Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000459

Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación, que interpusiera la abogada I.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.247, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Eperminio Aguilera, venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la cédula de identidad N° 230.431, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de Desalojo que interpusiera el ciudadano Eperminio Aguilera contra la ciudadana Milexis Almea, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.791.819.

Adujo la parte demandante, en su escrito libelar, que era propietario y arrendador de un inmueble, para vivienda familiar, ubicado en la calle Nueva Esparta, N° 91, del Barrio Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Eperminio Aguilera; SUR: Calle Nueva Esparta; ESTE: Propiedad de A.G.; y OESTE: Propiedad de A. deC.. Que dicho documento de propiedad del inmueble, está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 65, Folios 169 al 170 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 20 de septiembre de 1.967, y el documento de la parcela de terreno, registrado asimismo en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 12, Folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 30 de diciembre de 1.968.

Que dio la referida vivienda de su propiedad, en arrendamiento verbal a la ciudadana Milexis Almea, a partir del 3 de junio de 2003, fecha desde la cual han venido de común acuerdo, renovando el plazo de duración, estando actualmente vigente. Que percibe en la actualidad, como canon de arrendamiento, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,oo). Que es el caso que su nieta, la ciudadana M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.577.189, vive en calidad de arrendataria en un inmueble propiedad del ciudadano J.N.. Que el referido ciudadano decidió establecer su domicilio fuera del País, y se encuentra en negociación de venta del inmueble arrendado por su nieta, esperando solo la desocupación por ella. Que en fecha 19 de febrero de 2010, su referida nieta recibió carta de desalojo, firmada por su propietario, con plazo definitivo de entrega, para la fecha del 31 de mayo de 2010.

Que de manera extrajudicial y con la mejor intención de llegar a un arreglo con su inquilina, le comunicó tal hecho a la ciudadana Milexis de Almea, tratando que la misma desocupara el inmueble. Que la referida ciudadana desde hace unos meses atrás, conocía el hecho de que necesitaba el inmueble, pues tenía la intención de venderlo. Que cumplió con el trámite legal, al notificarle de la oferta de venta, la cual no fue aceptada por ella, manifestándole que procedería a hacerle entrega del mismo, una vez ella consiguiera otro inmueble para arrendar. Que de común acuerdo, quedaron que esperaría hasta que consiguiera alquilar, y ésta procedería a la entrega. Que sin embargo, la imperiosa necesidad de vivienda que se le presentó repentinamente a su nieta, quien tiene dos hijos menores de edad, ha acelerado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble. Que a pesar de todas las gestiones y consideraciones que ha tenido con su inquilina, se veía obligado a acudir por ante ese Juzgado, a solicitar el Desalojo, ya que los ruegos que le ha hecho, no han tenido ninguna respuesta. Que el hecho, que su nieta pueda quedar desamparada de vivienda, con dos niños menores, ha ocasionado que le de carácter de urgencia a tal desalojo.

Fundamentó su pretensión en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demandaba formalmente a la arrendataria Milexis Almea, por desalojo a los fines de que le entregase o fuese condenada por ese Tribunal a entregarle el inmueble de su propiedad, libre de personas y bienes.

Acompañó al libelo de la demanda, originales a efecto de vista y devolución y copias simples de los documentos de propiedad del inmueble; así como partidas de nacimiento de su hija Morella Aguilera de Morón y de su nieta M.A.M.A.; original de la carta de desalojo entregada a su nieta por el propietario del inmueble arrendado, ciudadano J.N.; y partidas de nacimiento de los dos hijos de su nieta.

Estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), equivalentes a cuarenta y seis con quince unidades tributarias (46,15 UT).

