Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2014-000005

PARTE DEMANDANTE: E.Q.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 091781081, DOMICILIADO EN EL SECTOR LA TRINIDAD, EL TURAGUAL DEL MUNICIPIO CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO J.A.L.O., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 168.015.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA JM SEGURIDAD C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTE LEGAL CIUDADANO J.L.M.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.785.230, DOMICILIADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR MUCUCHE, QUINTA SAN JORGE, MUNICIPIO PAMPAN, A 50 METROS DE POLLOS MUCUCHES, ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MAYROBYS QUIJADA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 28.895.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

I

ANTECEDENTES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de ley que sigue el ciudadano: E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.178.108, por medio de su Apoderado Judicial Abogado J.A.L.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.015, contra la empresa JM SEGURIDAD, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.L.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.785.230 y judicialmente por la Abogada MAYROBYS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, se verifica que en acta de fecha: 18/11/2014, cursante al folio 103, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la audiencia, ordenando incorporar las pruebas al expediente, al folio 164 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda; y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 27/11/2.014, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 04/12/2.014; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesión de fecha 21 de enero de 2014, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de enero de 2014; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad, ejerciendo funciones de vigilante privado, para la empresa JM Seguridad, C.A, en el puesto de vigilancia Quinta M.P., desde el 29-01-2011, hasta el 25 de junio de 2013, es decir por el termino de 2 años y 5 meses de manera continuada e ininterrumpida. 2. Indica como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.205,70. 3. Cumplía un horario de 24 x 24 de 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del otro día 4. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 20.327,55, Vacaciones fraccionadas: Bs. 8.76, 19; Bono Vacacional fraccionado: Bs. 876,19; Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 10.163,78. Días feriados y de descanso laborados: Bs. 21.869,64, Diferencia de Sueldos: Bs.10.943, 74. Arrojando un total general de Bs. 57.690,12.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su contestación de la demanda, la actora admitió los siguientes hechos: 1. Reconoce que el ciudadano E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.178.108, ingresó a laborar como Oficial de Seguridad, cuyo objeto es la prestación del servicio de Vigilancia, en fecha 29 de enero de 2011 hasta el 25 de junio del 2013. 2. Que se desempeñaba como Oficial de Seguridad. 3. Que la jornada de trabajo era por turnos rotativos Diurnos o Nocturnos, de 11 horas diarias, por 6 días con una de descanso diaria para cada comida, jornada esta que se mantuvo hasta el 07 de mayo de 2013, de conformidad con la extensión de ajuste de la jornada de trabajo. 4. Que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del trabajador. Asimismo, la demandada niega y rechaza los siguientes hechos: 1. Niega que se adeude la cantidad de Bs. 20.327,55, por concepto de antigüedad. 2. Niega que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 876,19, y reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 189,74 por este concepto. 3. Niega que se le adeude por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 876,19, y reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 189,74 por este concepto. 4. Niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 10.163,78, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas y reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 1.186,27, por este concepto. 5. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 846,98, por concepto de alícuota de utilidades. 6. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 21.869,64, por concepto de días feriado y descanso laborados, 7. Niega que se le adeude la cantidad de 10.943,74, por concepto de diferencia de sueldos. 8. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 57.690,12, por prestaciones sociales y diferencia de sueldos, niega que se le adeude algún concepto por lo establecido en el capitulo II de la Participación de los Trabajadores y las Trabajadores los Beneficios de las entidades de Trabajo establecido en los artículos 131, 133, 136 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) El horario de trabajo. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la parte demandada la prestación de servicios del demandante como trabajadora activa, así como el cargo de Oficial de Seguridad desde la fecha 29 de enero de 2011 hasta el 25 de junio de 2013, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor, cuya carga probatoria corresponde a la actora, según criterio jurisprudencial reiterado del m.t. de la República en Sala de Casación Social, como es la sentencia de fecha 09/11/00, en la cual se estableció:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Asimismo, en sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador… OMISISIS…

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierte dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto al procedimiento administrativo de reclamo sobre diferencia de prestaciones sociales que cursa a los folios 105 al 107, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en esa misma ciudad; este Tribunal le da pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, de dicho documento se evidencia que la parte demandada le adeuda al demandante de autos una diferencia relacionada con las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

En relación a la planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2011 – 2012, que corre a los folios 109,; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se demuestra a la parte demandante le fue pagado el concepto de vacaciones correspondiente a dicho d periodo, de la misma manera se puede evidenciar que existe una diferencia a su favor. Así se decide.

En cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagadas al demandante de auto que cursa al folio 110; Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se demuestra a la parte demandante le fue pagado dicho concepto evidenciándose que existe una diferencia a su favor. Así se decide.

En relación a la constancia de residencia y la carta aval para el cobro de prestaciones sociales, expedidas por el C.C. de la Santísima Trinidad, del Municipio San R.d.C.d.E.T., que riela a los folios 111 y 112; este Tribunal considera que dichas constancias no aporta nada al proceso. Así se decide.

-En cuanto a los correos electrónicos remitidos por la parte demandada que corren a los folios 113 y 114; con dichas documentales se evidencia que efectivamente existe una diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales a favor a la parte actora; valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Carta de renuncia suscrita por el demandante, cursante al folio 117, con dicha documental se demuestra que la relación laboral culminó por retiro voluntario, y por cuanto dicha documental no fue impugnada; valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

. De los recibos de pago de salario año 2011, febrero a diciembre, cursante al folio 118 al 128, año 2012 enero a siembre, en doce (12) folios, cursante al folio 129 al 140, año 2013, enero a junio 25-06-2013, en tres (03) folios, cursante al 141 al 143; debidamente suscritos por la parte actora, con los mismos se demuestra la diferencia de salario que se le adeuda a la parte actora; valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Del recibo de pago de utilidades del año 2011, cursante al 144, por cuanto no fue impugnado por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le fueron pagadas las utilidades de dicho periodo y nada le queda a deber la parte demandada; por lo que este Tribunal según lo establecido en el artículo 10 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al recibo de pago de utilidades del año 2012, cursante al 145, el mismo no fue impugnado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le fueron pagadas las utilidades de dicho periodo, de la misma manera se evidencia que existe una diferencia a favor de la parte demandante; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra la relación laboral. Así se decide.

En relación al Recibo de pago de vacaciones del periodo 2012 - 2013, cursante al folio 146, dicho recibo no fue impugnado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le fueron pagadas las vacaciones de dicho periodo evidenciándose igualmente que existe una diferencia a favor de la parte demandante; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra la relación laboral. Así se decide.

De los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales y copia de cheque, cursante a los folio 147 al 151, documentales estas que no fue impugnadas por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al demandante de autos le fueron concedido adelantos de prestaciones sociales, de la misma manera se constata que existe una diferencia a favor de la parte demandante; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra la relación laboral. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Fondo Común Sucursal Valera; en la cual le fue solicitado que informara a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si el ciudadano E.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 9.178.108, se le aperturó cuenta de la empresa Mercantil JM SEGURIDAD, una cuenta nomina corriente signada con el N° 01510140781000169630, desde el inicio hasta el mes de junio de 2013. Segundo: Que indique en que fecha fue aperturada y se sirva enviar un desglose de los movimientos de dicha cuenta corriente 01510140781000169630, desde el inicio y hasta el mes de junio de 2013. La parte promoverte en la audiencia de juicio celebrada 21 de enero de 2015, renunció a la misma; razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide

VI

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral, incluyendo la fecha de inicio de la misma el 29/01/2011, el cargo desempeñado de oficial de seguridad y que la actora devengado salario mensual de Bs. 4.205,70.

Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, es decir, si al actor le corresponden los conceptos de: días de descanso o feriados trabajados y diferencia de salario.

