Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 12.847 / 28

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.159.636, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.S., N.B. y ANGKARINA CAMBA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.591, 26.643 y 60.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 02, y en el Libro de Registro de Comercio llevado por la Ofician del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nro. 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L., M.Á.O., M.R., WILERMA NÚÑEZ y S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.647, 112.253, 123.746, 66.835 y 123.098, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

CARÁCTER: DEFINITIVA (APELACIÓN)

DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN. SE CONFIRMA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA.

DE LA APELACIÓN

Subidas estas actuaciones con motivo de la apelación propuesta el día 03 de diciembre de 2.009, por la profesional del derecho A.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2.009, y publicada con toda su motivación el día 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpusiere el ciudadano E.R.L. contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, condenándose al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES (BsF. 17.021), procede este sentenciador a dictar sentencia haciendo previos los siguientes pronunciamientos.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 14 de enero 2.010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente causa y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 12 de febrero de 2.010, la representación judicial de las partes procesales, presentaron sus respectivos escritos de informes en segunda instancia.

En fecha 10 de marzo de 2.010, la abogada ANGKARINA CAMBA, presentó una diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento del Juez para el conocimiento de la causa. Siendo proveído dicho pedimento el día 11 de marzo del mismo año, y constando en actas la última notificación de las partes en relación al abocamiento

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.009, y publicada con toda su motivación el día 27 de noviembre de 2.009. ASI SE DECIDE.-

SÍNTESIS NARRATIVA

El ciudadano E.R.L., debidamente asistido por la profesional del derecho ANGKARINA CAMBA PÉREZ, demanda por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares a la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano E.R.L., debidamente asistido por la profesional del derecho ANGKARINA CAMBA PÉREZ, consigna copia mecanografiada del escrito de demanda, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 38, a fin de interrumpir la prescripción.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tras haber agotado los trámites para la citación de la empresa demandada, designa como defensor ad litem de la misma al profesional del derecho G.V.J..

En fecha 29 de enero de 2009, la abogada A.L.G. se da por citada en la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 10 de marzo de 2009, la profesional del derecho A.L.G., actuando como apoderada judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, da contestación a la presente demanda.

En fecha 12 de marzo de 2009, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija los limites de la controversia en la presente causa.

La profesional del derecho A.L.G., actuando como apoderada judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 31 de marzo de 2009, promueve pruebas.

La profesional del derecho ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.R.L., en fecha 01 de abril de 2009, promueve pruebas. En fecha 06 de abril de 2009, se opone a las pruebas de la parte demandada.

El Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 14 de abril de 2009, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante desiste de la prueba de posiciones juradas que hubiere promovido en la etapa de promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2009, la profesional del derecho ANGKARINA CAMBA PÉREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.R.L., presenta escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se trasladó y constituyó en la Sala No. 3 del Edificio Arauca, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar audiencia o debate oral y público, en la cual se fija un término de 30 minutos para el pronunciamiento oral de la decisión con el anuncio del dispositivo del fallo. Agotados los minutos mencionados, dicho Tribunal, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares sigue le ciudadano E.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil COMAPÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y en consecuencia, se condena a la mencionada empresa al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL VENTIÚN BOLÍVARES (Bs. 17.021,oo) por concepto de tratamiento médico derivado del diagnostico de Angina de Pecho. SEGUNDO: Se acuerda la indexación o Corrección Monetaria desde el inicio del presente proceso hasta tanto, se ponga en estado de ejecución el fallo de merito, por haber sido solicitado en el libelo de demanda, la cal se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el monto de la condena principal conforme a los índices fijados por el Banco central de Venezuela, durante el periodo señalado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publica la sentencia motivada en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 01 de julio de 2005, contrato conjuntamente con su cónyuge, ciudadana A.C.P., una Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, signadas con los Nos. CIDE-002101-1 y CIDE-002101-2, emitidas el día 01 de julio de 2005, contratadas por el Colegio de Ingeniero del Estado Zulia, con vigencia desde el 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006.

Asimismo, que las referidas Pólizas comprendían las siguientes ramas:

• Pólizas de Accidentes Personales Individuales signadas bajo los Nos. CPRE-002101-0000001259 y CPRE-002101-0000001258, ambas emitidas el día 13 de julio de 2005, con vigencia a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006.

• Pólizas de Servicios Funerarios Individuales, signadas bajos los No. SFIN-002101-0000003856 y SFIN-002101-0000003855, ambas emitidas el día 13 de julio de 2005, con vigencia a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006.

Las pólizas referidas anteriormente fueron suscritas por el actor y su cónyuge como profesionales agremiados al Colegio de Ingeniero del Estado Zulia (CIDEZ), y debidamente formalizadas a través de la corredora de seguros TARLY R.E.M., con No. de productor 990.174.