Por último solicitó se declarara la causa con lugar en la definitiva, con costas y todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 19 de marzo de 2010, el conocimiento de la causa fue asignado por distribución al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 24 de marzo de 2010, admitió la causa y ordenó citar a la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2010, la parte demandada, ciudadana Milexis Almea, debidamente asistida por el abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.001, contestó la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Primero

Que era cierto que, como arrendataria, mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, desde el 3 de junio de 2003, venía ocupando un inmueble destinado a vivienda, situado en la calle Nueva Esparta, N° 91, del Barrio Los Yaques, en la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio J.A.S. delE.A.. Que igualmente era cierto que a dicho bien inmobiliario, en concepto de pensión arrendaticia, se le tenía atribuido el monto de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, señalando además que se encontraba solvente con el arrendador.

Segundo

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en cuanto a lo que concierne al derecho en que la parte actora pretendía fundamentar sus alegatos.

Que se evidenciaba del análisis comparativo de ambos documentos de propiedad consignados por el demandante, tanto en relación a los linderos como en cuanto a cabidas o superficies, que no existía ninguna identidad entre los inmuebles descritos en los mencionados documentos públicos, por lo que la propiedad que, en relación a la vivienda arrendada se atribuía la parte actora, se encontraba en entredicho, y desdecía lo que establece el artículo 549 del Código Civil, y se traducía en una total incertidumbre, motivo por el cual oponía a la parte actora, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

Tercero

Impugnó la partida de nacimiento de la ciudadana M.A.M.A. presentada por el demandante, fundamentándose en el hecho de que para el momento de la expedición de la copia consignada, 11 de junio de 1.992, la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, no tenía facultades para expedir válidamente esas copias certificadas, por lo que pidió que dicho documento fuere desechado en el presente proceso.

Cuarto

Impugnó el documento aportado por la parte actora, anexo a su escrito de libelo de demanda, marcado “E”, de fecha 19 de febrero de 2010, dirigido a M.M., y rubricado a su decir, supuestamente por el ciudadano J.N., señalando que el texto del mismo ni siquiera por vía indiciaria, en nada ayudaba ni aclaraba con respecto a las pretensiones de desalojo del accionante Eperminio Aguilera.

Quinto

Alegó que el demandante, Eperminio Aguilera, lejos de la necesidad encriptada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estaba atribuyendo una obligación, que en modo alguno había sido requerida por su supuesta nieta, que tal necesidad no pasaba de ser un simple o mero capricho, que obedecía a otras motivaciones. Que la referida nieta no tiene el carácter de necesitada. Que por el contrario, de las actas procesales se desprendía que la ciudadana M.M.A. junto con su cónyuge K.J.S.L., además de ser profesionales universitarios, conformaban un núcleo familiar cuyos derechos y obligaciones, se encontraban regidos por los artículos 137, 139, 140, y 140-A del Código Civil, por lo que en aquel grupo familiar inexiste vulnerabilidad, no existiendo aquella necesidad esgrimida por el abuelo, hoy demandante de autos.

Llegada la oportunidad probatoria, sólo la parte demandante, a través de su apoderada judicial, la abogada I.V.C., promovió pruebas, lo que hizo en los términos siguientes:

En su capítulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representado.

En su Capítulo II: Hizo valer el documento de propiedad del inmueble, la partida de nacimiento de la ciudadana Morella Aguilera de Rondón, la partida de nacimiento de la ciudadana M.A.M.A., la carta de desalojo y las partidas de nacimiento de los dos (2) hijos de la ciudadana M.M.A..

En su capítulo III: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: A.D.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.188.239, A.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.978.041 y M.C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.537.662.

En fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante, y fijó el lapso para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana Milexis Almea, parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.001, introdujo escrito de observaciones.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en el presente proceso, declarando sin lugar la pretensión interpuesta, basando su decisión entre otros, en que: La demanda se contraía a una acción por desalojo en donde la parte actora alegó que era propietaria y arrendadora de un inmueble, el cual había dado en arrendamiento verbal a la demandada, pero que era el caso que por necesidad familiar, dado que su nieta necesitaba ocuparlo, intentaba la presente acción.