En el orden indicado, de acuerdo con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, habiendo la parte demandada reconocido la existencia del vínculo laboral le corresponde demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta su defensa. No obstante, los conceptos demandados relativos a días de descanso o feriados trabajados y diferencia de salario, son carga probatoria de la parte actora, por tratarse de “condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales” como ya se ha indicado.

Con respecto a los conceptos demandados horas extras y días feriados, como ya se ha explanado, es una carga procesal de la parte actora traer al proceso los elementos probatorios que acrediten este derecho, es decir, que demuestren que se laboró un día feriado o de descanso y la diferencia de salario, lo que no se logró con las pruebas aportadas en el presente proceso, sin que puede este Tribunal establecer de ellas que existen acreencias a favor del actor por estos conceptos. Así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de la revisión realizada del material probatorio pasa a establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por la trabajadora, de la manera siguiente:

Fecha de inicio: 29/01/2011

Fecha de terminación: 25/06/2013

  1. - Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que se desprende del escrito libelar, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.000,57), menos la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.114,25), lo que da como resultado el monto ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.886,32), por concepto de antigüedad, más la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.439,19)por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.325,51), por ambos conceptos. Los cálculos se hicieron tomando en cuenta el periodo demandado del vínculo laboral por este concepto, es decir, desde el: 29/01/2011 hasta el 25/06/2013. Los cálculos elaborados por este Tribunal se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Mensual Devengado Salario Mínimo Salario Diario Horas extras mensuales diurnas Valor hora extra diurna Total incidencia mensual horas extras diurnas Horas extras mensuales nocturnas Valor hora extra nocturnas Total incidencia mensual horas extras nocturnas Horas de descanso mensuales diurnas Valor de Hora de descanso Total de incidencia mensual horas descanso diurnas Horas de descanso mensuales nocturnas Valor de Hora de descanso

    ene-11

    feb-11 1.306,68 1.223,89 43,56 14 71,46 5,10 14 107,18 7,66 14 71,46 5,10 14 107,18

    mar-11 1.388,34 1.223,89 46,28 15 76,56 5,10 15 114,84 7,66 15 76,56 5,10 15 114,84

    abr-11 1.388,34 1.223,89 46,28 15 76,56 5,10 15 114,84 7,66 15 76,56 5,10 15 114,84

    may-11 1.678,03 1.407,00 55,93 16 93,80 5,86 16 117,25 7,33 16 93,80 5,86 16 117,25

    jun-11 1.584,63 1.407,00 52,82 15 87,94 5,86 15 131,91 8,79 15 87,94 5,86 15 131,91

    jul-11 1.594,63 1.407,00 53,15 15 88,30 5,89 15 131,91 8,79 15 88,30 5,89 15 131,91

    ago-11 844,20 1.407,00 28,14 8 46,90 5,63 8 70,35 8,79 8 46,90 5,63 8 70,35

    sep-11 1.669,70 1.548,22 55,66 15 92,04 6,14 15 138,06 9,20 15 92,04 6,14 15 138,06

    oct-11 1.754,13 1.548,22 58,47 15 96,73 6,45 15 145,10 9,67 15 96,73 6,45 15 145,10

    nov-11 1.754,13 1.548,22 58,47 15 96,73 6,45 15 145,10 9,67 15 96,73 6,45 15 145,10

    dic-11 1.754,13 1.548,22 58,47 15 96,73 6,45 15 145,10 9,67 15 96,73 6,45 15 145,10

    ene-12 1.754,13 1.548,22 58,47 15 96,73 6,45 15 145,10 9,67 15 96,73 6,45 15 145,10

    feb-12 1.186,62 1.548,22 39,55 15 64,49 4,30 10 96,73 9,67 15 64,49 4,30 10 96,73

    mar-12 1.754,13 1.548,22 58,47 15 96,73 6,45 15 145,10 9,67 15 96,73 6,45 15 145,10

    abr-12 1.754,13 1.548,22 58,47 15 96,73 6,45 15 145,10 9,67 15 96,73 6,45 15 145,10

    may-12 2.136,00 1.780,50 71,20 16 118,66 7,42 16 178,00 11,13 16 118,66 7,42 16 178,00

    jun-12 2.017,34 1.780,50 67,24 15 111,25 7,42 15 166,88 11,13 15 111,25 7,42 15 166,88

    jul-12 2.017,34 1.780,50 67,24 15 111,25 7,42 15 166,88 11,13 15 111,25 7,42 15 166,88

    ago-12 356,00 1.780,50 11,87 3 22,25 7,42 3 33,38 11,13 3 22,25 7,42 3 33,38

    sep-12 2.457,59 2.047,52 81,92 16 204,80 12,80 16 286,72 17,92 16 204,80 12,80 16 286,72

    oct-12 2.321,06 2.047,52 77,37 15 192,00 12,80 15 219,46 14,63 15 192,00 12,80 15 219,46

    nov-12 2.321,06 2.047,52 77,37 15 192,00 12,80 15 219,43 14,63 15 192,00 12,80 15 219,43

    dic-12 1.228,80 2.047,52 40,96 8 102,40 12,29 8 117,03 14,63 8 102,40 12,29 8 117,03

    ene-13 3.791,84 2.047,52 126,39 15 162,13 10,81 15 219,43 14,63 15 162,13 10,81 15 219,43

    feb-13 1.638,40 2.047,52 54,61 11 106,67 9,70 11 160,92 14,63 11 106,67 9,70 11 160,92

    mar-13 1.706,67 2.047,52 56,89 5 64,00 12,80 5 73,14 14,63 5 64,00 12,80 5 73,14

    abr-13 1.365,33 2.047,52 45,51 15 192,00 12,80 15 219,43 14,63 15 192,00 12,80 15 219,43

    may-13 2.785,34 2.457,02 92,84 7 107,52 15,36 7 122,88 17,55 7 107,52 15,36 7 122,88

    jun-13 1.146,92 2.457,02 38,23 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00

    Continuación

    Total de incidencia mensual horas descanso nocturnas Bono Nocturno Días laborados nocturnos Total de incidencia mensual días laborados nocturnos Días Feriados y domingos Total feriado mensual Total de incidencia mensual dia feriado Alícuotas de bono vacacional Alícuotas de utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Anticipos