En este orden, el accionante para fundamentar la reclamación contenida en la demanda, trae como hecho constitutivo de su pretensión el incumplimiento por parte de la accionada, de las erogaciones que efectuó como consecuencia de los gastos médicos y de hospitalización derivados de un procedimiento de CATETERISMO CARDÍACO y ANGIOPLASTIA DEL VASO ESTENOSADO, y la posterior colocación de un STENT MEDICADO, así como la totalidad de los pagos y gastos que dicho tratamiento quirúrgico le ocasionó.

Por último, fundamenta la presente acción en los artículos 2, 3, 7, 43, 46 en su numeral 3, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 1, 2, 5, 6,10,11,17, 21 en su numeral 2, y 41, 113, 119 y 246 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, así como los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y finalmente en las Cláusulas del Condicionado General y en la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en sus literales A y B del Contrato de Seguros vigente entre las partes.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de marzo de 2009, la profesional del derecho A.L., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contestó de la siguiente manera: Admite como cierta la suscripción por parte del accionante de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, emitida el 01 de julio de 2005, contratada a través del Colegio de Ingeniero del Estado Zulia, y con vigencia del 01 de julio de 2005 hasta el 01 de Julio de 2006, y que la ciudadana TARLY R.E.M., intervino como Corredora de Seguros.

Igualmente, destaca que la Empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, expresó su negativa de extender la Carta de Compromiso para autorizar el tratamiento medico requerido por el paciente, por intermedio de su ejecutiva de negocios E.C., en virtud que la misma no se encontraba cubierta por la Póliza de Seguro, por no haberse declarado el padecimiento por parte del accionante de una enfermedad preexistente (Hipertensión Arterial) por lo cual sostiene que incumplió la parte V de la Planilla de Solicitud de Seguro Colectivo, en la cual se requiere, se exprese cualquier tipo de padecimiento de enfermedades preexistentes que haya sufrido el contratante o su grupo familiar, como lo establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, configurándose de esta manera el supuesto establecido en el artículo 15 relativo a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la cual estipula que al emitir cualquier tipo de información falsa o dolosa invalidará la cobertura de la Póliza y que en virtud de tales consideraciones la pretensión interpuesta por el actor a su criterio es temeraria e infundada, solicitando sea rechazada en la sentencia que resuelva el fondo del litigio.

DE LAS PRUEBAS

TACHA DE TESTIGOS FORMALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante presentó un escrito por medio del cual tachó los testigos promovidos por su contraparte, con fundamento en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los testigos promovidos por la empresa demandada, es decir, los ciudadanos V.N.P. y TARLY R.E.M., identificados en actas, se desempeñan como médico asesor y corredora y/o productora de la empresa, lo cual a su decir, demuestra palmariamente que ambos poseen un vínculo laboral directo con la compañía de seguros, lo cual conlleva como consecuencia lógica el considerar, y por ende el demostrar que bajo ninguna circunstancia sus testimoniales poseen valor probatorio, por ser innegablemente ilegales, improcedentes e ineficaces.

Expresa que al ser la tacha de testigos, desde la perspectiva procesal un acto de impugnación sobre las condiciones personales o las declaraciones de los testigos, la mencionada tacha propuesta debe ser admitida por el Tribunal no sólo con base a la utilidad notoria que pretenden alcanzar en las resultas de la litis planteada; sino que también se deriva de la dependencia laboral que los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada, poseen con la empresa aseguradora en cuestión. De allí que, las antedichas testimoniales de los ciudadanos V.N.P. y TARLY R.E.M.; se hallan vinculadas a un interés manifiesto, directo, perjudicial y carente de absoluta imparcialidad. Situación que fue flagrantemente omitida por la apoderada judicial de la demandada, al pretender promover unos testigos transgrediendo las garantías procesales que preceptúan ampliamente dicha inhabilitación para su promoción en cualquier causa.

En virtud de las exposiciones realizadas, solicitó se sirviera admitir el escrito de tacha de testigos, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

La tacha de testigos y las formalidades atinentes a su proposición se encuentran establecidas en los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Art. 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Art. 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la compañía C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, estuvo presente durante la declaración del ciudadano V.N.P., lo cual, conforme al artículo 499 ya citado, se entiende como insistencia en que se valore su declaración; y por otro lado, en relación a la testimonial de la ciudadana TARLY ECHEVERRIA MARCHENA, por cuanto la misma no fue presentada en la oportunidad propicia para rendirla, se tiene como hecho cierto que la parte promovente desistió de su evacuación como testigo, y por tanto, en relación a esta última, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento en cuanto a la tacha testifical a la cual fuere sometida. ASI SE DECLARA.-

Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación al testigo V.N.P., y determinar así si la declaración de éste se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberá o no incluirse en el posterior debate probatorio.