Que al contestar la demanda, la demandada, había admitido la relación arrendaticia alegada por el demandante, más ésta la había negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes, puesto que el actor no tenía cualidad e interés para sostener el juicio, ya que no era propietario del inmueble, pues existía una disparidad en los linderos del terreno y de la vivienda. Que asimismo, la demandada había impugnado el acta de nacimiento de la nieta del actor, y la carta donde supuestamente se le pide el desalojo a la nieta del actor.

Consideró esa sentenciadora que la propiedad del inmueble atribuida a la persona del ciudadano Eperminio Aguilera, tenía su fundamento en las copias fotostáticas de los documentos públicos, marcados “A” y “B” anexos al libelo, y que la disparidad que exista en los linderos o en la cabida, no era motivo para desvirtuar el carácter de propietario del ciudadano Eperminio Aguilera, pues en todo caso tal disparidad, podría ser enmendada a través de un simple documento aclaratorio de rectificación de linderos y medidas, por lo que el carácter de propietario del actor había sido debidamente probado en autos, y así lo estableció.

Que la demandada reconoció y admitió que mantenía una relación arrendaticia de carácter verbal con el demandante, por el inmueble que éste describiera en el libelo, por lo que la falta de cualidad alegada por ésta, carecía de todo fundamento.

Que la demandada rechazó, negó y contradijo la demanda, sin aportar ningún elemento nuevo que la modificara o estableciera nuevos hechos. Que siendo el acta de nacimiento, un documento público, el medio procesal de la demandada, para impugnarla, debió ser la tacha.

Que al haber la demandada impugnado la carta enviada a la nieta del actor y ante el rechazo al alegato de necesidad en que se encontraba la ciudadana M.M.A. de ocupar el inmueble, aplicando la distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte actora probar sus alegatos. Que demostrado con las actas de nacimiento, el primer supuesto del vínculo de consanguinidad, correspondía al actor demostrar el segundo supuesto, el cual es la necesidad de ocupar el inmueble. Que aunque los testigos que promovió y evacuó en la etapa probatoria el demandante, fueron contestes en afirmar la necesidad de su nieta de ocupar el inmueble, esa sentenciadora, consideraba que no existía en autos, ningún indicio con el cual pudiera relacionarse esa prueba, para determinar que la nieta del actor, vivía alquilada, que fue desalojada y que vivía junto a su grupo familiar en la casa de su madre, ya que la misiva que supuestamente le fuera enviada, adolecía de elementos que permitieran a esa juzgadora, establecer la certeza de su contenido, elementos tales como, falta de indicación del inmueble del cual supuestamente era arrendataria, y que la misma estaba suscrita por un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual, para que se valorara, debió haberse ratificado, mediante la presentación como testigo de quien aparece suscribiéndola.

Que el actor no demostró la necesidad de ocupar el inmueble y que las declaraciones de los testigos promovidos para ello, no podían ser relacionadas con otras pruebas de autos para llegar a la convicción del hecho alegado por el actor, por lo que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 9 de julio de 2010, la abogada I.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión.

En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia, a quien tocó conocer por distribución, dio entrada al presente recurso de apelación, y fijó el lapso para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la parte demandante, en su escrito de libelo de demanda, alegó ente otros que era propietario y arrendador de un inmueble, para vivienda familiar, ubicado en la calle Nueva Esparta, N° 91, del Barrio Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A.. Que dio la referida vivienda de su propiedad, en arrendamiento verbal a la ciudadana Milexis Almea, a partir del 3 de junio de 2003, fecha desde la cual han venido de común acuerdo, renovando el plazo de duración, estando actualmente vigente. Que es el caso que su nieta, la ciudadana M.A.M.A., vivía en calidad de arrendataria en un inmueble propiedad del ciudadano J.N.. Que el referido ciudadano decidió establecer su domicilio fuera del País, y se encuentra en negociación de venta del inmueble arrendado por su nieta, esperando solo la desocupación por ella. Que en fecha 19 de febrero de 2010, su nieta recibió carta de desalojo, firmada por su propietario, con plazo definitivo de entrega, para la fecha del 31 de mayo de 2010. Que de manera extrajudicial y con la mejor intención de llegar a un arreglo con su inquilina, le comunicó tal hecho a la ciudadana Milexis de Almea, tratando que la misma desocupara el inmueble. Que a pesar de todas las gestiones y consideraciones que ha tenido con su inquilina, se veía obligado a acudir por ante ese Juzgado, a solicitar el Desalojo, ello por el hecho, que su nieta pueda quedar desamparada de vivienda, con dos niños menores, lo que había ocasionado que le de carácter de urgencia a tal solicitud de desalojo.

