas, es decir, no cumplió con las cargas procesales que le exige este nuevo proceso laboral, sin embargo, por ser dicha parte el Estado Venezolano- como ya se dijo-, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a la audiencia respectiva, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos. Así se establece.-

En este orden de ideas, pasa este juzgador al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 14/12/2010, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas jurisprudencia, que dicha alegación no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. -PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Con respecto a lo solicitado, en fecha 14/12/2010, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que la misma se niega por impertinente, razón por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  3. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RENY MÉNDEZ, A.R. y O.L., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que los mismos se declararon desiertos. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    4.1.-Copias Certificadas de actas transaccionales celebrada entre los ciudadanos ACOSTA ARELIS, NORIEGA ENDER, PIRELA RICARDO, RINCÓN ALEXANDER y la ciudadana C.S.H.B., en su carácter de Superintendente de Recursos Humanos Occidente de PDVSA GAS, S.A. filial de la Sociedad Anónima PETRÓLEOS DE VENEZUELA. Este Tribunal constata que las mismas fueron consignadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (26/03/2014), y las cuales se celebraron en fecha 13/03/2009, verificándose con ello que en la oportunidad legal correspondiente, ello es en la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar (25/11/2010) estas ya existían pero no fueron promovidas, razón por lo cual este Juzgado las desecha de su justo valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    En auto de admisión de pruebas de fecha 14/12/2010, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.

    La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e intereses por parte de la empresa para intervenir en la presente causa como solidaria, debido a que entre la misma y el trabajador no ha habido relación laboral alguna, ya que el demandante nunca ha prestado servicios directos para la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., sino que el mismo fue contratado por la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte, y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda”.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    Así pues, la doctrina ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva, en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal, así como de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso tal como se señaló el escrito de reforma de la demandada consignado en fecha 25/01/2010, el ciudadano E.P. prestó servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, en las condiciones de tiempo, lugar y modo a favor de la Sociedad de Comercio “SUNBELT SURPLUS, C.A.”, en la obra o contrato denominado “CONSTRUCCIÓN ESTACIONES DE SANEAMIENTO Y TERMINALES DEL PROYECTO INTERCONEXIÓN GASIFERA COLOMBIA - VENEZUELA,. PAQUETE C”. Que dicha empresa funge como contratista directa de la compañía Petrolera Venezolana “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y/o PDVSA GAS, S.A.”, y que la misma mantiene como actividad principal la colocación, soportes, spoolers, equipos de bombeos, soldaduras de tuberías, conexiones diversas y otras instalaciones en la construcción del Gasoducto Transcaribeño Colombo - Venezolano, que construye por ordenes de la empresa PDVSA GAS, S.A. Igualmente indica que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) como contratante, y a tenor de lo previsto en los artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es solidariamente responsable de las obligaciones que frente a sus trabajadores tiene la Sociedad Mercantil “SUNBELT SURPLUS, C.A.”, ya que los servicios que ésta prestaba son inherentes y conexos a la actividad despegada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), específicamente PDVSA GAS, S.A.

    Ahora bien, de las pruebas promovidas en el proceso no existen elementos sustanciales que demuestren efectivamente lo alegado por el ciudadano actor, por lo cual se puede concluir que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de prestación de servicio alguna a favor de la parte demandada PDVSA GAS, C.A., a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), tampoco se evidencia del acervo probatorio evacuado y valorado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, ni mucho menos de las actas procesales se desprende que existan los presupuestos procesales para que pueda la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., considerarse responsable solidariamente en el pago de los pasivos laborales del trabajador reclamante, así como la cualidad de ser demandada en el presente juicio en forma solidaria ni directa ni indirectamente, lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por ésta; razón por lo cual se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., para intervenir en la presente causa, opuesta por la demandada y SIN LUGAR la presente demandada. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., relativo a la FALTA DE CALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano E.P. en contra de Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas para la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.--

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.D..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.D..

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