Las inhabilitaciones relativas al asunto se encuentran establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo de seguidas:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Tal como fue señalado por la parte actora, el ciudadano V.N.P. fue promovido como testigo por la parte demandada, resultando, que al ser escuchada su declaración por este Tribunal de Alzada mediante los medios reproducción digital de la Audiencia de Juicio, en la que se encontraba bajo juramento de manifestar solo la verdad sobre sus dichos, se pudo constatar que el mismo declaró trabajar para la empresa aseguradora como Médico Asesor, infiriéndose que dicho desempeño versa sobre las entrevistas y evaluaciones que deben realizárseles a los titulares, asegurados y/o beneficiarios de una póliza de seguro tanto al momento de contratar, como cuando le sea requerido por la mencionada aseguradora, así como otras actividades no especificadas de carácter científico propias del área de medicina.

De esta manera, alegada la tacha del testigo y demostrada en Audiencia de Juicio la relación laboral entre éste y la compañía aseguradora demandada, considera oportuno este Juzgador mencionar que el solo hecho de existir esta relación, no constituye per se un motivo para sospechar la imparcialidad de sus alegaciones por haber un interés en el juicio, sino que hay que hacer un análisis exegético de las circunstancias que envuelven esa relación para luego determinar si pudiere haber algún tipo inhabilidad del testigo que ocasione que su declaración deba ser desechada del presente proceso; tal como lo estableció en una oportunidad la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 1974, la cual en una muy acertada ponencia determinó que “la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio en una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancias, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial.” (REPERTORIO FORENSE Nro. 2.969, Pág. 3)

Por su parte, el Profesor R.R.M., manifiesta con relación a este tópico que “la doctrina habla de impedimentos que, fundamentalmente, tienen que ver con la eficacia del testimonio. Son casos en los cuales el testigo es capaz, pero puede encontrarse en una situación que hace ineficaz su testimonio. Básicamente, estos impedimentos se basan en el interés presunto que el testigo tiene en el proceso, en el parentesco, en la enemistad o amistad o en la dependencia económica. Cualquiera de estas situaciones puede hacer sospechoso el testimonio y se le niegue la eficacia probatoria.” (LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO. CIVIL, PENAL, ORAL, AGRARIO, LABORAL Y LOPNA. Editorial Jurídicas Rincón. Año 2007. Pág. 477)

El Código de Procedimiento Civil jurisprudenciado y concordado del jurista P.B., al comentar sobre el artículo 478, cita una jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que resulta ser muy aplicable a la cuestión bajo examen. Esta jurisprudencia aparece dictada por la Sala de Casación Civil el día 12 de mayo de 1993, signada bajo el Nro. 08, Exp. 91-0145, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, y señala que:

“…Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar al Art. 478 del Código vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que “el citado Art. 34, (hoy 478), del C.P.C., no define el concepto “interés”, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas…” (CPC. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, JURISPRUDENCIA, CONCORDANCIA, BIBLIOGRAFÍA, DOCTRINA. Ediciones Paredes. Año 2010-2011. Pág. 730)

Así pues, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.

El interés (en el sentido tratado en el presente fallo), es definido por M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como “Provecho. Utilidad. Ganancia. Valor que en sí tiene una cosa.” (Editorial Heliasta. Año 2004. Pág. 502)

De manera tal, al concatenar el concepto de interés con la condición propia del ciudadano V.N.P., con su relación laboral para con la demandada, y con el contenido del asunto sobre el cual versa su declaración; considera este operador de justicia que tomando en cuenta que la negativa emitida por la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA en cuanto a la cobertura de la carta aval para la cirugía cardiaca del ciudadano E.R.L., se fundamentó en la evaluación que al respecto rindiere el mismo ciudadano V.N.P. sobre la historia clínica del demandante, en la que plasmó que existían controles por H.T.H (Hipertensión Arterial), y siendo que el mencionado Médico mantiene una relación de dependencia económica-laboral con la compañía de seguros, se observa que existen suficientes elementos demostrativos que llevan al ánimo de este Juzgador a considerar que el ciudadano V.N.P. pudiere tener un interés indirecto en que las resultas del presente juicio favorezcan a su patrono (C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA), ya que fue precisamente su informe evaluativo el que dio pie a la negativa de cobertura, y ésta a su vez a la interposición de la presente demanda, es decir, que la evaluación rendida por él, está íntimamente vinculada con el presente litigio, y sus resultas pudieren incidir en la confianza que en posteriores oportunidades le merecieren sobre sus evaluaciones médicas, la empresa para la cual labora. En consecuencia, estima este jurisdicente que existe un interés indirecto en las resultas del presente proceso, por parte del ciudadano V.N.P.; y por ende, declara PROCEDENTE LA TACHA DE TESTIGOS propuesta por la ciudadana ANGKARINA CAMBA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.L., de conformidad con lo establecido en los artículo 478, 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, su declaración queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mérito Favorable de las Actas:

Con respecto a esta promoción, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. ASI SE VALORA.-

Documentales:

1) Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada con el No. CIDE-002101, emitida el día 01 de julio de 2005, contratada por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia (folios 15 al 23 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

2) Original del Expediente No. 842-08 de Inspección Judicial, practicada por ante el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 24 al 36 de la pieza principal Nro. 1).

El presente medio probatorio se trata de una prueba extra litem evacuada con anterioridad al juicio de marras y promovida dentro de éste para demostrar los alegatos afirmados por quien la promueve, y con relación a este tipo de prueba tenemos que este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de uno de los instrumentos contemplados en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, documento que no puede ser presentado dentro de un proceso a menos que sea ratificado en el mismo, ya que se instruyó a sin conocimiento de la otra parte, y por lo tanto se trastocaría el principio probatorio del control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

3) Copia simple del Cuadro de Recibo Original de Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada con el No. CIDE-002101-1, que demuestra la descripción de la Cobertura y Suma Asegurada, con fecha 15 de agosto de 2006 (folio 37 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

4) Copia simple del contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares del original de la Inversora Previprima, que demuestra los números de póliza, vigencia de los recibos, números de cuotas y fechas de vencimiento, entre otros, con fecha 15 de agosto de 2006 (folio 38 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

5) Escrito dirigido a la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, de fecha 23 de abril de 2007, presentada por el ciudadano E.R.L., en referencia a la consignación de facturas reclamadas y exposición de la reconsideración de la cancelación del siniestro declarado (folios 39 y 40 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

6) Escrito dirigido a la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, en la persona de su Gerente General Lic. JACKSON MEJÍAS, de fecha 23 de mayo de 2007, presentada por los ciudadanos E.R.L. y A.C.P., en referencia a la nueva solicitud de reconsideración de la cancelación del siniestro declarado, ante la omisión de no haber dado oportuna respuesta, con base al escrito consignado en fecha 23 de abril de 2007 (folios 41 al 44 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

7) Copia simple de la factura original de SERMECA (SERVICIOS MÉDICOS DE EMERGENCIA, C.A.) No. de Control 18.361, Centro Médico Intyegral IZOT, No. de factura 072.465 de fecha 11 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L., Médico tratante: M.R.. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 704,95), (folios 45 al 49 de la pieza principal Nro. 1, marcado con la letra G) soportado en los siguientes recaudos:

• Copia simple de la factura original de LABORATORIO CLÍNICO ZULIANO COMPUTARIZADO, C.A. No. de Control 13.598, No. de la factura 029.267, de fecha 11 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L.. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 79,50).

• Copia simple de la factura original de SERMECA, No. de la factura 011.630, de fecha 11 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L.. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135,45).

• Copia simple de la factura original de IMAGENOLOGÍA ZULIANA, C.A. Factura/No. de Control 10.052, de fecha 11 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L.. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

• Copia simple de la factura original de Honorarios Médicos de la Médico tratante por Emergencia M.R., No. 48.064, de fecha 11 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L.. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo).

Con relación a lo que antecede, este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emitido por SERMECA, en fecha 24 de abril de 2009, que corre inserto al folio 181 de la pieza principal Nro. 2, donde informan que con relación a la factura No. 72465 de nombre de E.R.L., de fecha 11 de enero de 2007, por un total de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 704,95) de sus archivos se constató la atención de la emergencia según consta en los libros de morbilidad en la mencionada fecha, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

8) Copia simple del récipe original y del informe médico del Centro Médico Integral IZOT, de fecha 11 de enero de 2007, en el cual se encuentran los siguientes datos: nombre del paciente: E.R.L., Médico Tratante: M.R.; ello para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el Escrito Libelar y para que surta los efectos legales pertinentes de la presente acción (folios 50 y 51 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emitido por Centro Médico Integral (IZOT), en fecha 25 de mayo de 2009, donde anexan informe médico del p.E.R.L., suscrito por la Cardióloga M.R.A., donde diagnostica: ENEFERMEDAD CORONARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESENCIAL, DISLIPIDEMIA y GASTRODUODENOPATIA, el cual corre inserto al folio 192 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. . ASÍ SE VALORA.-

9) Copia simple de los exámenes realizados por LABORATORIO CLÍNICO ZULIANO COMPUTARIZADO, C.A., de fecha 11 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L., para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el escrito libelar (folios 52 al 54 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

10) Copia simple de la factura original del Centro Clínico Los Olivos, No. de Control 43.235, No. de Recibo 2.007.200.443 de fecha 12 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L.. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 81,oo) (folio 55 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emitido por el CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, C.A., en fecha 23 de abril de 2009, donde informan que el recibo No. 2007200443, de fecha 12 de enero de 2007, con forma libre de Control No. 43235, a nombre de E.R., corresponde ala realización de exámenes de laboratorio, por la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 81,oo), y que corre inserto a las actas al folio 179 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. . ASÍ SE VALORA.-