Se observa asimismo que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada alegó entre otros: Que era cierto que, como arrendataria, mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado, desde el 3 de junio de 2003, venía ocupando el referido inmueble destinado a vivienda. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en cuanto a lo que concierne al derecho en que la parte actora pretendía fundamentar sus alegatos. Que se evidenciaba del análisis comparativo de ambos documentos de propiedad consignados por el demandante, que no existía ninguna identidad entre los inmuebles descritos en los mencionados documentos públicos, por lo que la propiedad que se atribuía la parte actora, se encontraba en entredicho, motivo por el cual oponía a la parte actora, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Impugnó la partida de nacimiento de la ciudadana M.A.M.A. presentada por el demandante. Impugnó asimismo, el documento aportado por la parte actora, anexo a su escrito de libelo de demanda, marcado “E”, de fecha 19 de febrero de 2010, dirigido a M.M., y rubricado a su decir, supuestamente por el ciudadano J.N.. Alegó que el demandante, Eperminio Aguilera, lejos de la necesidad encriptada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estaba atribuyendo una obligación, que en modo alguno había sido requerida por su supuesta nieta, ya que tal necesidad no pasaba de ser un simple o mero capricho, que obedecía a otras motivaciones.

Ahora bien, considera este Tribunal que, establecida y reconocida como ha sido tanto por el ciudadano Eperminio Aguilera, parte demandante, en su escrito de libelo de demanda, como por la ciudadana Milexis Almea, parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, la existencia de una relación arrendaticia, basada en un contrato de arrendamiento verbal a partir del día 3 de junio de 2003, por un inmueble ubicado en la calle Nueva Esparta, N° 91, del Barrio Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., y siendo que la pretensión de desalojo, fue fundamentada por el actor, en la necesidad de que su nieta ocupara el inmueble arrendado, en virtud de que la misma, había sido notificada del desalojo del inmueble que ésta arrendara al ciudadano J.N., razón por la cual quedaría desamparada de vivienda, con dos niños menores, y a tal efecto de probar lo alegado consignara anexo al libelo, documento privado, marcado “E”, siendo asimismo, que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante, la carga de probar las afirmaciones de hecho, en las cuales fundamentó su pretensión.

Por tanto, siendo el alegato principal de solicitud y fundamento de la demanda, la alegada necesidad de vivienda por parte de la nieta del demandante, en virtud del inminente desalojo por parte del ciudadano J.N., de la vivienda que le arrendara a la misma, basando tal afirmación de hecho en la señalada carta de desalojo, anexada al libelo, marcada “E”.

Considera quien aquí decide oportuno, traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

.

En tal sentido, y evidenciando este Tribunal, que no consta en autos que el ciudadano J.N., ratificara dicha carta de desalojo, este Tribunal desestima la misma. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte demandante no logró probar en autos la afirmación de hecho, en la cual fundamentara su pretensión de desalojo, establecida a su decir, en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe forzosamente esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la abogada I.V.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eperminio Aguilera, parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de julio de 2010, y en consecuencia, se CONFIRMA, el citado fallo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:32 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR