Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000720

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.E.Z., venezolano, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-6.010.224

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.326

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Abogado R.A.H.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.E.Z., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Septiembre 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 03 de Septiembre de 2010 y finalizó el 13 de Abril de 2011, razón por la cual la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 27 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de uicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante, en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 25 de Enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como Contralor Social, en la estaciones de combustible del Municipio San Cristóbal, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., para la Gobernación del Estado Táchira, con un salario mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses 6 años;

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar sin lograr que se cumpliera con dicha ordena del órgano administrativo, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagarle la cantidad de Bs.29.885, 29, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Solicitaron como punto previo de especial pronunciamiento, la reposición de la causa, por cuanto la parte demandante sostiene que la relación de trabajo se desarrollo desde el 25/01/2007 hasta 31/12/2008, no obstante, al realizar el calculo específicamente en el bono vacacional cumplido y fraccionado, se calcular hasta el día 25/01/2008, generando una contradicción con respecto a las fechas inicialmente planteadas acerca de la duración de la relación;

• Alegaron a la prescripción de la acción, sustentando dicha excepción en el hecho que existió una primera relación laboral por el período comprendido entre el 04/07/2007 hasta 15/07/2007 y posteriormente una segunda relación contractual por el período comprendido entre el 01/01/2008 hasta 31/12/2008, sin que se observe a lo largo del expediente que se haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción en relación a la primera relación de trabajo;

• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en derecho la pretensión intentada por la demandante;

• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira, le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 29.885,29;

• Alegaron que el demandante no descontó los pagos por concepto de prestaciones sociales que se le cancelaron en el año 2008;

• Negaron que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• C.d.T. de fecha 05 de Enero de 2009, a nombre del ciudadano E.E.Z., corre inserta al folio 38. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que el demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo en la Dirección de Política de Participación Ciudadana del Gobierno del Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Dirección de Política de Participación Ciudadana del Gobierno del Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito c.d.t. a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Director Dirección de Política de Participación Ciudadana del Gobierno del Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

• Copia simple tarjeta de alimentación N° 6281150905437646, consulta saldo y acuse de recibo de la tarjeta Sodexho Alimentación Pass, a nombre del ciudadano E.E.Z., corre inserta al folio 40. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Sodexho Pass) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original Acreditación de fecha 04 de Julio de 2007, a nombre del ciudadano E.E.Z., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira Dirección Política, corre inserta al folio 43. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la prestación de servicios del ciudadano E.E.Z. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Memorando de fecha 01/01/2008, a nombre de la ciudadana E.E.Z. con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 58, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la prestación de servicios del ciudadano E.E.Z. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Copia certificada simple providencia administrativa de fecha 19 de Marzo de 2009, del expediente N° 056-2009-01-0000123 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 45 al 54 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la providencia administrativa a favor del accionante de fecha 19 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría signada con el No.342-2009, del expediente administrativo No.056-2009-01-000123, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno su reenganche y pago de salarios caídos a la Gobernación del Estado Táchira.

• Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES actualmente Bicentenario Banco Universal a favor del ciudadano E.E.Z., corre inserta a los folios 55 al 62, ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.

• Copias simples del carnet con membrete de Ejecutivo del Estado Táchira Dirección de Política y participación ciudadana y cédula de identidad del ciudadano E.E.Z., corren insertos a los folios 39. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los representantes judiciales de la demandada manifestaron que desconocía dicha documental por haber sido presentadas en copias simples, manifestando el demandante la imposibilidad de presentar su original, No obstante, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haberse solicitado la exhibición de la referida documental, con dicha copia simple inserta al folio 39 del presente expediente, creo la parte actora una presunción en este Juzgador en cuanto a que la misma emanaba de su contraparte, en tal sentido, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada en el período comprendido entre 01/01/2008 al 31/12/2008.

2) Exhibición de Documentales: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de las documentales consignadas en copias simples en el presente expediente. Para la fecha y hora de la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que con respecto a las documentales insertas en los folios 43 y 44 del presente expediente, al haber sido consignadas en originales se hacía innecesaria su exhibición.

Ahora bien, que en relación a la documental que corre inserta en el folio 39 del presente expediente, la misma no emanaba de su mandante, razón por la cual no le era posible su exhibición. No obstante, en criterio de quien suscribe el presente fallo, con dicha copia simple inserta al folio 39 del presente expediente, creo la parte actora una presunción en este Juzgador en cuanto a que la misma emanaba de su contraparte, en tal sentido, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada en el período comprendido entre 01/01/2008 al 31/12/2008.

3) Testimoniales: De los ciudadanos A.L.C. y N.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V- 16.154.099 y V-4.536.245 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por el ciudadano E.E.Z. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 66. Por tratarse de un documento emanado de la propia parte que la promueve que no fue suscrito por el demandante no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano E.E.Z., con membrete la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserta al 67. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le debería reconocer valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que el monto contenido dicha documental coincide con el monto acreditado en la libreta de ahorro aportada por el demandante razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por concepto de prestaciones sociales recibida por la ciudadana E.E.Z., realizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 68. Por tratarse de un documento público administrativo con firma y sello húmedo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano E.E.Z. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15/05/2008.

• Memorando de fecha 01/01/2008, a nombre del ciudadano E.E.Z., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 69. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:

2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0001-11-0010572105.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/01/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2.2 A la Dirección de Personal del la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe, los siguientes particulares:

• Indique los pagos por conceptos prestaciones sociales y utilidades realizados a favor de la ciudadana E.E.Z., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-6.010.224 durante el año 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la Gobernación del Estado Táchira, fue de carácter interrumpida, pues, alegan que entre las partes existieron dos relaciones laborales; una primera, que inició el 04/10/2006 hasta el 15/07/2007, y una segunda, que se inició el 01/01/2008 y finalizó el 31/12/2008; que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (15/07/2007) hasta la fecha de presentación de la demanda (12/08/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, el memorándum promovido por el actor, que corre inserto al folio 43, del presente expediente, en los que se evidencia que al demandante se le asignó labor por un período determinado de tiempo, en el período comprendido entre el 04/07/2007 hasta 15/07/2007. Igualmente promovió la planilla formar 14-02 inserta al folio 68 y la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en la que se señala como fecha de ingreso el 01/01/2008, con las cuales en principio pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, con la documental que corren inserta al folio 38 del presente expediente, consistente en una c.d.t. suscrita por el Director de Política y participación ciudadana del Gobierno Bolivariano del Estado Táchira, en el que se indica como período laborado por el ciudadano E.E.Z. el comprendido entre el 01/07/2007 hasta 31/12/2008, el demandante logró demostrar que laboró ininterrumpidamente al servicio del Ejecutivo Regional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por el actor; c) el cargo desempeñado por el demandante; d) la fecha inicio y finalización de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue de carácter ininterrumpida por el período comprendido entre el 25/01/2007 al 31/12/2008.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Reclama el ciudadano E.E.Z., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con el ciudadano E.E.Z., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 30/12/2008, por la cantidad de Bs.1.754, 13., corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano E.E.Z., los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.168,05., le corresponden la cantidad de Bs.2.157,31., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.509,94., para un total de Bs.2.667,25., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando el pago recibido por el trabajador por la cantidad de Bs.586, 08., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos

Del 25/01/2007 al 25/01/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08

Del 25/01/2008 al 31/12/2008 16/12*11=14,66 8/12*11=7,33 Bs 26,64 Bs 585,81 Bs 586,08

Bs 586,08

3.3) Bonificación de Fin de Año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, en principio debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de las propias pruebas aportadas por el demandante específicamente de las libretas de ahorro consignadas por él, se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira, realizó un depósito por concepto de bonificación de fin de año en el año 2008, por la cantidad de Bs.2.367,99, reconocidos por él durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año

Período Días Salario Monto Pagos

Al 31/12/2007 90/12*11=82,5 Bs 20,49 Bs 1.690,43

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.367,99

Bs 1.720,04

3.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por despido 45 Bs 33,97 Bs 1.528,53

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46

Bs 3.126,99

3.5) Salarios Caídos:

Salarios Caídos

Período Días Salario Monto

Del 01/01/2009 al 30/04/2009 120 Bs 26,64 Bs 2.197,80

Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,31 Bs 2.418,08

Del 01/09/2009 al 28/02/2010 180 Bs 32,25 Bs 2.660,63

Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,47 Bs 2.926,28

Del 01/05/2010 al 13/08/2010 103 Bs 40,80 Bs 3.366,00

Bs 13.568,78

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.21.669, 13.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22 de Octubre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Septiembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000720.

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