    7,66 171,50 14 12,25 2 122,50 61,25 0,85 1,81 144,39 0 0,00 0,00

    7,66 183,75 15 12,25 2 122,50 61,25 0,90 1,93 147,23 0 0,00 0,00

    7,66 183,75 15 12,25 4 204,17 51,04 0,90 1,93 137,02 0 0,00 0,00

    7,33 225,12 16 14,07 3 211,05 70,35 1,09 2,33 169,07 5 845,33 845,33

    8,79 211,05 15 14,07 3 211,05 70,35 1,03 2,20 168,76 5 843,78 1.689,11

    8,79 211,36 15 14,09 3 211,05 70,35 1,03 2,21 169,17 5 845,86 2.534,96

    8,79 112,56 8 14,07 1 70,35 70,35 0,55 1,17 142,58 5 712,88 3.247,84

    9,20 220,90 15 14,73 2 147,74 73,87 1,08 2,32 177,25 5 886,26 4.134,10

    9,67 232,16 15 15,48 4 309,56 77,39 1,14 2,44 186,02 5 930,09 5.064,20

    9,67 232,16 15 15,48 2 154,78 77,39 1,14 2,44 186,02 5 930,09 5.994,29

    9,67 211,52 15 14,10 2 154,78 77,39 1,14 2,44 184,64 5 923,21 6.917,50

    9,67 232,16 15 15,48 2 154,78 77,39 1,14 2,44 186,02 5 930,09 7.847,60

    9,67 154,78 10 15,48 1 77,39 77,39 0,88 1,65 162,01 5 810,07 8.657,67

    9,67 231,52 15 15,43 2 154,78 77,39 1,30 2,44 185,98 5 929,88 9.587,55

    9,67 232,16 15 15,48 5 386,95 77,39 1,30 2,44 186,02 5 930,09 10.517,64

    11,13 284,80 16 17,80 3 267,00 89,00 1,58 5,93 221,02 0 0,00 10.517,64

    11,13 267,00 15 17,80 2 178,00 89,00 2,80 5,60 216,73 0 0,00 10.517,64

    11,13 267,00 15 17,80 2 178,00 89,00 2,80 5,60 216,73 15 3.250,99 13.768,63

    11,13 53,40 3 17,80 0 0,00 0,00 0,49 0,99 67,74 0 0,00 13.768,63 5.343,00

    17,92 327,68 16 20,48 3 307,20 102,40 3,41 6,83 273,07 0 0,00 13.768,63

    14,63 307,20 15 20,48 3 307,20 102,40 3,22 6,45 261,56 15 3.923,36 17.691,99

    14,63 307,20 15 20,48 2 204,80 102,40 3,22 6,45 261,55 0 0,00 17.691,99

    14,63 163,84 8 20,48 1 102,40 102,40 1,71 3,41 221,09 0 0,00 17.691,99

    14,63 307,20 15 20,48 3 307,20 102,40 5,27 10,53 310,68 19 5.902,96 23.594,95

    14,63 225,28 11 20,48 2 204,80 102,40 2,43 4,55 230,70 0 0,00 23.594,95

    14,63 102,40 5 20,48 2 204,80 102,40 2,53 4,74 239,37 0 0,00 23.594,95

    14,63 307,20 15 20,48 2 204,80 102,40 2,02 3,79 227,04 15 3.405,61 27.000,57

    17,55 368,65 15 24,58 2 245,77 122,89 4,13 7,74 313,87 0 0,00 27.000,57

    0,00 122,89 5 24,58 1 122,89 122,89 1,70 3,19 188,88 0 0,00 27.000,57 9.771,25

    124 27.000,57 15.114,25

    Continuación

    Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados Diferencia de Salario

    17,37 0,00 0,00 82,79

    16,37 0,00 0,00 164,45

    16,00 0,00 0,00 164,45

    16,37 11,53 11,53 271,03

    16,64 23,42 34,95 177,63

    16,09 33,99 68,94 187,63

    16,52 44,71 113,66 0,00

    15,94 54,91 168,57 121,48

    17,50 73,85 242,42 205,91

    18,28 91,31 333,74 205,91

    16,35 94,25 427,99 205,91

    15,55 101,69 529,68 205,91

    16,90 121,93 651,61 0,00

    15,65 125,04 776,65 205,91

    15,43 135,24 911,88 205,91

    16,75 146,81 1.058,69 355,50

    16,25 142,43 1.201,12 236,84

    16,20 185,88 1.387,00 236,84

    16,51 189,43 1.576,43 0,00

    16,80 192,76 1.769,19 410,07

    16,49 243,12 2.012,31 273,54

    15,94 235,01 2.247,32 273,54

    15,57 229,55 2.476,87 0,00

    14,82 291,40 2.768,27 1.744,32

    16,43 323,05 3.091,32 0,00

    15,27 300,25 3.391,57 0,00

    15,67 352,58 3.744,15 0,00

    15,63 351,68 4.095,83 328,32

    15,26 343,36 4.439,19 0,00

    4.439,19 6.263,89

  2. Vacaciones fraccionadas año 2013: De conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte actora tenía un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco meses, por el periodo completo se generarían la cantidad total de 17 días, pero debido que sólo laboró cinco (5) meses, en este sentido es necesario realizar el calculo a los fines de verificar la cuota parte que le corresponde, por lo que se hace necesario hacer la siguiente operación matemática: multiplicamos 5 por 17 y lo dividimos entre 12, nos da como resultado de 7,08 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 191,44, arroja como resultado la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.356,03). Así se decide.

  3. - Bono Vacacional Fraccionado año 2013: De conformidad con el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte actora tenía un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco meses, por el periodo completo se generarían la cantidad total de 16 días, pero debido que sólo laboró cinco (5) meses, en este sentido es necesario realizar el calculo a los fines de verificar la cuota parte que le corresponde, por lo que se hace necesario hacer la siguiente operación matemática: multiplicamos 5 por 17 y lo dividimos entre 12, nos da como resultado de 6,67 días que multiplicados por el último salario normal de Bs. 191,44, arroja como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.276,27). Así se decide.

  4. Utilidades fraccionadas 2013: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que corresponde cancelar por utilidades límite mínimo de 30 días de salario y máximo equivalente a 5 meses; PERO DEBIDO A QUE SÓLO LABORÓ cinco (5) meses, en este sentido es necesario realizar el calculo a los fines de verificar la cuota parte que le corresponde, por lo que se hace necesario hacer la siguiente operación matemática: 30 días entre 12 meses por 5, por lo que se observa, que la parte demandada debe cancelar por utilidades fraccionadas, desde 01 enero al 25 de junio de de 2013, la cantidad de 12,5 días por el salario promedio devengado de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143,94) para un total a cancelar de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.1.799,25), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

  5. Alícuota de utilidades: La parte actora por concepto de alícuota de de utilidades la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 846,98); en cuanto al concepto demandado es necesario precisar que el mismo esta comprendido, es decir, forma parte del salario integral utilizado para el calculo de la antigüedad tal como lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual este Juzgador se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar este concepto. Así se decide

  6. Días feriados y de descanso laborado: demanda la cantidad de 156 días, los cuales no discriminó, es decir, no indicó en forma clara y precisa que días demanda, por lo que este Juzgador tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 797 de fecha 31/05/2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., donde estableció: “No fueron discriminados por el trabajador los días de descaso, por lo que la sala no puede suplir las deficiencias del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días descanso que correspondían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso, a la parte demandante”. Razón por la cual este Juzgador se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar este concepto. Así se decide.

  7. Diferencia de salario: La parte actora demanda la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.943,74), por concepto de salarios; este juzgador una vez verificado los salarios devengados por el ex trabajador demandante; este Tribunal luego revisar los recibos de pago que corren a los folios 118 al 143 ambos inclusive, pudo evidenciar que existe una diferencia en el pago del salario, por lo que una vez realizado los cálculos se pudo detectar que le corresponde al demandante de autos por este concepto la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.263,89). Así se decide.

    CUADRO RESUMEN

    RESUMEN Días Diario Total

    Antigüedad 124 27.000,57

    Anticipos 15.114,25

    TOTAL ANTIGÜEDAD MENOS ANTICIPOS 11.886,32

    Intereses sobre Antigüedad 4.439,19

    TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES 16.325,51 16.325,51

    Vacaciones Fraccionadas 2013 7,08 191,44 1.356,03 1.356,03

    Bono Vacacional Fraccionado 2013 6,67 191,44 1.276,27 1.276,27

    Utilidades 2011 14 98,68

    Utilidades 2012 30 116,70 3.501,00 823,46

    Utilidades 2013 12,5 143,94 1.799,25 1.799,25

    Diferencia de Salario 6.263,89 6.263,89

    TOTAL 27.844,41

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.844,41), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más la indexación y los intereses moratorios constitucionales. Así se decide

    VII

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 091781081, domiciliado en el Sector La Trinidad, El Turagual del Municipio Carvajal del estado Trujillo; representado por su apoderado judicial ABOGADO J.A.L.O., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 168.015; contra la Entidad de Trabajo JM SEGURIDAD C.A., representada legalmente por el ciudadano J.L.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.785.230, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Mucuche, Quinta San Jorge, Municipio Pampan, a 50 metros de Pollos Mucuches, estado Trujillo, SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.844,41), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 25/06/2013, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: De la misma manera se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por la parte demandada, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demanda (04/02/2014) y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación, el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:55 a.m.

    EL JUEZ,

    ABG. N.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YOLIMAR COOZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLIMAR COOZ

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