Decisión nº 029-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, 31 de Marzo de dos mil catorce

203º y 155º

Demandante: E.J.Á.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313, domiciliada en la Calle Contreras entre Ribas y Camacaro, casa Nº 11-55 de esta ciudad de Carora, Estado Lara.

Abogado de la parte Actora: J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Sentencia Definitiva.

ASUNTO: KP12-S-2012-00016

Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana Carelys R.A.Á., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 05 de noviembre de 1.987. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana Carelys R.A.Á., por solicitud de la ciudadana E.J.Á.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313, domiciliada en la Calle Contreras entre Ribas y Camacaro, casa Nº 11-55 de esta ciudad de Carora, Estado Lara, en su condición de madre de la mencionada ciudadana, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

SEGUNDO

En cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos y vecinos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, examinaron a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.

TERCERO

Consta igualmente que en fecha 08 de mayo de 2013, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Carelys R.A.Á., previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.

CUARTO

Decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana Carelys R.A.Á., fue designada tutora provisional a la ciudadana E.J.Á.d.A., ordenándose la protocolización de la referida decisión por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. y la publicación del extracto de la decisión en El Caroreño, así mismo se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.

QUINTO

A los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, se abrió a pruebas el procedimiento en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece, es grave y habitual. Diagnóstico que consta en Informe Médico suscrito por los Dres. O.D.S. y C.M.Á.G., médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual corre inserto a los folios 32 y 33. En dicho informe, se da cuenta de la deficiencia mental, en el que además se concluye que presenta: “…Alteración de la capacidad para interactuar socialmente. Alteración de la capacidad para adquirir funciones de comunicación. Repetición de movimientos sin ningún fin. Restricción de intereses y actividades. Falta de respuesta a las emociones de las demás personas. Manifestaciones agresivas….. Consideramos que esta consultante no es capaz de valerse por sí misma, requiriendo asistencia constante de los familiares.”

SEXTO

Se evidencia igualmente el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2013, consistente en la protocolización por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., en fecha 18 de julio de 2013, así como la publicación de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Carelys R.A.Á. y el nombramiento como tutora provisional a la ciudadana E.J.Á.d.A..

SÉPTIMO

Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual del indiciado, tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que evidencia trastorno generalizado del desarrollo psicológico, lo que la hace una paciente definitivamente incapaz y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana Carelys R.A.Á., interpuesta por la ciudadana E.J.Á.d.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313. En este sentido:

DECLARA

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA CARELYS R.A.Á., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio.

SEGUNDO

El nombramiento de la ciudadana E.J.Á.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.804.313, domiciliada en la Calle Contreras entre Ribas y Camacaro, casa Nº 11-55 de esta ciudad de Carora, Estado Lara, como TUTORA de la mencionada ciudadana, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil, advirtiéndosele que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la entredicha y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la entredicha.

La presente sentencia debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Caroreño, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.

Dada, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2014, se publicó siendo las 10:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.

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