11) Copia simple de la factura original de Cardio Servicio Integral, No. Factura Control 0391, de fecha 12 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L.. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) (folio 56 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emitido por la Sociedad Mercantil CARDÍO SERVICIO INTEGRAL, de fecha 07 de julio de 2009, donde informan que la factura correspondiente al No. 194-2009, el por estudio realizado de Ecocardiograma del p.E.R.L., por un monto de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), que corre inserto al folio 10 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

12) Copia simple de los exámenes realizados por ante el CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, en fecha 12 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L. y por ante Cardío Servicio Integral, en fecha 12 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L., para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el escrito libelar (folios 57 al 61 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

13) Copia simple del recibo original por consulta de cardiología, de fecha 18 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L., Médico Tratante M.R., Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) (folio 62 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

14) Récipe original del Médico Tratante M.R., de fecha 18 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L., para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el Escrito Libelar y para que surta los efectos legales pertinentes de la presente acción (folios 63 y 64 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

15) Copia simple del Estudio Abdominal realizado en el Consultorio S.I., por la Médico Tratante Dra. Carmen Ledezma, en fecha 21 de enero de 2007, nombre del paciente: E.R.L., para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el Escrito Libelar y para que surta los efectos legales pertinentes de la presente acción (folio 65 de la pieza principal Nro. 1). ). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emitido por el Consultorio Clínico S.I., en fecha 14 de mayo de 2009, donde informan que en sus archivos aparece que se efectuó un Estudio Abdominal (Ecograma Abdominal) en fecha 21 de enero de 2007, a nombre del p.E.R.L., por orden la medico cardiólogo M.R., con orden médica de fecha 18 de enero de 2007, el cual abarcó un estudio completo de Hígado, Vesícula, Vías Biliares, Estomago, Aorta, Cava y resto de Vasos Retroperitoneales, Páncreas, Brazo, Riñón Derecho, Riñón Izquierdo, Vejiga Urinaria, Tamaño de Próstata, arrojando en su conclusión final: Litiasis Renal Derecha y Antro Gástrico de Paredes Engrosadas (signos sugestivos de gastritis) y que corre inserto al folio 189 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

16) Copia simple de la Evaluación Médica realizada en el IECTAS, por la Médico Tratante Dra. M.B., en fecha 01 de marzo de 2007, nombre del paciente: E.R.L., para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el Escrito Libelar y para que surta los efectos legales pertinentes de la presente acción (folios 66 al 74 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, y que corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

17) Copia simple de la Evaluación Médica realizada en el IECTAS, por el Médico Tratante Dr. J.C., en fecha 07 de marzo de 2007, nombre del paciente: E.R.L., para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el Escrito Libelar y para que surta los efectos legales pertinentes de la presente acción (folios 75 al 79 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, y que corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

18) Copia simple del Informe Médico realizado en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, por el Médico Tratante Dr. J.C., en fecha 13 de marzo de 2007, nombre del paciente: E.R.L., para demostrar los hechos ampliamente expuestos en el Escrito Libelar y para que surta los efectos legales pertinentes de la presente acción (folio 80 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, y que corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

19) Copia simple de la Solicitud de Carta de Compromiso de la declaración de Siniestro, por parte del asegurado E.R.L., para solicitar la cobertura de la intervención por Cateterismo (folio 81 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria, así como de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 15 de mayo de 2009, y que corre inserto al folio 190 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente, donde informan que el ciudadano E.R.L., solicitó a su representada Carta Compromiso en fecha 27 de marzo de 2007, como asegurado, para tratamiento de Cateterismo Cardíaco con base en el presupuesto de Bs. 3.400,oo de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, por el médico tratante J.C., diagnostico ANGINA DE PECHO, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

20) Copia simple del Presupuesto estimado de gastos por parte del Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, de fecha 15 de marzo de 2007, nombre del p.E.R.L., y dirigido a la Empresa Seguros La Previsora, C.A. (folios 82 y 83 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, y que corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

21) Copia simple de la Factura No. 251.254, de fecha 19 de marzo de 2007, del Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, nombre del paciente: E.R.L., por concepto de exámenes de laboratorio y los exámenes médicos efectuados por emergencia, consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 255,42) (folios 84 al 88 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, y que corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

22) Copia simple del Estado de Cuenta estimado, producido en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 02 de abril de 2007, nombre del paciente: E.R.L., dirigido a la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora (folio 89 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, y que corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

23) Copias simples de los recibos originales cancelados en caja, Nos. 246.480 con No de Control 106.667 y No. 246.481 con No. de Control 106.668, respectivamente, por el Asegurado E.R.L., en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 04 de abril de 2007. Los citados recibos ascienden a la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 743,12) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.- 15.000,oo) respectivamente, ambos de fecha 04 de abril de 2007 (folios 90 y 91 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador las estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

24) Copia simple de la Factura Total de los Gastos ocasionados por el asegurado E.R.L., en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, en fecha 05 de abril de 2007, Factura No. 253.335 con No. de Control 0010 (folios 92 y 93 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

25) Copia simple del Informe de Egreso emitido por el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, nombre del paciente: E.R.L., en fecha 05 de abril de 2007 (folio 94 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, el cual corre inserto a las actas a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

26) Copia simple de los gastos generados en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, Facultad de Medicina, Universidad del Zulia, en fecha 11 de abril de 2007, factura No. 253.742 con No. de Control 107.174, nombre del paciente: E.R.L., por concepto de consulta sucesiva con ECG. Consignada por ante la Empresa Aseguradora C.N.A. Seguros la Previsora, por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,oo) (folio 95 de la pieza principal Nro. 1). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante Oficio emanado de la Fundación Venezolana De Hipertensión Arterial, de fecha 29 de junio de 2009, el cual corre inserto a las actas a los folios 8 y 9 de la pieza principal Nro. 3 del presente expediente, así como de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de Exhibición de Documentos evacuada, en la cual la parte demandada aceptó como cierto el contenido del presente instrumento, según se evidencia del folio 151 de la pieza principal Nro. 2 del presente expediente. ASÍ SE VALORA.-

Exhibición de Documentos

La parte demandante promovió la exhibición de una serie de documentos que acompañó en copia fotostática al libelo de la demanda, marcados con la letras G, G1, G2,, G3, G4, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X. Llegada la oportunidad de llevar a cabo el acto de exhibición, se hicieron presente las dos partes intervinientes en el expediente, manifestando la parte demandada que reconoce como exacto su texto y como cierto el contenido de los mismos, haciendo la salvedad que en cuanto al efecto de ellas rechaza su cancelación.

Así las cosas, en virtud de haberse aceptado por la parte demandada, el contenido de los recaudos cuya exhibición se promovió, y que sobre ellos ya hubo un pronunciamiento en relación a su valoración, dándoles todo su valor probatorio. Considera inoficioso este Juzgador hacer un nuevo pronunciamiento del mismo punto sobre los mismos documentos. ASI SE DECLARA.-

Testimoniales

1) M.M.V..

En relación a esta testigo, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció en la oportunidad correspondiente a rendir la testimonial promovida, y por tanto, se tiene como desistida su evacuación por parte del promovente. ASI SE DECLARA.-

2) A.A. AYESTARÁN C., Y.M.P., y B.R.C..

En la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, se hicieron presente los ciudadanos A.A. AYESTARÁN C., Y.M.P., y B.R.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.656.507, 7.972.714 y 4.516.725, respectivamente, y rindieron las declaraciones que les fueron formuladas. Sin embargo, antes de pronunciarse acerca de si estuvieron contestes entre sí y si de su dichos se desprendió la verdad; se deja constancia que al ser escuchado el contenido de sus declaraciones mediante los medios de reproducción digital de la Audiencia de Juicio, se constata que los hechos narrados no pueden ser encuadrados dentro de los límites de la controversia, es decir, que las testimoniales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar si el ciudadano E.R.L. padecía o no una enfermedad cardiovascular preexistente al momento de contratar la Póliza de Seguro mencionada ut supra, y con relación a esto, expresa el Doctor H.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II, que en cuanto a la utilidad de la testimonial es necesario que “efectivamente la prueba o la declaración rendida haya servido para reconstruir o reproducir los hechos relevantes para la solución del conflicto judicial. Luego, la prueba testimonial para demostrar hechos no traídos a los autos por las partes, resulta una prueba inútil.” (Año 2009. Pág. 738)

Así las cosas, tenemos entonces que para que pueda ser valorada la presente prueba, debe versar sobre hechos controvertidos en el juicio, ya que de no ser así, el Juez, está en imposibilidad de tomarlos en cuenta para resolver el asunto, por lo que las testimoniales de autos no pueden tenerse como tema de prueba del presente litigio, y como consecuencia debe desecharse en todo su valor probatorio, por considerárseles impertinentes. ASI SE DECIDE.-

Posiciones Juradas

En la etapa de promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas, sin embargo posteriormente desitió de su evacuación, por lo que debe desecharse del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales

1) Condicionado Previsora H.C.M. Colectivo, Original de Solicitud de Póliza suscrita por el demandado E.R., copia simple de Anexo No. 5 suscrito por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, para demostrar el contrato celebrad entre las partes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que no fue desconocido por la parte contraria. ASÍ SE VALORA.-

2) Inspección judicial realizada en fecha 28 de abril de 2009, en la Sede del centro Regional de Enfermedades Cardiovasculares T.A.S., de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que existe una historia médica referente al ciudadano E.R.L., aperturada en fecha 30 de marzo de 1998; se evidencia la existencia de un Eco cardiograma Bidimensional Doopler Color, practicada el día 30 de abril de 1998, a dicho ciudadano, y su resultado fue una Disfunción Diastolita del Ventrículo Izquierdo; el demandante acudió a consulta un día no precisado, para control asintomático, prescribiéndole tomar Diovan 80, las presiones arteriales estaban normales, luego los días 11 de marzo de 1999, por cefale constante occipital, se ordenó realizar monitoreos ambulatorio de presión arterial y se previo Accupril 5 miligramos una vez al día (un mapa del 03 de marzo de 1998, comenta Hiper Tensión arterial DIPPER), el 13 de enero de 2000, sin síntomas, es referido al servicio de nutrición, no hay constancia de medicamentos prescritos y el 2 de abril de 2007, es ingresado Síndrome Coronario, enfermedad coronaria, angina inestable e Hipertensión Arterial. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Testimoniales

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ya se hizo un pronunciamiento como punto previo, en el cual se acordó que no serían incluídas en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez narrados los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados los medios de pruebas promovidos y evacuados en la presente causa, pasa éste Tribunal de Alzada a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la Ley misma.

El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define el concepto del Contrato del Seguro, estableciendo que:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

Se entiende pues que el Contrato de Seguro genera derechos, obligaciones y cargas para los contratantes, que se exteriorizan a través de la P.y.a.s.v., la Póliza de Seguro viene a ser el documento suscrito entre el asegurado y el asegurador, mediante el cual se especifican de manera pormenorizada esos derechos y obligaciones, los cuales en su eventualidad determinarán los efectos frente a determinadas situaciones allí reguladas que pudieren presentarse entre los suscribientes.

En el presente caso, se constata que tal como lo indicó el Tribunal A quo, la controversia quedó limitada a discutir si la excepción de pago hecha valer por la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, resulta procedente en derecho por la circunstancia alegada en contra del accionante E.R.L., como tomador de la Póliza de Seguro cursante a los autos, del ramo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectiva, emitida el 01 de julio de 2005, con vigencia desde esa misma fecha hasta el día 01 de julio de 2006, y que luego fue renovada por la empresa aseguradora por un año mas (es decir, hasta el día 01 de julio de 2007); en el sentido de no haber cumplido con su obligación de participar a la empresa aseguradora, al momento de contratar la Póliza de Seguro, el padecimiento de una enfermedad cardiovascular, conforme a la prescripción médica del asesor de la compañía demandada Dr. V.N.P., y que tal hecho, por estar probado, es causal de nulidad absoluta del contrato, que de haber conocido la empresa aseguradora, no hubiese contratado o lo hubiese hecho bajo otras condiciones, tomando en cuenta que estas categorías de contratos se fundan en las declaraciones y en la buena fe del tomador.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC.00109, Exp. 01-624, de fecha 03 de abril de 2003, en cuanto a las P.d.S., ha establecido que:

... Ciertamente cuando se celebra un contrato de seguros, este se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso; ella se reviste de las características de documento privado reconocido y, en consecuencia, tiene fuerza de público entre las partes...

La pretensión del actor persigue el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre él y la aseguradora, y como consecuencia de ello el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 17.021,oo) por concepto de tratamiento médico derivado del diagnóstico de Angina de Pecho, incluyendo un procedimiento de cateterismo cardiaco y angioplastia del vaso estenosado; solicitando también la indexación de los montos.

De esta manera, no puede dejarse de lado que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que sirvan de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 400 de fecha 27/09/1995, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, Págs 304 y sig.)

Aplicando las reglas anteriormente enunciadas al caso bajo análisis, se tiene que al alegar la empresa aseguradora demandada que su excepción de pago estuvo ajustada a derecho, por cuanto fue el actor quien incumplió el contrato celebrado al omitir información que considera de vital relevancia para las condiciones de contratación del seguro, -enfermedad cardiovascular preexistente-, correspondía precisamente a la demandada demostrar esa afirmación a través de un hecho afirmativo durante el debate probatorio, en un justo equilibrio de la carga probatoria, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1509, de fecha 17 de julio de 2007, señalando lo siguiente:

…En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió con una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

En este orden de ideas, al analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes intervinientes en el presente litigio, constata este operador de justicia que ha quedado comprobado el hecho que con anterioridad a la fecha de celebración del Contrato de Seguro, le había sido diagnosticado al ciudadano E.R.L., un cuadro de Hipertensión Arterial Dippler (los días 30 de marzo de 1998, 11 de marzo de 1999 y 13 de enero de 2000); sin embargo, sin ánimos de adentrarse en conocimientos técnicos propios de la rama de la medicina, se verifica que estos diagnósticos datan de mucho tiempo antes de la contratación de la Póliza de Seguro, y por ello, no obstante la existencia de los mismos, no puede dejarse de lado que no existe en las actas alguna evidencia de que esa sintomatología o diagnóstico estuviera presente en el ciudadano E.R.L. al momento de contratar la Póliza de Seguro, que conllevara a la posibilidad de declararla.

Así pues, se evidencia también que la parte demandada motiva la no realización de los exámenes físicos al asegurado al momento de contratar la Póliza de Seguro, en la buena fe que deposita en éste último en cuanto a la declaración de enfermedades preexistentes que puedan afectar la cobertura monetaria de algunos gastos médicos o que ocasionaran que se celebrara la Póliza de Seguro en condiciones distintas.

Sin embargo, se observa del contenido de las declaraciones y probanzas de las partes que esta alegación de confianza en la buena fe por parte de la aseguradora hacia el asegurado pierde fuerza al verificarse que la mencionada empresa no admite la posibilidad cierta de que el mismo, al momento de contratar la supra mencionada P.n.p. de altos índices de tensión arterial, sino que contrario a la buena fe que profesa, desconfía y sanciona al asegurado con basamento en un diagnóstico que data de mas de siete (07) años antes de la solicitud de cobertura que diere inicio a la presente controversia.

Por otro lado, se hace notar que, tal como se dijo anteriormente, sin intenciones de dar opiniones médicas que no son del conocimiento de quien sentencia, aún sin tener la certeza de si para el momento de la celebración de la Póliza de Seguro el demandante padecía o no de Hipertensión Arterial; pasa este Tribunal a estudiar el caso teniendo como escenario hipotético que sí la padecía, y con relación a ello, resulta necesario decir que en ese caso, de la revisión de las pruebas cursantes en autos se desprende que tampoco hubo elemento probatorio de índole alguna que demostrara o contribuyera a llevar a este juzgador a la convicción de que la Hipertensión Arterial, está dentro de las enfermedades cardiovasculares que debían ser notificadas a la aseguradora por el asegurado al momento de contratar la Póliza de Seguro, y por ello, en aplicación a las reglas de la carga probatoria anteriormente explicadas, mal podría establecerse que el actor debía declarar su padecimiento de Hipertensión Arterial a la aseguradora al momento de contratar el seguro, ya que eso ocasionaría un desequilibrio en la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso judicial, que traduciría una indefensión al demandante; además que el pronunciamiento por parte del Juzgador que hoy decide el presente asunto acerca de si el ciudadano E.R.L. debía o no notificar la mencionada condición médica, ocasionaría que éste se distanciara de su función jurisdiccional y se adentrara en la realización de razonamientos de juicio en una materia que por sus características amerita conocimientos técnicos-científicos específicos en el área de las Ciencias Médicas.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la excepción de pago alegada por la demandada quedó sin asidero jurídico, así como también estima de las pruebas aportadas por la parte demandante, que la misma demostró su cumplimiento con las condiciones establecidas en la Póliza de Seguro para la cobertura por parte de la empresa de seguros, del siniestro médico que diere lugar a la pretensión de indemnización. Por lo que, al subsumir los hechos en los cuales quedó trabada la litis, con el derecho aplicable al caso y el material probatorio aportado por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional que la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, debe cumplir con el contrato suscrito con el ciudadano E.R.L., en fecha 01 de julio de 2005, con vigencia hasta el día 01 de julio de 2007, celebrado mediante las Pólizas de Seguro Nros. CIDE-002101-1 y CIDE-002101-2, cancelando la indemnización de los gastos ocasionados al ciudadano E.R.L., como consecuencia del tratamiento médico derivado del diagnóstico de Angina de Pecho con inclusión de una angioplastia y colocación de stent.

En consecuencia, por todos los motivos de hecho y de derecho plasmados en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso declarar la procedencia en derecho de la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.R.L., todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia, así como los términos de la apelación ejercida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 02, y en el Libro de Registro de Comercio llevado por la Ofician del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nro. 296, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, intentó en contra de su representada, el ciudadano, E.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.159.636, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, y publicada su motivación el día 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; y por vía de consecuencia, SE CONFIRMA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, y publicada su motivación el día 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA a la desplegada por el Tribunal A quo. En consecuencia, SE DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ciudadano, E.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.159.636, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 02, y en el Libro de Registro de Comercio llevado por la Ofician del Distrito Federal en la Ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nro. 296, y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTIUN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 17.021,oo) como indemnización por gastos médicos. SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria desde que inició el presente proceso, y hasta el momento en que se realice su cálculo, la cual se cuantificará mediante experticia complementaria de fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: no hay condenatoria en costas en el presente recurso en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y quedó anotado bajo el Nro. 03 de los libros.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA

Exp. 12.847

CEMC/MRAF/28

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